STC10033 2022

AGOSTO

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STC10033-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10033-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00155-01  

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  pasado 6 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito y  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial,  ambas  de la referida  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular n.° 2022-00036.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  extracta que, el pasado 21 de enero, Mario  Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra  el «establecimiento  de comercio […]  ALMACÉN MIL NOVEDADES TODO A MIL»,  debido  a que, supuestamente, el sitio donde desarrolla su actividad  económica no cuenta con  «convenio  actual con entidad (…),  para atender la población objeto de la ley 982 de 2002 (…)».  

El  conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, despacho que luego de admitir la  demanda, enterar a la comunidad a través de aviso acerca de la  iniciación de la actuación y notificar al convocado,  con auto de 13 de junio del año en curso, dispuso la  celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento  para el próximo 11 de agosto a las 10 de la mañana.  

3.        El  promotor afirma que   pese  a la perentoriedad de los términos en el trámite de las  acciones populares, «a  la fecha la tutelada no ha informado a la comunidad sobre la  existencia de [su] accion ni ha notificado al accionado,  desconociendo art 5, ley 472 de 1998 [sic]».  

4.        En  consecuencia,  solicita ordenar al despacho enjuiciado (i) «notificar  la accion al accionado e informar a la comunidad a fin de que proceda  a citar a pacto de cumpliemnto tal como lo manda la ley 472 de 1998  [sic]»  y  (ii)  «cumplir  términos de tiempo perentorios y aplicar art 5 ley 472 de 1998  [sic]».  

Asimismo,  pide que  «se  ordene a la oficina judicial reparto en Pereira Rda., que admita mis  tutelas por el correo institucional de la oficina judicial reparto,  por el cual se envían TODOS LOS PROCESOS A REPARTO [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho convocado aseveró  que no existe la vulneración aducida por el quejoso puesto  que, una vez admitida la acción popular, el 17 de febrero de  2022 se fijó aviso a la comunidad informando la iniciación  del trámite, mientras que el demandado fue notificado  personalmente a través de correo electrónico, el 17 de  mayo siguiente.  

Asimismo,  señaló que el pasado 13 de junio se citó a  audiencia especial de pacto de cumplimiento, señalándola  para el próximo 11 de agosto.  

Por  lo anterior pidió denegar las súplicas en tanto «nose  han vulnerado los derechos fundamentales del actor… toda vez  que el hecho invocado se encuentra superado [sic]»  

2.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira, por conducto de apoderada judicial, refirió  que, de acuerdo con las directrices emitidas por el Consejo Superior  de la Judicatura, se han puesto a disposición de los  ciudadanos diversos canales para la presentación de demandas  judiciales, así como un aplicativo para la radicación  de acciones de tutela, que cuenta con su respectivo manual de uso que  es de público conocimiento; sin embargo, aseguró, el  gestor evade dichas herramientas tecnológicas y envía  sus acciones de tutela directamente a los correos de los servidores  judiciales de la dependencia de reparto.  

Resaltó  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto su  actuación se ha ajustado a las normas expedidas por la  autoridad competente, a través de las cuales se estandarizó  el procedimiento de radicación de acciones constitucionales y  su reparto a los diferentes despachos judiciales, razón por la  cual solicitó «negar  las pretensiones… y desvincular [sic]  a  la oficina judicial adscrita a [esa] dirección».  

3.        Una  funcionaria de la Procuraduría Regional Risaralda precisó  que, si bien le fue comunicada a esa agencia del Ministerio Público  la iniciación de la acción popular objeto del presente  resguardo, la institución es ajena a la presunta vulneración  alegada por el promotor, en tanto «[su]  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación  que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto  de cumplimiento que para el efecto se suscriba»,  por lo que pidió «desvincular[la]  de cualquier tipo de responsabilidad [sic]».  

4.        A  través de apoderado, la Alcaldía de Pereira expresó  que «en  su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se  atiene a lo probado… para los fines destinados dentro de la  presente acción [sic]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo tras considerar que «se  basó en hechos inexistentes»  pues el asunto sobre el que versó la queja «se  encuentra en trámite, al punto que los reproches del actor  constitucional y aquellas actuaciones que denuncia omitidas por el  juzgado accionado, fueron realizadas oportunamente, incluso antes de  presentarse la demanda de tutela»  

Asimismo,  agregó que «[i]mprocedente  también resulta el alegato contra el Director de la Oficina  Judicial -Reparto- de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira, toda vez que además de que no se acreditó  que con antelación a la formulación del amparo se haya  acudido a ese funcionario para poner de manifiesto la queja sobre la  falta de trámite a las acciones de tutela que son remitidas a  los correos electrónicos de esa dependencia (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  quejoso sin realizar ninguna precisión adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira,  vulneró la prerrogativa fundamental invocada por Mario  Restrepo porque, supuestamente, no ha  dado el  impulso pertinente  a la acción popular distinguida con radicación  2022-00036.  

De  otro lado, deberá determinarse si la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa localidad incurrió en alguna conducta  atentatoria de las garantías superiores del gestor al  no «admitir  [sic]»  las  tutelas por él radicadas a través de las direcciones de  correo institucional de los servidores de la oficina judicial.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Frente  a la lesión atribuida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira  

De  la revisión que se efectúa tanto a los argumentos de la  queja constitucional como a las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala estima que debe ratificarse la desestimación  del amparo, comoquiera que en el presente asunto se suscita una  ausencia de vulneración, conforme  pasa a explicarse.  

En  efecto, de acuerdo con el material de convicción acopiado se  observa que, contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad  fustigada ha dado el impulso procesal pertinente a la acción  popular por él instaurada, puesto  que, luego de admitida la demanda, el 17 de febrero del año en  curso se fijó aviso con el fin de informar a la comunidad la  iniciación del trámite, asimismo, el 17 de mayo  siguiente se notificó personalmente al demandado y el pasado  13 de junio se fijó la audiencia de pacto de cumplimiento para  llevarse a cabo el próximo 11 de agosto.  

Del  anterior recuento, se desprende que las actuaciones del juzgado  cognoscente, al interior del trámite objeto de escrutinio, se  realizaron incluso con anterioridad a la presentación de este  resguardo (16 de junio de esta anualidad), situación  que, como lo advirtió la colegiatura a  quo,  torna inviable  el ruego tuitivo,  pues se ha dicho y reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

3.2.        De  la conducta reprochada a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial  

Frente  a las solicitudes formuladas respecto de la Oficina Judicial,  tendientes a que se le «ordene…  que admita mis tutelas por el correo institucional de la oficina  judicial reparto, por el cual se envían TODOS LOS PROCESOS A  REPARTO (…)»,  se  advierte que, en consonancia con lo manifestado por el tribunal de  primer grado, no puede abrirse paso el amparo en tanto el gestor no  acreditó los trámites en los que supuestamente la  dependencia administrativa se ha negado a recibirlos y someterlos al  respectivo sorteo aleatorio.  

Ahora  bien, de acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la Dirección  Ejecutiva querellada, debe resaltar la Corte que el Consejo Superior  de la Judicatura ha dispuesto de diversos canales electrónicos  para la presentación de demandas, tanto ordinarias como  constitucionales y ha hecho públicos los manuales de uso de  dichas herramientas, con el fin de estandarizar el proceso de  radicación de este tipo de documentación y evitar que  se generen repartos múltiples sobre un mismo asunto que en tal  virtud es enviado a varios correos electrónicos  simultáneamente.  

De  manera que la creación de este tipo de plataformas no obedece  a un capricho de la administración, sino que responde a la  necesidad de agilizar y efectivizar el servicio de justicia.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado, toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración de las garantías  denunciadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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