Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11103-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11103-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00700-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Roberto Parodi Martínez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a las Procuradurías 265 Penal I de la misma urbe y Judicial Penal de Riohacha; a la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca, a Juan Carlos Soto Balan, Carlos José Parodi Saltaren, Franklin Sarabia Ortiz, Jhoanneth Medina Pérez, Yuraica Patricia Pareja Churio, Francisco Alberto Monsalve Iguarán, Ana María Pertuz Cerchar y demás intervinientes en el consecutivo 442796001083201600425.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en causa propia, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se «[a]nulen los fallos de preclusión de fecha 24/08/2021 de la NUC: 442796001083201600425 por el Delito de Homicidio en Grado de Tentativa y la confirmación del mismo de fecha 03/03/2022 (…) y se devuelva el expediente a la Fiscalía Seccional 01 de Fonseca la Guajira, para que se acuse, formule e impute cargos y se gestione la medida de aseguramiento a los indiciados en dicho proceso penal (…)».
Para respaldar su rogativa adujo que la Magistratura accionada, sin hacer una valoración de las pruebas aportadas, ni tener en cuenta las manifestaciones de su apoderada, «Confirma posiblemente de manera Irregular y Corrupta el fallo de Preclusión» emitido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -la Guajira-, en el litigio por «tentativa de homicidio» que siguió en contra de las personas naturales vinculadas, fundado en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que, aunque dicha providencia fue apelada por la abogada de la víctima (su hijo), se declaró desierto dicho recurso por indebida sustentación, afirmación que, en su criterio, fue alejada de la realidad porque el desarrollo de los argumentos tuvo lugar en audiencia del 24 de agosto de 2021 «en donde describió claramente que por DOS (2) OCASIONES los MÉDICOS, AUXILIARES, ENFERMERAS Y GERENTE de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS LA GUAJIRA Intentaron Asesinar con un ACCIONAR IRREGULAR, DOLOSO Y CRIMINAL a MI HIJO PACIENTE – VÍCTIMA».
Agregó que el «proceso fue manejado a conveniencia» de un «COMPLOT JUDICIAL y/o RED DE CORRUPCIÓN en donde se presentan complicaciones, archivos, no se investiga, se precluyen, se dilata el debido proceso (…)», todo ello, con injerencia de una tercera persona.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar informó que el 4 de octubre de 2017 la Fiscalía 001 Seccional de Fonseca (Guajira) solicitó la «preclusión de la acción penal», la cual decretó el 24 de agosto de 2021, y cuestionada por la procuradora judicial de la víctima mediante «apelación» y remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para su resolución, esta «declaró desierta la alzada» (9 mar. 2022).
El Ministerio Público explicó que no asistió a la audiencia de lectura del auto de segunda instancia programada para el 9 de marzo de este año, dado que, para la misma fecha y hora tenía a su cargo la intervención dentro de un juicio oral por acceso carnal violento agravado en víctima menor de 14 años, por lo que aplicó el principio de priorización y ponderación; además, indicó que «ha estado el denunciante asesorado por medio de una profesional del derecho, asignada por la Defensoría del Pueblo, el que interpuso un recurso de apelación a la decisión de preclusión, decretada por el a quo, donde el Ministerio Público intervino».
La togada que fungió como «representante de la víctima» afirmó que ejerció dicho cargo desde la etapa de «solicitud de preclusión»; que el quejoso, en muchas ocasiones, pasó «por alto la asistencia jurídica»; que no cuestionó el pronunciamiento del ad quem porque lo encontró acorde a «derecho» y, de haberlo hecho, habría incidido en el degaste de la justicia.
1. La Sala de Casación Penal desestimó el ruego al hallar que el actor, pese a haber apelado la decisión de primer grado, no atacó, por los medios legales, la que «declaró desierta la alzada» y, no es esta la vía legal para alegar que, contrario a lo aducido por el fallador de segundo grado, si sustentó el recurso vertical.
En todo caso, analizó de fondo la situación planteada por el gestor y, destacó que, no «comparte lo dicho por la defensora de víctima, cuando fundada en lo dicho por el denunciante advierte de un dolo, que no encuentra el menor respaldo probatorio»; y en cuanto al dictamen que provoca desazón a aquel, adveró que «[m]erece credibilidad el profesional de la medicina, porque además de dar un concepto coherente y consonante con la historia clínica, encuentra respaldo en otros conceptos de otros profesionales de la medicina».
Concluyó que, «es procedente declarar la preclusión de la investigación a favor de los investigados por atipicidad de la conducta, por considerar que se encuentran acreditados los supuestos que estructuran dicha causal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004», de ahí que el veredicto confutado es razonable.
