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STC10033-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10033-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00155-01
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 6 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambas de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2022-00036.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se extracta que, el pasado 21 de enero, Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el «establecimiento de comercio […] ALMACÉN MIL NOVEDADES TODO A MIL», debido a que, supuestamente, el sitio donde desarrolla su actividad económica no cuenta con «convenio actual con entidad (…), para atender la población objeto de la ley 982 de 2002 (…)».
El conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que luego de admitir la demanda, enterar a la comunidad a través de aviso acerca de la iniciación de la actuación y notificar al convocado, con auto de 13 de junio del año en curso, dispuso la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el próximo 11 de agosto a las 10 de la mañana.
3. El promotor afirma que pese a la perentoriedad de los términos en el trámite de las acciones populares, «a la fecha la tutelada no ha informado a la comunidad sobre la existencia de [su] accion ni ha notificado al accionado, desconociendo art 5, ley 472 de 1998 [sic]».
4. En consecuencia, solicita ordenar al despacho enjuiciado (i) «notificar la accion al accionado e informar a la comunidad a fin de que proceda a citar a pacto de cumpliemnto tal como lo manda la ley 472 de 1998 [sic]» y (ii) «cumplir términos de tiempo perentorios y aplicar art 5 ley 472 de 1998 [sic]».
Asimismo, pide que «se ordene a la oficina judicial reparto en Pereira Rda., que admita mis tutelas por el correo institucional de la oficina judicial reparto, por el cual se envían TODOS LOS PROCESOS A REPARTO [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado aseveró que no existe la vulneración aducida por el quejoso puesto que, una vez admitida la acción popular, el 17 de febrero de 2022 se fijó aviso a la comunidad informando la iniciación del trámite, mientras que el demandado fue notificado personalmente a través de correo electrónico, el 17 de mayo siguiente.
Asimismo, señaló que el pasado 13 de junio se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento, señalándola para el próximo 11 de agosto.
Por lo anterior pidió denegar las súplicas en tanto «nose han vulnerado los derechos fundamentales del actor… toda vez que el hecho invocado se encuentra superado [sic]»
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por conducto de apoderada judicial, refirió que, de acuerdo con las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se han puesto a disposición de los ciudadanos diversos canales para la presentación de demandas judiciales, así como un aplicativo para la radicación de acciones de tutela, que cuenta con su respectivo manual de uso que es de público conocimiento; sin embargo, aseguró, el gestor evade dichas herramientas tecnológicas y envía sus acciones de tutela directamente a los correos de los servidores judiciales de la dependencia de reparto.
Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto su actuación se ha ajustado a las normas expedidas por la autoridad competente, a través de las cuales se estandarizó el procedimiento de radicación de acciones constitucionales y su reparto a los diferentes despachos judiciales, razón por la cual solicitó «negar las pretensiones… y desvincular [sic] a la oficina judicial adscrita a [esa] dirección».
3. Una funcionaria de la Procuraduría Regional Risaralda precisó que, si bien le fue comunicada a esa agencia del Ministerio Público la iniciación de la acción popular objeto del presente resguardo, la institución es ajena a la presunta vulneración alegada por el promotor, en tanto «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», por lo que pidió «desvincular[la] de cualquier tipo de responsabilidad [sic]».
4. A través de apoderado, la Alcaldía de Pereira expresó que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado… para los fines destinados dentro de la presente acción [sic]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo tras considerar que «se basó en hechos inexistentes» pues el asunto sobre el que versó la queja «se encuentra en trámite, al punto que los reproches del actor constitucional y aquellas actuaciones que denuncia omitidas por el juzgado accionado, fueron realizadas oportunamente, incluso antes de presentarse la demanda de tutela»
Asimismo, agregó que «[i]mprocedente también resulta el alegato contra el Director de la Oficina Judicial -Reparto- de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, toda vez que además de que no se acreditó que con antelación a la formulación del amparo se haya acudido a ese funcionario para poner de manifiesto la queja sobre la falta de trámite a las acciones de tutela que son remitidas a los correos electrónicos de esa dependencia (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso sin realizar ninguna precisión adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, vulneró la prerrogativa fundamental invocada por Mario Restrepo porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción popular distinguida con radicación 2022-00036.
De otro lado, deberá determinarse si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa localidad incurrió en alguna conducta atentatoria de las garantías superiores del gestor al no «admitir [sic]» las tutelas por él radicadas a través de las direcciones de correo institucional de los servidores de la oficina judicial.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Caso concreto
3.1. Frente a la lesión atribuida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
De la revisión que se efectúa tanto a los argumentos de la queja constitucional como a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala estima que debe ratificarse la desestimación del amparo, comoquiera que en el presente asunto se suscita una ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, de acuerdo con el material de convicción acopiado se observa que, contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad fustigada ha dado el impulso procesal pertinente a la acción popular por él instaurada, puesto que, luego de admitida la demanda, el 17 de febrero del año en curso se fijó aviso con el fin de informar a la comunidad la iniciación del trámite, asimismo, el 17 de mayo siguiente se notificó personalmente al demandado y el pasado 13 de junio se fijó la audiencia de pacto de cumplimiento para llevarse a cabo el próximo 11 de agosto.
Del anterior recuento, se desprende que las actuaciones del juzgado cognoscente, al interior del trámite objeto de escrutinio, se realizaron incluso con anterioridad a la presentación de este resguardo (16 de junio de esta anualidad), situación que, como lo advirtió la colegiatura a quo, torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha dicho y reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
3.2. De la conducta reprochada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
Frente a las solicitudes formuladas respecto de la Oficina Judicial, tendientes a que se le «ordene… que admita mis tutelas por el correo institucional de la oficina judicial reparto, por el cual se envían TODOS LOS PROCESOS A REPARTO (…)», se advierte que, en consonancia con lo manifestado por el tribunal de primer grado, no puede abrirse paso el amparo en tanto el gestor no acreditó los trámites en los que supuestamente la dependencia administrativa se ha negado a recibirlos y someterlos al respectivo sorteo aleatorio.
Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la Dirección Ejecutiva querellada, debe resaltar la Corte que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto de diversos canales electrónicos para la presentación de demandas, tanto ordinarias como constitucionales y ha hecho públicos los manuales de uso de dichas herramientas, con el fin de estandarizar el proceso de radicación de este tipo de documentación y evitar que se generen repartos múltiples sobre un mismo asunto que en tal virtud es enviado a varios correos electrónicos simultáneamente.
De manera que la creación de este tipo de plataformas no obedece a un capricho de la administración, sino que responde a la necesidad de agilizar y efectivizar el servicio de justicia.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración de las garantías denunciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS