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STC11080-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11080-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00389-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Elda Delia Toro Vargas, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la mencionada urbe, entre otros.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa de radicado 2019-00698-00.
2. Refirió que Iván Darío Giraldo promovió demanda ejecutiva en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
2.1. Mencionó que, de manera transitoria se trasladó a la ciudad de Medellín, en razón a que padeció de Covid 19 y tuvo un accidente el 3 de marzo de 2019. Manifestó que, al interior de la causa, no se realizó la notificación personal ni la notificación por aviso.
2.2. Por lo anterior, presentó incidente de nulidad por indebida notificación ante el Juzgado vinculado, el cual, luego de reponer su decisión, resolvió favorablemente lo pretendido por la quejosa.
2.3. Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación. La autoridad encarada resolvió revocar lo resuelto en primera instancia.
2.4. En su sentir, con la orden proferida por el Juzgado accionado de «revocar el auto impugnado no se compadecen con el efectivo ejercicio y protección de los derechos de las personas y menos aún en el caso a estudio, cuando con basamentos inexistentes, sin pruebas y con apreciaciones contrarias al espíritu de las normas y de la Constitución, se lesionan en este caso y de manera grave los derechos».
3. Por lo expuesto, solicitó que «se ordene a la segunda instancia se pronuncie en relación con la apelación, de acuerdo con la evidencia puesta de presente o según lo que los señores Magistrados determinen».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. Néstor Hincapié Giraldo2, coadyuvante en el presente trámite, relató que:
Hasta donde tengo entendido no se hizo el procedimiento del Código General del Proceso y menos aún el señalado en el decreto 806 de 2020. No obstante, admitiendo que en el establecimiento comercial se hayan intentado algunos procedimientos, se evidencia que los dos fueron intentos de notificación por aviso y no la citación, en uno de ellos, para la notificación personal; si ello fue así, todo el procedimiento fue irregular; no sobra advertir que nunca se utilizó el correo de la demandada que siempre estuvo a disposición de la parte demandante.
3. Iván Darío Giraldo Gallo, a través de apoderada3, manifestó con respecto al proveído de segunda instancia que, «el mismo se encuentra sustentado, los argumentos se compadecen con las constancias se notificación que obran en el expediente y su decisión se ajusta a los parámetros procesales, por lo que la acción de tutela no podría salir avante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo al constatar que:
La decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desde el ámbito constitucional debe ser respetada en cuanto no se torna en arbitraria, ni caprichosa, ni antojadiza, ni carente de fundamentos jurídicos y fácticos, por lo que no es configurativa de causal de procedibilidad que amerite la intervención del Juez Constitucional; no se afectan constitucionalmente los derechos alegados por la actora; aunado a la razonabilidad que se observa en la interpretación que otorgó a las normas, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales.
Igualmente, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad al destacar que «La accionante cuenta con otros medios de defensa – recurso de revisión – en el proceso ejecutivo de menor cuantía, para atacar las decisiones proferidas en su contra…»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora con fundamento en similares argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «están dado todos los requisitos para que sea la tutela el único recurso capaz de resarcir eventuales iniquidades e inequidades en forma oportuna y eficaz, dado el mismo estado en que está el proceso y los derechos fundamentales violados al no aceptar que hubo la indebida notificación, con absoluta la falta de pruebas de lo sostenido por todas las autoridades».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la libelista con ocasión del proveído dictado el 22 de junio de 2022, con el cual se revocó la determinación del 7 de marzo del mismo año, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de julio de 2021 en el compulsivo debatido.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con providencia del 22 de junio de 20224-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia. Para ello, comenzó por invocar el auto 065 de 2013 proferido por la Corte Constitucional, para explicar que «en lo que respecta a la forma de notificación de las providencias emitidas al interior del proceso, la misma ha de ser de forma personal y/o electrónica, es decir, por un medio ágil, expedito y eficaz, que sin lugar a dudas conlleva a que las partes tengan conocimiento oportuno de las decisiones que se tomen». En consecuencia, trajo de presente el artículo 8° del decreto 806 de 2020 que determina,
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Lo expuesto, «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse»,
Con ello destacó que «no está restringiendo la aplicación de la notificación personal que se describe en los 291 y 292 del Código General del Proceso, valga señalar, que no socapa de una restrictiva interpretación normativa, pues la parte puede hacer uso de una u otra».
