STC11103 2022

AGOSTO

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STC11103-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11103-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00700-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Luis  Roberto Parodi Martínez  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar, a las Procuradurías 265 Penal  I de la misma urbe y Judicial Penal de Riohacha; a la Fiscalía  1ª Seccional de Fonseca, a Juan Carlos Soto Balan, Carlos José  Parodi Saltaren, Franklin Sarabia Ortiz, Jhoanneth Medina Pérez,  Yuraica Patricia Pareja Churio, Francisco Alberto Monsalve Iguarán,  Ana María Pertuz Cerchar y demás intervinientes en el  consecutivo 442796001083201600425.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en causa propia, invocó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, para que se «[a]nulen  los fallos de preclusión de fecha 24/08/2021 de la NUC:  442796001083201600425 por el Delito de Homicidio en Grado de  Tentativa y la confirmación del mismo de fecha 03/03/2022 (…)  y se devuelva el expediente a la Fiscalía Seccional 01 de  Fonseca la Guajira, para que se acuse, formule e impute cargos y se  gestione la medida de aseguramiento a los indiciados en dicho proceso  penal (…)».  

Para  respaldar su rogativa adujo que la Magistratura accionada, sin hacer  una valoración de las pruebas aportadas, ni tener en cuenta  las manifestaciones de su apoderada, «Confirma  posiblemente de manera Irregular y Corrupta el fallo de Preclusión»  emitido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar -la Guajira-, en el litigio por «tentativa  de homicidio»  que siguió en contra de las personas naturales vinculadas,  fundado en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906  de 2004.  

Señaló  que, aunque dicha providencia fue apelada por la abogada de la  víctima (su hijo), se declaró desierto dicho recurso  por indebida sustentación, afirmación que, en su  criterio, fue alejada de la realidad porque el desarrollo de los  argumentos tuvo lugar en audiencia del 24 de agosto de 2021 «en  donde describió claramente que por DOS (2) OCASIONES los  MÉDICOS, AUXILIARES, ENFERMERAS Y GERENTE de la ESE HOSPITAL  NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS LA GUAJIRA Intentaron  Asesinar con un ACCIONAR IRREGULAR, DOLOSO Y CRIMINAL a MI HIJO  PACIENTE – VÍCTIMA».  

Agregó  que el «proceso  fue manejado a conveniencia»  de un «COMPLOT  JUDICIAL y/o RED DE CORRUPCIÓN en donde se presentan  complicaciones, archivos, no se investiga, se precluyen, se dilata el  debido proceso (…)»,  todo ello, con injerencia de una tercera persona.  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar  informó que el 4 de octubre de 2017 la Fiscalía 001  Seccional de Fonseca (Guajira) solicitó la «preclusión  de la acción penal»,  la cual decretó el 24 de agosto de 2021, y cuestionada por la  procuradora judicial de la víctima mediante «apelación»  y  remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha para su resolución, esta «declaró  desierta la alzada»  (9 mar. 2022).  

El  Ministerio Público explicó que no asistió a la  audiencia de lectura del auto de segunda instancia programada para el  9 de marzo de este año, dado que, para la misma fecha y hora  tenía a su cargo la intervención dentro de un juicio  oral por acceso carnal violento agravado en víctima menor de  14 años, por lo que aplicó el principio de priorización  y ponderación; además, indicó que «ha  estado el denunciante asesorado por medio de una profesional del  derecho, asignada por la Defensoría del Pueblo, el que  interpuso un recurso de apelación a la decisión de  preclusión, decretada por el a quo, donde el Ministerio  Público intervino».  

La  togada que fungió como «representante  de la víctima»  afirmó que ejerció dicho cargo desde la etapa de  «solicitud  de preclusión»;  que el quejoso, en muchas ocasiones, pasó «por  alto la asistencia jurídica»;  que no cuestionó el pronunciamiento del ad  quem  porque lo encontró acorde a «derecho»  y, de haberlo hecho, habría incidido en el degaste de la  justicia.  

1.  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego al hallar  que el actor, pese a haber apelado la decisión de primer  grado, no atacó, por los medios legales, la que «declaró  desierta la alzada»  y,  no es esta la vía legal para alegar que, contrario a lo  aducido por el fallador de segundo grado, si sustentó el  recurso vertical.  

En  todo caso, analizó de fondo la situación planteada por  el gestor y, destacó que, no «comparte  lo dicho por la defensora de víctima, cuando fundada en lo  dicho por el denunciante advierte de un dolo, que no encuentra el  menor respaldo probatorio»;  y en cuanto al dictamen que provoca desazón a aquel, adveró  que «[m]erece  credibilidad el profesional de la medicina, porque además de  dar un concepto coherente y consonante con la historia clínica,  encuentra respaldo en otros conceptos de otros profesionales de la  medicina».  

Concluyó  que, «es  procedente declarar la preclusión de la investigación a  favor de los investigados por atipicidad de la conducta, por  considerar que se encuentran acreditados los supuestos que  estructuran dicha causal, al tenor de lo dispuesto en el artículo  332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004»,  de ahí que el veredicto confutado es razonable.  

3.  Inconforme el impulsor impugnó porque, en su criterio, i)  No  se tuvieron en cuenta los audios que revelan que sí existió  «sustentación  de la apelación»,  así como interposición de reposición contra el  proveído que negó tal hecho; ii)  Se  desconoció el material probatorio recaudado en el debate  criminal que enrostra el perjuicio sufrido por la «víctima»  derivado de la negligencia de los denunciados, y la influencia  ejercida en el caso por parte de un «tercero»;  iii)  Se  pasó por alto el «desconocimiento»  técnico de la defensora asignada, reflejado en mensajes a él  dirigidos, en los que manifestaba que no sabía si podía  interponer alguna «defensa»;  y,  iv)  Omitió la negativa de los convocados para que interviniera  como denunciante en las audiencias de 24 de agosto de 2021 y 9 de  marzo de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i)  La  vulneración alegada es inexistente; ii)  El  querellante utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas legalmente para subsanar sus propios defectos al  interior de la contienda; y, iii)  Contando el precursor con otros  «medios  de defensa»  ordinaria no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual  que caracteriza este sendero supralegal.  

1.1.- Afirmase así  porque, de la revisión detenida de las actuaciones censuradas  surge que, contrario a lo que arguyó el accionante, el  Tribunal Superior de Riohacha no «omitió  los argumentos»  esgrimidos por la abogada que lo asistió en el trámite  penal, en torno a la inconformidad con la «preclusión»  declarada, cosa distinta es que, como lo predicó en el  interlocutorio de 9 de marzo del cursante año, aquellos «no  ofrece(n) los argumentos de hecho y de derecho que controviertan,  refuten o nieguen los propuestos por el señor JUEZ PROMISCUO  DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira»,  en tanto, «soslayó  por completo los razonamientos fácticos y jurídicos que  soportaron la determinación de precluir la indagación  por atipicidad del hecho investigado (Causal 4 Art. 332 del CPP). En  otras palabras, no se estableció dialécticamente cuales  serían las incorrecciones de los enunciados que fundamentaron  la tesis del a quo»,  motivos que llevaron a «declarar  desierta la alzada».  

1.2.- Dicha  posición, susceptible de ser atacada mediante los mecanismos  ordinarios de «defensa»,  no fue objeto de réplica, y así lo corroboró en  el informe rendido en sede constitucional la «representante  de la víctima»  a quien correspondía ejercer dicha actividad. En efecto,  aquella acotó que:  

respecto a la  afirmación hecha por el accionante, que la suscrita no  interpuso recurso de reposición, esto fue porque de considere  que la decisión adoptada por el Honorable Magistrado de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira  estaba acorde a derecho y contaba con todo los elementos materiales  probatorios necesarios para emitir dicho auto confirmando la decisión  adoptada por el togado en primera instancia, por lo tanto considere  de mi parte no interponer recurso alguno ya que sería una  acción temeraria y sin fundamentos ni elementos de convicción  para desvirtuar la decisión tomada por el togado o hacer que  se adoptara una nueva decisión por el Honorable Magistrado de  la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha.  

En ese orden, como  la interposición de los «medios  de oposición»  corresponde a la discrecionalidad de las partes, quienes, contrario a  lo sugerido por Parodi  Martínez,  no pueden intervenir deliberadamente en los «trámites  judiciales» cuando  lo consideren conveniente pues, para ello, están  «representados  por un profesional del derecho»,  de quien se presume destreza en la materia, no es viable atribuírsele  la incuria de aquel o, en este caso, de aquella, dentro del escenario  natural al aparato jurisdiccional, menos cuando, como aquí, es  claro, su elección de no recurrir los raciocinios del fallador  criticado.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

1.3.- Ahora, si lo  perseguido por Luis Roberto es que, a través de esta senda se  excusen los defectos referidos, en la aparente negligencia de la  defensora en el ejercicio de sus funciones y, consecuencialmente, se  le ordene al juez de la especialidad citada reabrir el debate  probatorio, deviene desacertada su intención.  

Primero, porque el  a  quo  constitucional, en aras de brindar seguridad jurídica al  proponente, ahondó en el estudio de fondo del caso que motivó  la presente queja y, luego de hacer un examen detallado de las  pruebas y de la figura que, pregonada, le causó molestia a  aquel, concluyó que el veredicto adoptado por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de  San Juan del Cesar  fue «razonable»,  descartando de esa manera cualquier vía de hecho que pudiera  llegar a quebrantar sus atributos básicos.  

Y, segundo, porque  el actor acudió directamente a este auxilio para recriminar la  posible dejadez de la apoderada en la causa penal confutada, sin  haber puesto primero, dichas irregularidades, en conocimiento de las  autoridades competentes, circunstancia que, como se anunció ab  initio,  pone en evidencia el desacato el carácter residual propio de  la «tutela».  

Sobre tal aspecto  tiene decantado esta Colegiatura, que:  

(…) [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…), STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021.  

2.- La misma  suerte corre la inconformidad relativa a la manipulación del  proceso por parte de un tercero, toda vez que, para que se realice  una investigación estricta al respecto, debe interponer las  correspondientes denuncias ante los organismos correspondientes, de  lo cual no existe prueba en el infolio.  

3.- Lo antes  reflexionado conlleva  la convalidación del proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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