STC10032 2022

AGOSTO

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STC10032-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10032-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01959-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  12 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Justino  Saavedra Perdomo contra  la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de  Corte Suprema de Justicia, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, los  Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo Laboral del Circuito,  ambos de esa ciudad y Ecopetrol S.A.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n.º 2011-00542.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderado, el quejoso reclamó la          protección de las garantías esenciales al          debido proceso, igualdad y          «seguridad          social por no aplicación de los precedentes jurisprudenciales          sobre intereses moratorios por la mora en el pago de la pensión          de jubilaci[ó]n          proporcional y la no liquidación correcta de la misma»,          supuestamente          vulneradas por las autoridades censuradas.  

2.   Relató, en síntesis  que, instauró ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., en  procura del reconocimiento y pago de la  «PENSIÓN  [especial]  DE  JUBILACIÓN PROPORCIONAL a partir del 5 de junio de 2008»,  los  intereses moratorios y demás acreencias laborales y  prestacionales; cuyo conocimiento correspondió al  estrado  Primero Laboral de Descongestión de Neiva,  quien negó  los pedimentos, determinación confirmada por la Sala de  Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, como colegiado de descongestión  del homólogo de Neiva.  

Expuso  que, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4: (i)  casó la resolución del ad  quem  mediante el fallo SL942-2020 y (ii)  profirió en sede de instancia la sentencia SL4939-2020, a  través de la cual accedió a las peticiones y absolvió  del pago de los intereses por mora a la compañía  convocada en el litigio.  

Indicó  que, en virtud de su solicitud de adición que allegó  con fundamento en que  «frente  a varias de las pretensiones de la demanda (…)  no hubo pronunciamiento alguno»,  se  emitió la decisión complementaria SL2319-2021.  

Sin  embargo, adujo que: (i)  la liquidación de la pensión es «incorrecta»,  puesto  que a la misma  «[n]o se [le] puede descontar  [el] factor prestacional»  equivalente  al 30% del salario  y  (ii)  «es equitativo y justo que le reconozcan (…)  intereses moratorios por la [tardanza] en el pago de la (…)  de jubilación».  

3.   En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se profiera nuevo fallo  ordenando:  (i)  no efectuar la referida deducción de sus mesadas y (ii)  el  pago de los mencionados intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva realizó un recuento de los hechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo al advertir que el actor no puede  «pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones  diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral,  cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor reiterando los argumentos y peticiones  aducidos en el escrito inicial, además añadió  que: (i)  «[s]e  incurre en vías de hecho cuando se desconoce[n]  los precedentes jurisprudenciales expuestos en las sentencias C-601  de 2000, SU-065 de 2018, SL-1681-2020, SL-3130-2020, entre otras,  sobre el pago de intereses moratorios por la [tardanza]  en el [reconocimiento]  de todo tipo de pensión»  y  (ii)  «el  artículo 18 de la ley 100 de 1993 establece que el pago de las  cotizaciones se calculará sobre el 70% del salario; pero no en  los regímenes exceptuados como el existente en Ecopetrol».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.º 4  incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL942-2020,  SL4939-2020  y SL2319-2021,  rad. 68883), al: (i)  no acceder a su solicitud de reconocer los intereses moratorios por  la supuesta demora en el pago de su pensión y (ii)  descontarse  de la liquidación de sus mesadas, el 30% del valor del salario  devengado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como  extraordinarios,  con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al  revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual se resolvió la casación  formulada por el promotor contra el fallo proferido por la Sala de  Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santiago de Cali – en funciones para  el Tribunal Superior de Neiva–, no se advierte la configuración  de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