2.1. Posteriormente, refirió que en el caso en concreto, el proceso de notificación se inició el «5 de diciembre de 2019, donde la parte interesada realizó envió de citación para notificación personal, mediante correo certificado de la empresa postal 4-72, a la dirección reportada inicialmente en el acápite de notificaciones, esto es, carrera 67A # 42-23, en la ciudad de Medellín, con resultado negativo». Por lo que, una vez acreditado el intento de notificación, el Juzgado Vinculado requirió a la parte demandante con el fin de que «insistiera dicho envío en la misma dirección en días y horarios no hábiles», lo cual acreditó con «él envió realizado el 13 de marzo de 2020, donde tampoco fue exitosa su entrega».
Seguidamente, evidenció que mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, se le sugirió al demandante que:
previo a ordenar el emplazamiento de la parte ejecutada, indagara en las bases de datos de las entidades nacionales a efecto de obtener información al respecto de la dirección y datos de contacto de la demandada (archivo pdf 04), llamado que fue atendido, pidiendo al juzgado se oficiara a la EPS Coomeva, entidad a la cual está afiliada la demandada para que suministrara la información de contacto de la demandad Elda Delia Toro Vargas
En base a tal pedimento, la EPS Coomeva «informó los datos que reposan en su base de datos de la señora Elda Delia Toro Vargas, por lo que se requirió a la parte demandante para que intentara la notificación en la dirección indicada».
Por tanto, respecto a la actuación del Juzgado de primera instancia aseveró que:
De cara a lo ordenado por el Despacho, se cumplió y así consta acreditado (archivo 20) en la citación para notificación personal enviada a la demandada mediante correo certificado, con constancia de fecha 27 de mayo de 2021, en la que se certifica que “la persona que atendió se rehusó a firmar, si reside o labora en el lugar y se dejan documentos (Entregado)” y que se adjuntó a esta copia de la demanda, auto inadmisiorio, escrito de subsanación y auto que libró el mandamiento de pago.
Posteriormente en auto del 21 de junio de 2021 (archivo pdf 21) se le ordena a la parte interesada realizar notificación por aviso con observancia de las directrices del artículo 292 del Código General del Proceso. (negrilla y resalto a propósito)
Así las cosas, y en cumplimiento al apremio realizado en providencia del 21 de junio de 2021 (archivo pdf 21), la parte ejecutante procedió a perfeccionar la notificación por aviso que le fuere ordenada, cumpliendo cabalmente punto por punto con lo dispuesto en dicho auto.
2.2. Por lo anotado, no encontró razón alguna justificable para la declaratoria de nulidad de la actuación al interior del proceso ejecutivo, «ni encuentra de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada; y por el contrario si encuentra que la actuación desplegada por la parte demandante, se ajusta a la normativa que al trámite de notificación se refiere, y más aún, si se tiene en cuenta que fue en cumplimiento a las directrices dadas por el juez al interior del proceso».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En suma, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Sumado a lo anterior, la Sala observa también la desatención del presupuesto de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Ello pues, la promotora aun cuenta con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Por tanto, al tener a su alcance otros medios de defensa para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna6.
5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, más aún si la promotora cuenta con oportunidades a su alcance para ejercer su defensa. Al respecto, la Sala ha expresado que:
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
6. De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 23RespuestaJuzgado.pdf.
2 Folio 1-7. Anexo 20RespuestaVinculado.pdf
3 Folio 1-4. Anexo 25RespuestaVinculado.pdf
4 Folio 1-16. Anexo 02AutoRevoca.pdf. Subcarpeta 03CuadernoApelacionAuto. Carpeta 22ExpedienteRemitido.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
6 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).