3. Inconforme el impulsor impugnó porque, en su criterio, i) No se tuvieron en cuenta los audios que revelan que sí existió «sustentación de la apelación», así como interposición de reposición contra el proveído que negó tal hecho; ii) Se desconoció el material probatorio recaudado en el debate criminal que enrostra el perjuicio sufrido por la «víctima» derivado de la negligencia de los denunciados, y la influencia ejercida en el caso por parte de un «tercero»; iii) Se pasó por alto el «desconocimiento» técnico de la defensora asignada, reflejado en mensajes a él dirigidos, en los que manifestaba que no sabía si podía interponer alguna «defensa»; y, iv) Omitió la negativa de los convocados para que interviniera como denunciante en las audiencias de 24 de agosto de 2021 y 9 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i) La vulneración alegada es inexistente; ii) El querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas legalmente para subsanar sus propios defectos al interior de la contienda; y, iii) Contando el precursor con otros «medios de defensa» ordinaria no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
1.1.- Afirmase así porque, de la revisión detenida de las actuaciones censuradas surge que, contrario a lo que arguyó el accionante, el Tribunal Superior de Riohacha no «omitió los argumentos» esgrimidos por la abogada que lo asistió en el trámite penal, en torno a la inconformidad con la «preclusión» declarada, cosa distinta es que, como lo predicó en el interlocutorio de 9 de marzo del cursante año, aquellos «no ofrece(n) los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen los propuestos por el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira», en tanto, «soslayó por completo los razonamientos fácticos y jurídicos que soportaron la determinación de precluir la indagación por atipicidad del hecho investigado (Causal 4 Art. 332 del CPP). En otras palabras, no se estableció dialécticamente cuales serían las incorrecciones de los enunciados que fundamentaron la tesis del a quo», motivos que llevaron a «declarar desierta la alzada».
1.2.- Dicha posición, susceptible de ser atacada mediante los mecanismos ordinarios de «defensa», no fue objeto de réplica, y así lo corroboró en el informe rendido en sede constitucional la «representante de la víctima» a quien correspondía ejercer dicha actividad. En efecto, aquella acotó que:
respecto a la afirmación hecha por el accionante, que la suscrita no interpuso recurso de reposición, esto fue porque de considere que la decisión adoptada por el Honorable Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira estaba acorde a derecho y contaba con todo los elementos materiales probatorios necesarios para emitir dicho auto confirmando la decisión adoptada por el togado en primera instancia, por lo tanto considere de mi parte no interponer recurso alguno ya que sería una acción temeraria y sin fundamentos ni elementos de convicción para desvirtuar la decisión tomada por el togado o hacer que se adoptara una nueva decisión por el Honorable Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha.
En ese orden, como la interposición de los «medios de oposición» corresponde a la discrecionalidad de las partes, quienes, contrario a lo sugerido por Parodi Martínez, no pueden intervenir deliberadamente en los «trámites judiciales» cuando lo consideren conveniente pues, para ello, están «representados por un profesional del derecho», de quien se presume destreza en la materia, no es viable atribuírsele la incuria de aquel o, en este caso, de aquella, dentro del escenario natural al aparato jurisdiccional, menos cuando, como aquí, es claro, su elección de no recurrir los raciocinios del fallador criticado.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
1.3.- Ahora, si lo perseguido por Luis Roberto es que, a través de esta senda se excusen los defectos referidos, en la aparente negligencia de la defensora en el ejercicio de sus funciones y, consecuencialmente, se le ordene al juez de la especialidad citada reabrir el debate probatorio, deviene desacertada su intención.
Primero, porque el a quo constitucional, en aras de brindar seguridad jurídica al proponente, ahondó en el estudio de fondo del caso que motivó la presente queja y, luego de hacer un examen detallado de las pruebas y de la figura que, pregonada, le causó molestia a aquel, concluyó que el veredicto adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar fue «razonable», descartando de esa manera cualquier vía de hecho que pudiera llegar a quebrantar sus atributos básicos.
Y, segundo, porque el actor acudió directamente a este auxilio para recriminar la posible dejadez de la apoderada en la causa penal confutada, sin haber puesto primero, dichas irregularidades, en conocimiento de las autoridades competentes, circunstancia que, como se anunció ab initio, pone en evidencia el desacato el carácter residual propio de la «tutela».
Sobre tal aspecto tiene decantado esta Colegiatura, que:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…), STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021.
2.- La misma suerte corre la inconformidad relativa a la manipulación del proceso por parte de un tercero, toda vez que, para que se realice una investigación estricta al respecto, debe interponer las correspondientes denuncias ante los organismos correspondientes, de lo cual no existe prueba en el infolio.
3.- Lo antes reflexionado conlleva la convalidación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS