STC11080 2022

AGOSTO

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STC11080-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11080-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de  2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por Elda Delia Toro Vargas, contra el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la  mencionada urbe, entre otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa de radicado 2019-00698-00.  

2.  Refirió que Iván Darío Giraldo promovió  demanda ejecutiva en su contra, asunto del que conoció el  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

2.1.  Mencionó que, de manera transitoria se trasladó a la  ciudad de Medellín, en razón a que padeció de  Covid 19 y tuvo un accidente el 3 de marzo de 2019. Manifestó  que, al interior de la causa, no se realizó la notificación  personal ni la notificación por aviso.  

2.2.  Por lo anterior, presentó incidente de nulidad por indebida  notificación ante el Juzgado vinculado, el cual, luego de  reponer su decisión, resolvió favorablemente lo  pretendido por la quejosa.  

2.3.  Inconforme con la decisión, el demandante formuló  recurso de apelación. La autoridad encarada resolvió  revocar lo resuelto en primera instancia.  

2.4.  En su sentir, con la orden proferida por el Juzgado accionado de  «revocar  el auto impugnado no se compadecen con el efectivo ejercicio y  protección de los derechos de las personas y menos aún  en el caso a estudio, cuando con basamentos inexistentes, sin pruebas  y con apreciaciones contrarias al espíritu de las normas y de  la Constitución, se lesionan en este caso y de manera grave  los derechos».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que «se  ordene a la segunda instancia se pronuncie en relación con la  apelación, de acuerdo con la evidencia puesta de presente o  según lo que los señores Magistrados determinen».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

2.  Néstor Hincapié Giraldo2,  coadyuvante en el presente trámite, relató que:  

Hasta  donde tengo entendido no se hizo el procedimiento del Código  General del Proceso y menos aún el señalado en el  decreto 806 de 2020. No obstante, admitiendo que en el  establecimiento comercial se hayan intentado algunos procedimientos,  se evidencia que los dos fueron intentos de notificación por  aviso y no la citación, en uno de ellos, para la notificación  personal; si ello fue así, todo el procedimiento fue  irregular; no sobra advertir que nunca se utilizó el correo de  la demandada que siempre estuvo a disposición de la parte  demandante.  

3.  Iván Darío Giraldo Gallo, a través de  apoderada3,  manifestó con respecto al proveído de segunda instancia  que, «el  mismo se encuentra sustentado, los argumentos se compadecen con las  constancias se notificación que obran en el expediente y su  decisión se ajusta a los parámetros procesales, por lo  que la acción de tutela no podría salir avante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo al  constatar que:  

La  decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín desde el ámbito constitucional debe ser  respetada en cuanto no se torna en arbitraria, ni caprichosa, ni  antojadiza, ni carente de fundamentos jurídicos y fácticos,  por lo que no es configurativa de causal de procedibilidad que  amerite la intervención del Juez Constitucional; no se afectan  constitucionalmente los derechos alegados por la actora; aunado a la  razonabilidad que se observa en la interpretación que otorgó  a las normas, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una  interpretación lógica, razonada, coherente y armónica  con las normas procesales y sustanciales.  

Igualmente,  encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad al  destacar que «La  accionante cuenta con otros medios de defensa – recurso de  revisión – en el proceso ejecutivo de menor cuantía,  para atacar las decisiones proferidas en su contra…»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora con fundamento en similares argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio «están  dado todos los requisitos para que sea la tutela el único  recurso capaz de resarcir eventuales iniquidades e inequidades en  forma oportuna y eficaz, dado el mismo estado en que está el  proceso y los derechos fundamentales violados al no aceptar que hubo  la indebida notificación, con absoluta la falta de pruebas de  lo sostenido por todas las autoridades».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la libelista con ocasión del  proveído dictado el 22 de junio de 2022, con el cual se revocó  la determinación del 7 de marzo del mismo año, por  medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado  desde el 19 de julio de 2021 en el compulsivo debatido.  

2.  Sobre  el particular, se observa que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con  providencia del 22 de junio de 20224-,  al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó  las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera  instancia. Para ello, comenzó por invocar el auto 065 de 2013  proferido por la Corte Constitucional, para explicar que «en  lo que respecta a la forma de notificación de las providencias  emitidas al interior del proceso, la misma ha de ser de forma  personal y/o electrónica, es decir, por un medio ágil,  expedito y eficaz, que sin lugar a dudas conlleva a que las partes  tengan conocimiento oportuno de las decisiones que se tomen».  En  consecuencia, trajo de presente el artículo 8° del decreto  806 de 2020 que determina,  

Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. Lo expuesto, «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse»,  

Con  ello destacó que «no  está restringiendo la aplicación de la notificación  personal que se describe en los 291 y 292 del Código General  del Proceso, valga señalar, que no socapa de una restrictiva  interpretación normativa, pues la parte puede hacer uso de una  u otra».  

2.1.  Posteriormente, refirió que en el caso en concreto, el proceso  de notificación se inició el «5  de diciembre de 2019, donde la parte interesada realizó envió  de citación para notificación personal, mediante correo  certificado de la empresa postal 4-72, a la dirección  reportada inicialmente en el acápite de notificaciones, esto  es, carrera 67A # 42-23, en la ciudad de Medellín, con  resultado negativo». Por  lo que, una vez acreditado el intento de notificación, el  Juzgado Vinculado requirió a la parte demandante con el fin de  que  «insistiera dicho envío en la misma dirección en  días y horarios no hábiles», lo  cual acreditó con  «él envió realizado el 13 de marzo de 2020, donde  tampoco fue exitosa su entrega».  

Seguidamente,  evidenció que mediante proveído del 22 de septiembre de  2020, se le sugirió al demandante que:  

previo  a ordenar el emplazamiento de la parte ejecutada, indagara en las  bases de datos de las entidades nacionales a efecto de obtener  información al respecto de la dirección y datos de  contacto de la demandada (archivo pdf 04), llamado que fue atendido,  pidiendo al juzgado se oficiara a la EPS Coomeva, entidad a la cual  está afiliada la demandada para que suministrara la  información de contacto de la demandad Elda Delia Toro Vargas  

En  base a tal pedimento, la EPS Coomeva «informó  los datos que reposan en su base de datos de la señora Elda  Delia Toro Vargas, por lo que se requirió a la parte  demandante para que intentara la notificación en la dirección  indicada».  

Por  tanto, respecto a la actuación del Juzgado de primera  instancia aseveró que:  

De  cara a lo ordenado por el Despacho, se cumplió y así  consta acreditado (archivo 20) en la citación para  notificación personal enviada a la demandada mediante correo  certificado, con constancia de fecha 27  de mayo de 2021,  en la que se certifica que “la persona que atendió se  rehusó a firmar, si reside o labora en el lugar y se dejan  documentos (Entregado)” y que se  adjuntó a esta copia de la demanda, auto inadmisiorio, escrito  de subsanación y auto que libró el mandamiento de pago.  

Posteriormente  en auto del 21 de junio de 2021 (archivo pdf 21) se le ordena a la  parte interesada realizar notificación por aviso con  observancia de las directrices del artículo 292 del Código  General del Proceso. (negrilla y resalto a propósito)  

Así  las cosas, y en cumplimiento al apremio realizado en providencia del  21 de junio de 2021 (archivo pdf 21), la parte ejecutante procedió  a perfeccionar la notificación por aviso que le fuere  ordenada, cumpliendo cabalmente punto por punto con lo dispuesto en  dicho auto.  

2.2.  Por  lo anotado, no encontró razón alguna justificable para  la declaratoria de nulidad de la actuación al interior del  proceso ejecutivo,  «ni encuentra de recibo los argumentos expuestos por la parte  demandada; y por el contrario si encuentra que la actuación  desplegada por la parte demandante, se ajusta a la normativa que al  trámite de notificación se refiere, y más aún,  si se tiene en cuenta que fue en cumplimiento a las directrices dadas  por el juez al interior del proceso».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  En suma, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Sumado  a lo anterior, la Sala observa también la desatención  del presupuesto de subsidiariedad exigido para la salvaguarda  impetrada. Ello pues, la promotora aun cuenta con la oportunidad de  interponer el recurso extraordinario de revisión con  fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código  General del Proceso. Por tanto, al tener a su alcance otros medios de  defensa para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir  a esta acción constitucional, dado el carácter  subsidiario y residual que la gobierna6.  

5.  Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, más aún  si la promotora cuenta con oportunidades a su alcance para ejercer su  defensa. Al respecto, la Sala ha expresado que:  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales)  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

6.  De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          Anexo          23RespuestaJuzgado.pdf.  

2          Folio 1-7.          Anexo          20RespuestaVinculado.pdf  

3          Folio 1-4.          Anexo          25RespuestaVinculado.pdf  

4          Folio 1-16. Anexo 02AutoRevoca.pdf. Subcarpeta          03CuadernoApelacionAuto. Carpeta 22ExpedienteRemitido.  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

6          Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para          anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su          consideración, pretextando la supuesta violación de          derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance          otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso          normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya          que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa          judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino          cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.          00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad.          2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ          STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).      

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