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STC10032-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10032-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01959-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Justino Saavedra Perdomo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad y Ecopetrol S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2011-00542.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el quejoso reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «seguridad social por no aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre intereses moratorios por la mora en el pago de la pensión de jubilaci[ó]n proporcional y la no liquidación correcta de la misma», supuestamente vulneradas por las autoridades censuradas.
2. Relató, en síntesis que, instauró ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., en procura del reconocimiento y pago de la «PENSIÓN [especial] DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL a partir del 5 de junio de 2008», los intereses moratorios y demás acreencias laborales y prestacionales; cuyo conocimiento correspondió al estrado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, quien negó los pedimentos, determinación confirmada por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como colegiado de descongestión del homólogo de Neiva.
Expuso que, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4: (i) casó la resolución del ad quem mediante el fallo SL942-2020 y (ii) profirió en sede de instancia la sentencia SL4939-2020, a través de la cual accedió a las peticiones y absolvió del pago de los intereses por mora a la compañía convocada en el litigio.
Indicó que, en virtud de su solicitud de adición que allegó con fundamento en que «frente a varias de las pretensiones de la demanda (…) no hubo pronunciamiento alguno», se emitió la decisión complementaria SL2319-2021.
Sin embargo, adujo que: (i) la liquidación de la pensión es «incorrecta», puesto que a la misma «[n]o se [le] puede descontar [el] factor prestacional» equivalente al 30% del salario y (ii) «es equitativo y justo que le reconozcan (…) intereses moratorios por la [tardanza] en el pago de la (…) de jubilación».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se profiera nuevo fallo ordenando: (i) no efectuar la referida deducción de sus mesadas y (ii) el pago de los mencionados intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de los hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al advertir que el actor no puede «pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor reiterando los argumentos y peticiones aducidos en el escrito inicial, además añadió que: (i) «[s]e incurre en vías de hecho cuando se desconoce[n] los precedentes jurisprudenciales expuestos en las sentencias C-601 de 2000, SU-065 de 2018, SL-1681-2020, SL-3130-2020, entre otras, sobre el pago de intereses moratorios por la [tardanza] en el [reconocimiento] de todo tipo de pensión» y (ii) «el artículo 18 de la ley 100 de 1993 establece que el pago de las cotizaciones se calculará sobre el 70% del salario; pero no en los regímenes exceptuados como el existente en Ecopetrol».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL942-2020, SL4939-2020 y SL2319-2021, rad. 68883), al: (i) no acceder a su solicitud de reconocer los intereses moratorios por la supuesta demora en el pago de su pensión y (ii) descontarse de la liquidación de sus mesadas, el 30% del valor del salario devengado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se resolvió la casación formulada por el promotor contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – en funciones para el Tribunal Superior de Neiva–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
3.1. Inicialmente, la Corporación fustigada estudió el cargo único formulado por el censor, encaminado por la vía directa, «POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º, 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 65, 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 13, 25, 53, 58, 93, 228, 229, 230 de la Constitución Política; Art. 279 de la ley 100 de 1993, Arts. 20, 48, 54, 60, 61, 78, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Arts. 4º, 6º, 60, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887», en virtud de lo cual casó la sentencia del tribunal ad quem (SL942-2020), en tanto coligió que «[e]n el caso bajo estudio, el recurrente ingresó a Ecopetrol S.A. el 18 de noviembre de 1994, debido al vencimiento de la Concesión Neiva 540, por lo que, al ser dicha fecha posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y ser la causa de su ingreso, el vencimiento de un contrato de concesión, se cumplieron los supuestos de hecho que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe para beneficiarse del régimen de seguridad social de la empresa demandada. (…) La norma citada brinda a los trabajadores la oportunidad de beneficiarse de un régimen de seguridad social más favorable, contemplado en el Acuerdo 01 de 1977, mediante la celebración de un [arreglo] que conduzca a la compensación y equivalencia de ambos sistemas».
Seguidamente, adujo que «[l]a prestación solicitada por el recurrente, se encuentra regulada en el artículo 4.5.8 de este [a]cuerdo (…) [y] la pensión plena de jubilación está [reglamentada] en los artículos 4.5.1 y 4.5.2 [de dicha disposición]».
Prosiguió explicando que «(…) la pensión de jubilación proporcional [deprecada] por el demandante dista de la pensión de jubilación plena. Esta última exige para su otorgamiento el cumplimiento de una edad y años de servicios determinados, mientras que la proporcional es otorgada en razón a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa», por lo tanto, «para la Sala, el Tribunal interpretó equivocadamente las prestaciones contenidas en [el mencionado] [a]cuerdo pues solo analizó el cumplimiento de los requisitos de la pensión plena y no de la proporcional solicitada».
3.2. En ese orden, en sede de instancia (SL4939-2020), se resolvió la apelación interpuesta por el quejoso en el curso del ordinario laboral, por lo cual, la Corporación accionada indicó que «debe declararse que Justino Saavedra Perdomo es beneficiario de la pensión de jubilación proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977. (…) [en consecuencia], se procede a realizar los cálculos matemáticos correspondientes a determinar el valor de la prestación, la cual será calculada a partir de una tasa de reemplazo de 57.74%, aplicada al ingreso base de liquidación, equivalente al promedio del 70% de los salarios devengados dentro del último año de servicios, considerando que el actor devengaba un salario integral, razón por la cual el cálculo de la pensión debe realizarse excluyendo al factor prestacional -el 30% del salario-.».
Asimismo, precisó que «no se condenará al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a Ecopetrol S.A., en la medida en que no resultan procedentes frente a prestaciones de carácter convencional. En su lugar, se ordenará cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas».
En efecto, resaltó precisamente, «la misma decisión que fue citada por el recurrente en su solicitud, la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que la Sala dispuso:
«El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (resaltado por la Sala)».
En esa línea, señaló que «el nuevo criterio jurisprudencial hizo extensible la condena al pago de intereses moratorios a las pensiones legales pertenecientes al régimen de transición, reconocidas con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. (…) La jurisprudencia citada en ningún momento hizo referencia a las pensiones de carácter convencional o extralegal, como la que atañe en el presente caso, por lo que éstas permanecen excluidas de la posición recientemente asumida por la Corte frente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente en ese aspecto».
Finalmente, avaló las precisiones realizadas por Ecopetrol S.A. sobre la improcedencia de los intereses moratorios, «entre otras razones, porque estos son incompatibles con el pago de la indexación, como ha sido adoctrinado pacíficamente por la Corte».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se disintiera de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.5. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de julio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
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