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STC11076-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11076-2022
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Inés Otalvaro Munera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Gestión Humana, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 2022-00143-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, «acceso a cargos públicos, como mérito al principio constitucional para acceder a los empleos públicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el amparo referido.
Manifestó que, el 16 de octubre de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes al sistema general de carrera de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, proceso de selección No. 758 de 2018 «Convocatoria Territorial Norte».
Explicó que se inscribió al «cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 02 con número de oferta pública de empleo de carrera – OPEC No. 75972» de la dependencia de Gerencia Gestión de Ingresos – Secretaría Distrital de Hacienda, y mediante Resolución No. 7273 de 28 de julio de 2020 se conformó la lista de elegibles, en la que, con un puntaje de 56.82 ocupó el quinto lugar.
Afirmó que el 9 de diciembre de 2021 radicó en el correo electrónico atenciónalciudadano@barranquilla.gov.co, de la alcaldía un derecho de petición, en el que pidió información sobre la totalidad de las vacantes ofertadas o definitivas para esa plaza, el número de funcionarios que estaban posesionadas en período de prueba o escalafonados en carrera administrativa, y sobre la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la recomposición de la lista de elegibles respecto de esa convocatoria.
Indicó que, el 14 de enero de 2022 le respondieron que para la OPEC 75972 existían dos (2) vacantes, que no había otros de igual categoría o equivalentes, que de la lista se habían nombrado a Antonio Muskus Otero y Brandy Suggey de la Rosa quienes habían sido posesionados, y que la misma se agotó porque las citadas personas «estaban posesionadas con período de prueba superado».
Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, constató que para esa OPEC solo existían dos vacantes definitivas, que se encuentran provistas con los concursantes ubicados en las posiciones 1 y 2.
Expuso que investigando encontró que para el «cargo de profesional universitario código 219 grado» de la Alcaldía, que es equivalente a la OPEC a la que se inscribió, se designó en provisionalidad una persona, y en encargo en vacancias definitivas 18 empleados, por tal motivo el 18 de abril de 2022 presentó una reclamación administrativa con radicado No. EXT-QUILLA-22-067499, en la que solicitó su nombramiento y posesión en período de prueba dentro de la planta de personal en el citado cargo, sin obtener respuesta alguna.
Refirió que, el 22 de mayo de 2022 se citó a un nuevo concurso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al «Sistema General de Carrera Administrativa en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla», proceso de selección de entidades del orden territorial No. 2289 de 2022 cuando no se ha cumplido a cabalidad el anterior.
Explicó que, por lo anterior, presentó la acción de tutela con radicado No. 2022-00143-00, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla negó por improcedente en sentencia de 29 de junio de 2022, por lo que impugnó la decisión para que el superior funcional la revocara porque fue proferida bajo una evidente falta de estudio, al no hacer un análisis juicioso y mesurado de las pruebas.
Agregó que la decisión reprochada la confirmó el Tribunal Superior accionado, el 26 de julio de 2022, porque no se había agotado la vía gubernativa con los recursos ordinarios dentro de la jurisdicción administrativa como lo era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, sin hacer mayor análisis del contenido o de las pruebas obrantes, y sin tener en cuenta todos los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala Penal de ese Tribunal.
Consideró que, como se presentan dos tesis opuestas respecto de los mismos hechos, la Sala Civil Familia incurrió en vía de hecho y negación de justicia, porque deben prevalecer los criterios expuestos por la Sala Penal de ese Tribunal respecto de los cargos de carrera administrativa sometidos a concurso.
2. Con fundamento en tales argumentos, pidió ordenar a las autoridades judiciales accionadas, «proferir un nuevo fallo de tutela de forma que se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla -Secretaria de Gestión Humana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar estricta aplicación al artículo 6º y 7º de la ley 1960 de 2019 que modificó el canon 31 de la Ley 909 de 2004, con efectos retrospectivos como lo ha dispuesto la jurisprudencia Constitucional enmarcada en la Sentencia T-340 de 2020 y proceda a efectuar el nombramiento y posesión de la suscrita demandante en período de prueba dentro de la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el cargo denominado profesional universitario, código 219 grado 2».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que motivó esta tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pidió negar la solicitud por no vislumbrarse una violación al debido proceso o de otra garantía fundamental, y, además, porque la acción constitucional es improcedente por tratarse de una tutela contra un fallo de igual naturaleza.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que, en la actuación adelantada por ese despacho judicial en el trámite de la tutela cuestionada, se respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes e intervinientes dentro de los parámetros determinados por la constitución y la Ley.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (Corte Constitucional SU-1219 de 2001).
