STC9928 2022

AGOSTO

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STC9928-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9928-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02484-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por John Fernando Rojas  Gallego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de  Concordia, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de liquidación de  sociedad patrimonial, con radicado Nº  05209-34-89-001-2021-00074-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Para  sustentar los reparos, señaló que, Isabel Burgos  Corredor presentó contra John  Fernando Rojas Gallego  demanda de liquidación  de sociedad patrimonial de la que correspondió conocer al  Juzgado  Promiscuo de Familia de Concordia.  

Manifestó  que,  en el trámite, se pronunció sobre «la  demanda»  y pidió que se decretaran los testimonios de Gabriel Darío  Montoya y Orlando de Jesús Osorio Restrepo, no obstante, el  Juzgado de conocimiento omitió proveer al respecto y sólo  fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.  

Indicó  que, tras suscitarse desacuerdos en esa diligencia, se programó  el 16 de febrero de 2022 para su continuación y en ella  manifestó su oposición frente a varias partidas  denunciadas por la demandante y su valoración.  

Agregó  que formuló apelación contra esa determinación  porque, según advirtió, aunque probó con  documentos «notariados»  que dichos automotores y sus cupos hacían parte de un contrato  de cuentas de participación y que, a pesar de que dichos  bienes estaban a nombre del señor Rojas  Gallego,  en verdad, le pertenecían como socio gestor y a los demás  como socios ocultos, el Juzgado no accedió a reducir los  porcentajes que sobre dichos bienes se incluyeron en el inventario.  

Afirmó  que el Tribunal accionado, en providencia de 16 de mayo de 2022,  confirmó la determinación recurrida porque no halló  prueba fehaciente de la existencia del contrato de cuentas de  participación, decisión que considera lesiva de los  derechos de su representado, pues se desconoció que en su  primera intervención en el proceso solicitó distintos  medios de prueba que no fueron decretados.  

Tras  describir los documentos que aportó y sostener que la  Corporación acusada incurrió en indebida valoración  probatoria, aseveró que esa autoridad incurrió en «vía  de hecho por exceso ritual manifiesto»,  porque, aun cuando se le indicó que los involucrados en el  negocio no eran abogados, censuró las omisiones de éstos  en los documentos presentados en relación a las  características del nombrado contrato y partió de la  mala fe al asegurar que el actor  «pretendió  hacer pasar como un contrato de cuentas en participación»  los documentos suscritos con sus socios, con lo cual «sacrificó  varios principios constitucionales contra el señor John Rojas  y sus socios solamente porque ellos no están instruidos de  forma correcta en la codificación mercantil y no supieron  redactar un verdadero contrato de cuentas en participación».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que provisionalmente,  se ordene la suspensión de la partición de los bienes  que fueron incluidos en el activo de la sociedad patrimonial materia  del proceso criticado.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Isabel Burgos Corredor, mediante apoderado judicial, se opuso a la  prosperidad del amparo, por cuanto los acusados no incurrieron en  arbitrariedad o desafuero.   

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia advirtió que no lesionó las garantías  del actor en el proceso cuestionado, pues emitió la decisión  de segundo grado valorando las pruebas adosadas y sin desconocer las  normas aplicables.   

   

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Fijado lo  anterior, establece la Sala el fracaso del amparo planteado por el  accionante  John Fernando Rojas Gallego,  pues revisada la providencia de 16 de mayo de 2022, mediante la cual  el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión  adoptada  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, en  la audiencia de 16 de febrero de 2022 en relación con las  objeciones formuladas por el demandado respecto de las cuatro  partidas referidas en la demanda de tutela, no se encuentra  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

2.1 En efecto, se  encuentra que la Corporación accionada tras relatar los  antecedentes del asunto, precisar las partidas reportadas por la  demandante en la diligencia de inventarios y avalúos, y  señalar en qué consistieron las objeciones que el  accionante propuso, destacó que la apelación se formuló  de manera parcial, frente a inclusión en el inventario (i) del  100% del vehículo con placas TOE516, (ii) su cupo de operación  en la empresa Cooncor en igual porcentaje; (iii) el 50% del automotor  de placas NSY001 y (iv) el cupo de ese automóvil en igual  proporción.  

Indicó a  continuación que según manifestó el demandado,  como dichas partidas hacían parte del contrato de cuentas en  participación que celebró con Orlando de Jesús  Osorio Restrepo y Gabriel Darío Montoya Santamaría, las  mismas debieron ser incluidas en los porcentajes que le corresponden  como socio gestor.  

Para resolver tal  problemática, efectuó algunas consideraciones sobre la  sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes y  los contratos de cuentas en participación, punto en el que  resaltó que ese negocio estaba regulado en los artículos  507 a 514 del Código de Comercio y que se caracterizaba porque  se trataba de «un  contrato de colaboración empresarial»  que no constituía una persona jurídica, estaba  conformado por un socio gestor y uno o más socios ocultos con  calidad de comerciantes y en el que «solamente  uno de los partícipes lleva la administración en su  nombre, reputándose como dueño mientras los demás  partícipes permanecen ocultos ante terceros (…)  [y]  las utilidades o pérdidas se distribuyen según la  participación de cada uno en el negocio o como lo dispongan, a  su plena voluntad».  

Posteriormente se  pronunció sobre las pruebas con las cuales el aquí  accionante, pretendió probar la existencia de dicho contrato  y, además, refirió que la carga probatoria de estaba en  cabeza del recurrente, dadas sus afirmaciones sobre la celebración  del negocio y las consecuencias de éste en relación con  el inventario de la sociedad patrimonial a liquidar.  

En cuanto al  material probatorio, refirió que el recurrente aportó  dos documentos «intitulados  como ‘Constancia de Propiedad de un vehículo’»  en los que se consignaba que, si bien los vehículos figuraban  a nombre del accionante, allí demandado, «son  propiedad de los firmantes por partes iguales»,  asimismo, indicó que en los escritos se advertía que  los vehículos prestaban el servicio de transporte con la  empresa Cooncor, en la ruta Medellín-Concordia y viceversa.  

Destacó a  la par, que en tales documentos no se detallaba el valor aportado por  los suscriptores respecto del cupo operativo y tampoco podía  extraerse quién era el socio gestor y cuáles los  partícipes u ocultos, así como tampoco era posible  establecer a cargo de quién estaba la administración  del contrato.  

Agregó que  de los documentos allegados no podía inferirse la existencia  del contrato de cuentas en participación, ya que no estaban  acreditadas varias de sus características, y advirtió,  

«[Los]  elementos axiológicos propios del contrato de cuentas en  participación, que deben estar circunstantes en el documento  génesis aportado por el accionado con la finalidad de que  preste mérito probatorio sobre la existencia de la mencionada  relación contractual, brillan por su ausencia en las dos  “constancias  de propiedad de un vehículo…” que  se pretendió hacer pasar por el resistente dentro de la  presente causa procesal como contratos de cuentas en participación;  empero, se itera, la referida prueba documental no da cuenta de la  referida negociación, habida consideración que  realmente los dos escritos adosados al plenario no evidencian, ni por  asomo, que entre los suscriptores de los mismos se haya convenido una  relación contractual que se enmarque dentro del mencionado  contrato; pues en tales instrumentos se denota ausencias o falencias  en tal sentido, puesto que no permiten inferir el negocio de cuentas  en participación invocado por el aquí convocado para  afincar lo argüido en la objeción formulada a las  partidas 2, 3, 6 y 7 y es así que teniendo en cuenta la  libertad probatoria que en la materia fue establecida por el  legislador, el extremo pasivo bien pudo acreditar los elementos del  contrato de cuentas en participación de manera concomitante  con otros medios confirmatorios como lo es, por ejemplo, la prueba  testimonial».  

Explicó  el Tribunal Superior, que el recurrente «en  la oportunidad que establece el numeral 3º del artículo  501 del CGP»  bien pudo solicitar los interrogatorios de las partes, la declaración  de los comerciantes partícipes o el testimonio de los  conductores de los vehículos o empleados de la empresa  Cooncor, medios demostrativos que habrían sido idóneos  para establecer si los vehículos en debate y sus cupos  constituyeron un aporte de varias personas a un contrato de cuentas  en participación, sin embargo, como no procedió de esa  manera, no logró demostrar tales cuestiones.  

Por  lo examinado, advirtió que resultaba viable confirmar la  decisión apelada, aunque llamó la atención del a  quo porque  éste ninguna apreciación había realizado sobre  el contrato de cuentas en participación, a pesar de ser el  argumento central de las objeciones del demandado.  

3.  Así las cosas, surge evidente la ausencia de irregularidades  en la decisión que viene de memorarse, pues el Tribunal  Superior de Antioquia resolvió con suficiencia la problemática  planteada, toda vez que además de profundizar sobre el  contrato de cuentas en participación, examinó los  medios demostrativos y extrajo la imposibilidad de tener por  acreditada la celebración de ese negocio y la destinación  de las partidas cuestionadas como parte del mismo, en tanto que, de  los dos documentos allegados sólo podía concluirse un  pacto privado para establecer que, pese e figurar a nombre del  accionante los vehículos y los cupos, éstos pertenecía  a dos personas más.  

Adicionalmente,  ningún yerro se observa en lo expresado por el Tribunal, en  cuanto a la carga probatoria que estaba en cabeza del recurrente,  quien debió efectuar un ejercicio activo en aras de probar sus  afirmaciones, en realidad, aunque el actor pidió pruebas al  pronunciarse sobre la demanda de liquidación de la sociedad  patrimonial, esa no era la oportunidad legalmente establecida, pues,  como lo expresó la Corporación accionada, de cara a las  objeciones a los inventarios y avalúos, el numeral 3º del  artículo 509 del Código General del Proceso, prevé  expresamente, que «Para  resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los  inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión  de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y  ordenará la práctica de las pruebas que las partes  soliciten».  

Así  las cosas, se insiste, no se encuentra desafuero en la decisión  controvertida, pues si el solicitante no logró demostrar  indubitablemente la celebración del contrato de cuentas en  participación, su actividad como socio gestor y el hecho de  estar destinados los automotores y cupos reseñados al  desarrollo de ese contrato, no podía pretender que el Tribunal  Superior revocara la providencia impugnada y acogiera sus objeciones,  aspecto que en nada permite concluir el excesivo rigorismo o la mala  fe que, el accionante le endilgó a la Corporación  accionada, ya que, se reitera, los documentos allegados no probaban  el negocio alegado, el cual probablemente habría podido  acreditarse a través de otros medios demostrativos solicitados  de manera oportuna.  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  por John Fernando Rojas Gallego contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Concordia.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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