3.1.  Inicialmente, la  Corporación fustigada estudió el cargo único  formulado por el censor, encaminado por la vía directa,  «POR  APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º, 9º, 10,  12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 65, 67, 68, 69 y 70 del  Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 13, 25, 53, 58, 93, 228,  229, 230 de la Constitución Política; Art. 279 de la  ley 100 de 1993, Arts. 20, 48, 54, 60, 61, 78, 82, 83 y 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Arts.  4º, 6º, 60, 177 del Código de Procedimiento Civil,  artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887»,  en  virtud de lo cual casó la sentencia del tribunal ad  quem (SL942-2020),  en tanto coligió que  «[e]n  el caso bajo estudio, el recurrente ingresó a Ecopetrol S.A.  el 18 de noviembre de 1994, debido al vencimiento de la Concesión  Neiva 540, por lo que, al ser dicha fecha posterior a la vigencia de  la Ley 100 de 1993 y ser la causa de su ingreso, el vencimiento de un  contrato de concesión, se cumplieron los supuestos de hecho  que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe para  beneficiarse del régimen de seguridad social de la empresa  demandada. (…)  La  norma citada brinda a los trabajadores la oportunidad de beneficiarse  de un régimen de seguridad social más favorable,  contemplado en el Acuerdo 01 de 1977, mediante la celebración  de un [arreglo]  que conduzca a la compensación y equivalencia de ambos  sistemas».  

Seguidamente,  adujo que  «[l]a  prestación solicitada por el recurrente, se encuentra regulada  en el artículo 4.5.8 de este [a]cuerdo  (…)  [y] la  pensión plena de jubilación está [reglamentada]  en los artículos 4.5.1 y 4.5.2 [de  dicha disposición]».  

Prosiguió  explicando que  «(…)  la pensión de jubilación proporcional [deprecada]  por el demandante dista de la pensión de jubilación  plena. Esta última exige para su otorgamiento el cumplimiento  de una edad y años de servicios determinados, mientras que la  proporcional es otorgada en razón a la terminación del  contrato de trabajo sin justa causa»,  por lo  tanto, «para  la Sala, el Tribunal interpretó equivocadamente las  prestaciones contenidas en [el  mencionado] [a]cuerdo  pues solo analizó el cumplimiento de los requisitos de la  pensión plena y no de la proporcional solicitada».  

3.2.  En ese orden, en sede de instancia (SL4939-2020),  se resolvió la apelación interpuesta por el quejoso en  el curso del ordinario laboral, por lo cual, la  Corporación accionada indicó que  «debe  declararse que Justino Saavedra Perdomo es beneficiario de la pensión  de jubilación proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977.  (…)  [en  consecuencia],  se procede a realizar los cálculos matemáticos  correspondientes a determinar el valor de la prestación, la  cual será calculada a partir de una tasa de reemplazo de  57.74%, aplicada al ingreso base de liquidación, equivalente  al promedio del 70% de los salarios devengados dentro del último  año de servicios, considerando que el actor devengaba un  salario integral, razón por la cual el cálculo de la  pensión debe realizarse excluyendo al factor prestacional -el  30% del salario-.».  

Asimismo,  precisó que  «no  se condenará al pago de intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a Ecopetrol S.A., en la  medida en que no resultan procedentes frente a prestaciones de  carácter convencional. En su lugar, se ordenará  cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas».  

En  efecto, resaltó  precisamente,  «la  misma decisión que fue citada por el recurrente en su  solicitud, la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que la Sala dispuso:  

«El  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de  superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente  a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el  pago de pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación  unificadora, aplicable  a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.  

Con  lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y,  en su lugar, postula  que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 aplican a todo tipo de pensiones legales,  reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones (resaltado por la Sala)».  

En  esa línea, señaló que  «el  nuevo criterio jurisprudencial hizo extensible la condena al pago de  intereses moratorios a las pensiones legales pertenecientes al  régimen de transición, reconocidas con base en normas  anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son la Ley 33 de 1985, la  Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. (…)  La  jurisprudencia citada en ningún momento hizo referencia a las  pensiones de carácter convencional o extralegal,  como la que atañe en el presente caso, por lo que éstas  permanecen excluidas de la posición recientemente asumida por  la Corte frente al pago de los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no le  asiste razón al recurrente en ese aspecto».  

Finalmente,  avaló las precisiones realizadas por Ecopetrol S.A. sobre la  improcedencia de los intereses moratorios,  «entre  otras razones, porque estos son incompatibles con el pago de la  indexación, como ha sido adoctrinado pacíficamente por  la Corte».  

Conforme  con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se encuentra la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  discrepancia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.4.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  disintiera de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.5.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó          a este despacho el pasado 19 de julio de 2022, de conformidad con la          información consignada en el acta de reparto.  

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