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte, «El legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre muchas).
Con todo la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios en los que, de manera excepcional, procede la utilización de este mecanismo constitucional,
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.1 El Juez Once del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de junio de 2022 negó el amparo implorado por improcedente, porque de acuerdo con la lista de la OPEC NO. 75972 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico), «Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte», la convocante ocupó el puesto quinto sin alcanzar a ser designada, porque la entidad nombró en período de prueba a los elegibles que ocupaban las posiciones uno y dos, para las dos (2) vacantes ofertadas, y como no se han registrado novedades que generaran vacancia definitiva de la planta de personal, así lo reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En síntesis expresó que, «ante el inconformismo de la actora, ante las actuaciones administrativas de las accionadas, bien ha podido hacer uso de los recursos pertinentes, pues se reitera que ha Advertido la jurisprudencia constitucional, que, en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además que tampoco acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la intervención del juez constitucional».
2.2 La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la solicitante, quien manifestó no estar de acuerdo con la resuelto porque en su sentir «no se hizo un análisis juicioso, mesurado y a través de las sana critica dentro del contenido probatorio y factico del libero tutelar» y a renglón seguido anotó de nuevo los hechos que había expuesto en el escrito de tutela.
2.3 La Sala Civil Familia el Tribunal de Barranquilla el 26 de julio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar, que en principio se debía verificar el cumplimiento de ciertos presupuestos para la procedencia de la tutela, como lo son, la legitimación por activa y pasiva, que la vulneración sea contra derechos fundamentales, y que sea un mecanismo subsidiario.
Frente a este último explicó que, «Esta es la característica fundamental que da paso a la procedencia de las acciones de tutela. El principio de subsidiariedad se refiere a que este mecanismo solo será procedente en los casos en los que el tutelante no tenga otros medios a disposición; o en los casos en que los tenga, la tutela se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma se garantiza que los ciudadanos accedan al ordenamiento jurídico que ha sido diseñado para garantizar principios como el acceso a la justicia, el juez natural e incluso el derecho al debido proceso».
Para concluir que,
Por lo observado en el expediente, la accionante se encuentra en presencia del segundo caso, habida cuenta que no se ha agotado la vía gubernativa; es decir, tiene recursos ordinarios dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento de derechos. Dicho mecanismo se estima idóneo y eficaz para alcanzar el fin perseguido por la accionante en la presente acción de tutela.
Ahora bien, con respecto a la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable: concluye esta sala que no se cuentan con elementos materiales suficientes para determinar dicha posibilidad; esto por cuanto el término de caducidad o prescripción de las acciones es una sanción jurídica contra quien tiene dicho derecho por no hacer uso en el momento oportuno. No se encuentran situaciones que impidieran la materialización de dicho derecho, por lo que fue voluntad de la accionante no acudir ante dichos mecanismos en el tiempo previsto.
Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso concreto, emerge con claridad, la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, estima esta Sala innecesaria la revisión sustancial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y de contera, se abre paso a la confirmación de la decisión de primera instancia.
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal cuestionado el 26 de julio de 2022 cuando resolvió la impugnación presentada por Claudia Inés Otalvaro Munera, confirmó la decisión apoyado en la normativa, así como la jurisprudencia que regulan la acción de tutela, las que determinan que existen unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de establecer si es procedente o no, siendo uno de ellos, «Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo que en el caso en estudio el funcionario de primer grado al no encontrar reunidas esas exigencias la declaró improcedente en lugar de entrar a estudiar el fondo del asunto.
Lo anterior, porque la peticionaria frente a las actuaciones administrativas del Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos, y al tratarse de un debate el mismo debe ser zanjado por el juez natural, como lo sería el de lo contencioso administrativo, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. De otra parte, debe señalarse que la solicitante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios cuestionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
5. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Inés Otalvaro Múnera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS