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STC9928-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9928-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02484-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por John Fernando Rojas Gallego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, con radicado Nº 05209-34-89-001-2021-00074-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Para sustentar los reparos, señaló que, Isabel Burgos Corredor presentó contra John Fernando Rojas Gallego demanda de liquidación de sociedad patrimonial de la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia.
Manifestó que, en el trámite, se pronunció sobre «la demanda» y pidió que se decretaran los testimonios de Gabriel Darío Montoya y Orlando de Jesús Osorio Restrepo, no obstante, el Juzgado de conocimiento omitió proveer al respecto y sólo fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.
Indicó que, tras suscitarse desacuerdos en esa diligencia, se programó el 16 de febrero de 2022 para su continuación y en ella manifestó su oposición frente a varias partidas denunciadas por la demandante y su valoración.
Agregó que formuló apelación contra esa determinación porque, según advirtió, aunque probó con documentos «notariados» que dichos automotores y sus cupos hacían parte de un contrato de cuentas de participación y que, a pesar de que dichos bienes estaban a nombre del señor Rojas Gallego, en verdad, le pertenecían como socio gestor y a los demás como socios ocultos, el Juzgado no accedió a reducir los porcentajes que sobre dichos bienes se incluyeron en el inventario.
Afirmó que el Tribunal accionado, en providencia de 16 de mayo de 2022, confirmó la determinación recurrida porque no halló prueba fehaciente de la existencia del contrato de cuentas de participación, decisión que considera lesiva de los derechos de su representado, pues se desconoció que en su primera intervención en el proceso solicitó distintos medios de prueba que no fueron decretados.
Tras describir los documentos que aportó y sostener que la Corporación acusada incurrió en indebida valoración probatoria, aseveró que esa autoridad incurrió en «vía de hecho por exceso ritual manifiesto», porque, aun cuando se le indicó que los involucrados en el negocio no eran abogados, censuró las omisiones de éstos en los documentos presentados en relación a las características del nombrado contrato y partió de la mala fe al asegurar que el actor «pretendió hacer pasar como un contrato de cuentas en participación» los documentos suscritos con sus socios, con lo cual «sacrificó varios principios constitucionales contra el señor John Rojas y sus socios solamente porque ellos no están instruidos de forma correcta en la codificación mercantil y no supieron redactar un verdadero contrato de cuentas en participación».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que provisionalmente, se ordene la suspensión de la partición de los bienes que fueron incluidos en el activo de la sociedad patrimonial materia del proceso criticado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Isabel Burgos Corredor, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los acusados no incurrieron en arbitrariedad o desafuero.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia advirtió que no lesionó las garantías del actor en el proceso cuestionado, pues emitió la decisión de segundo grado valorando las pruebas adosadas y sin desconocer las normas aplicables.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, establece la Sala el fracaso del amparo planteado por el accionante John Fernando Rojas Gallego, pues revisada la providencia de 16 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, en la audiencia de 16 de febrero de 2022 en relación con las objeciones formuladas por el demandado respecto de las cuatro partidas referidas en la demanda de tutela, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2.1 En efecto, se encuentra que la Corporación accionada tras relatar los antecedentes del asunto, precisar las partidas reportadas por la demandante en la diligencia de inventarios y avalúos, y señalar en qué consistieron las objeciones que el accionante propuso, destacó que la apelación se formuló de manera parcial, frente a inclusión en el inventario (i) del 100% del vehículo con placas TOE516, (ii) su cupo de operación en la empresa Cooncor en igual porcentaje; (iii) el 50% del automotor de placas NSY001 y (iv) el cupo de ese automóvil en igual proporción.
Indicó a continuación que según manifestó el demandado, como dichas partidas hacían parte del contrato de cuentas en participación que celebró con Orlando de Jesús Osorio Restrepo y Gabriel Darío Montoya Santamaría, las mismas debieron ser incluidas en los porcentajes que le corresponden como socio gestor.
Para resolver tal problemática, efectuó algunas consideraciones sobre la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes y los contratos de cuentas en participación, punto en el que resaltó que ese negocio estaba regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio y que se caracterizaba porque se trataba de «un contrato de colaboración empresarial» que no constituía una persona jurídica, estaba conformado por un socio gestor y uno o más socios ocultos con calidad de comerciantes y en el que «solamente uno de los partícipes lleva la administración en su nombre, reputándose como dueño mientras los demás partícipes permanecen ocultos ante terceros (…) [y] las utilidades o pérdidas se distribuyen según la participación de cada uno en el negocio o como lo dispongan, a su plena voluntad».
Posteriormente se pronunció sobre las pruebas con las cuales el aquí accionante, pretendió probar la existencia de dicho contrato y, además, refirió que la carga probatoria de estaba en cabeza del recurrente, dadas sus afirmaciones sobre la celebración del negocio y las consecuencias de éste en relación con el inventario de la sociedad patrimonial a liquidar.
En cuanto al material probatorio, refirió que el recurrente aportó dos documentos «intitulados como ‘Constancia de Propiedad de un vehículo’» en los que se consignaba que, si bien los vehículos figuraban a nombre del accionante, allí demandado, «son propiedad de los firmantes por partes iguales», asimismo, indicó que en los escritos se advertía que los vehículos prestaban el servicio de transporte con la empresa Cooncor, en la ruta Medellín-Concordia y viceversa.
Destacó a la par, que en tales documentos no se detallaba el valor aportado por los suscriptores respecto del cupo operativo y tampoco podía extraerse quién era el socio gestor y cuáles los partícipes u ocultos, así como tampoco era posible establecer a cargo de quién estaba la administración del contrato.
Agregó que de los documentos allegados no podía inferirse la existencia del contrato de cuentas en participación, ya que no estaban acreditadas varias de sus características, y advirtió,
«[Los] elementos axiológicos propios del contrato de cuentas en participación, que deben estar circunstantes en el documento génesis aportado por el accionado con la finalidad de que preste mérito probatorio sobre la existencia de la mencionada relación contractual, brillan por su ausencia en las dos “constancias de propiedad de un vehículo…” que se pretendió hacer pasar por el resistente dentro de la presente causa procesal como contratos de cuentas en participación; empero, se itera, la referida prueba documental no da cuenta de la referida negociación, habida consideración que realmente los dos escritos adosados al plenario no evidencian, ni por asomo, que entre los suscriptores de los mismos se haya convenido una relación contractual que se enmarque dentro del mencionado contrato; pues en tales instrumentos se denota ausencias o falencias en tal sentido, puesto que no permiten inferir el negocio de cuentas en participación invocado por el aquí convocado para afincar lo argüido en la objeción formulada a las partidas 2, 3, 6 y 7 y es así que teniendo en cuenta la libertad probatoria que en la materia fue establecida por el legislador, el extremo pasivo bien pudo acreditar los elementos del contrato de cuentas en participación de manera concomitante con otros medios confirmatorios como lo es, por ejemplo, la prueba testimonial».
Explicó el Tribunal Superior, que el recurrente «en la oportunidad que establece el numeral 3º del artículo 501 del CGP» bien pudo solicitar los interrogatorios de las partes, la declaración de los comerciantes partícipes o el testimonio de los conductores de los vehículos o empleados de la empresa Cooncor, medios demostrativos que habrían sido idóneos para establecer si los vehículos en debate y sus cupos constituyeron un aporte de varias personas a un contrato de cuentas en participación, sin embargo, como no procedió de esa manera, no logró demostrar tales cuestiones.
Por lo examinado, advirtió que resultaba viable confirmar la decisión apelada, aunque llamó la atención del a quo porque éste ninguna apreciación había realizado sobre el contrato de cuentas en participación, a pesar de ser el argumento central de las objeciones del demandado.
3. Así las cosas, surge evidente la ausencia de irregularidades en la decisión que viene de memorarse, pues el Tribunal Superior de Antioquia resolvió con suficiencia la problemática planteada, toda vez que además de profundizar sobre el contrato de cuentas en participación, examinó los medios demostrativos y extrajo la imposibilidad de tener por acreditada la celebración de ese negocio y la destinación de las partidas cuestionadas como parte del mismo, en tanto que, de los dos documentos allegados sólo podía concluirse un pacto privado para establecer que, pese e figurar a nombre del accionante los vehículos y los cupos, éstos pertenecía a dos personas más.
Adicionalmente, ningún yerro se observa en lo expresado por el Tribunal, en cuanto a la carga probatoria que estaba en cabeza del recurrente, quien debió efectuar un ejercicio activo en aras de probar sus afirmaciones, en realidad, aunque el actor pidió pruebas al pronunciarse sobre la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, esa no era la oportunidad legalmente establecida, pues, como lo expresó la Corporación accionada, de cara a las objeciones a los inventarios y avalúos, el numeral 3º del artículo 509 del Código General del Proceso, prevé expresamente, que «Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten».
Así las cosas, se insiste, no se encuentra desafuero en la decisión controvertida, pues si el solicitante no logró demostrar indubitablemente la celebración del contrato de cuentas en participación, su actividad como socio gestor y el hecho de estar destinados los automotores y cupos reseñados al desarrollo de ese contrato, no podía pretender que el Tribunal Superior revocara la providencia impugnada y acogiera sus objeciones, aspecto que en nada permite concluir el excesivo rigorismo o la mala fe que, el accionante le endilgó a la Corporación accionada, ya que, se reitera, los documentos allegados no probaban el negocio alegado, el cual probablemente habría podido acreditarse a través de otros medios demostrativos solicitados de manera oportuna.
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por por John Fernando Rojas Gallego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS