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STC9926-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9926-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00125-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 16 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Saul Leonardo, Mario Andrés Torrado Meléndez y Paula Alejandra Ramírez Ochoa, esta última quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Fernando y Gabriela Torrado Ramírez, contra los Juzgados Civil del Circuito de Granada y 3° Civil Promiscuo Municipal de esta última urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados n° 503134089003-2018-00748-01 y 503134089003-2019-00232-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos los autos que desestimaron sus solicitudes de nulidad en los coactivos acusados (8 y 15 feb, y 4 mar. 2022).
En sustento, adujeron que contra Eugenio Torrado (Q.E.P.D.) se adelantaron los dos ejecutivos objeto de revisión. Indicaron que Paula Alejandra Ramírez Ochoa -en calidad de compañera permanente del ejecutado y en representación de sus hijos menores comunes- pidió la nulidad de lo actuado en el coactivo con radicado n° 2018-00748-01 tras considerarse indebidamente notificada, a lo que el despacho accedió parcialmente pues decretó la invalidez a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, inclusive, y la tuvo por notificada del mandamiento de pago para que ejerciera su respectiva defensa (11 may. 2021).
Relataron que la decisión fue recurrida por la solicitante pues, a su juicio, la nulidad debió declararse «desde la presentación de la demanda»; no obstante, la determinación fue confirmada por el juzgado del circuito accionado (13 jul. 2021).
Señalaron que la misma aspiración de anulación fue elevada por Paula Alejandra en el coercitivo con radicado n° 2019-00232-01, pero allí fracasó el intento porque a pesar de la eventual irregularidad no se había resuelto la pretensión ejecutiva, de allí que el juzgado la diera por notificada para que ejerciera contradicción (11 may. 2021 y 8 feb. 2022).
De otra parte, manifestaron que Saul Leonardo y Mario Andrés Torrado Meléndez -hijos del demandado- también reclamaron la invalidez de ambos litigios ante el despacho de primer grado, quien rechazó los ruegos en autos de 4 de marzo pasado.
De las decisiones en comento derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que los juzgados no apreciaron adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular, que las demandas se presentaran en contra de una persona fallecida y no en su contra como herederos determinados, lo que, a su parecer, configuró la nulidad peticionada.
2. Las autoridades judiciales hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad. El Banco BBVA Colombia S.A. se opuso a la procedencia del resguardo.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar razonables los proveídos objeto de análisis.
4. Los tutelantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta al reproche por el decreto de la nulidad desde la orden de seguir adelante la ejecución -inclusive- en el proceso con radicado n° 2018-00748-01, y no desde la radicación del libelo inicial, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda en tanto esa decisión fue tomada con soporte en raciocinios que no se perciben irracionales o arbitrarios respecto de la situación fáctica, probatoria y jurídica que fue conocida por las autoridades convocadas.
En efecto, el juzgado de primer grado no accedió a decretar la invalidez «desde la presentación de la demanda» tras considerar que, si bien pudo existir una irregularidad por la forma en que el ejecutante presentó su demanda -contra una persona fallecida-, lo cierto era que la solicitante de la nulidad acreditó su calidad de compañera supérstite y representante de los herederos -menores de edad- del ejecutado. En tal sentido, concluyó que lo adecuado era dejar sin efecto la orden de ejecución para, en su lugar, integrar debidamente el contradictorio y otorgar la oportunidad de defensa a los nuevos intervinientes.
Ahora, no pasa desapercibido para esta Sala el equívoco del juzgado de segunda instancia, quien en la parte considerativa de su decisión afirmó que «ninguna de las causales de nulidad a que hace referencia la parte demandada se dan en el presente asunto». En realidad, la decisión apelada partió de la base de que sí se configuraba causal de nulidad por indebida notificación.
No obstante, ese yerro carece de trascendencia si en cuenta se tiene que esa misma providencia reconoció que «pese a que la demanda no se dirigió directamente en contra de los herederos (…) lo cierto es que (…) ya se vincularon al proceso (…) cumpliéndose de esta manera con el acto procesal sin que se violara el derecho de defensa». Lo anterior, aunado a la resolutiva confirmatoria de la providencia atacada, resulta suficiente para dejar en evidencia los motivos que llevaron a los juzgadores a determinar la nulidad parcial de lo actuado y la continuación del coercitivo en contra de los herederos del ejecutado, pero con garantía de su derecho de defensa y contradicción.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otro lado, en lo que refiere a la censura contra las decisiones que desestimaron la petición de nulidad en el ejecutivo con radicado n° 2019-00232-01, también se advierte el tropiezo del resguardo como quiera que las razones expuestas para tomar esa decisión tampoco lucen irreflexivas o caprichosas.
Ciertamente, los despachos querellados predicaron que independientemente de que la demanda se dirigiera en contra de una persona fallecida, a decir verdad, la ex compañera del obligado muerto acudió al litigio, en nombre propio y de sus menores hijos, antes de que se resolviera sobre la pretensión ejecutiva. De allí que fuera dable colegir que lo adecuado para el caso concreto, era vincular a la litis a los nuevos intervinientes y concederles la oportunidad de exponer sus defensas contra el título aportado por el acreedor.
Véase pues que esa decisión lejos de percibirse arbitraria, se torna razonable en relación a las particularidades del caso conocido por las agencias accionadas. De ahí que este reparo corra la misma suerte del examinado en el numeral precedente de estas consideraciones.
3. Finalmente, en lo que atañe a la queja por la forma en la que el Juzgado 3° Civil Promiscuo Municipal de Granada despachó las peticiones de nulidad elevadas por Saul Leonardo y Mario Andrés Torrado Meléndez en los dos ejecutivos acusados (4 mar. 2022), es evidente la frustración del auxilio debido a que, de la revisión de los paginarios acusados, concretamente, de los folios 192 y siguientes del litigio con radicado n° 2018-00748-01 y de los folios 181 y siguientes del proceso con radicado n° 2019-00232-01, se extraña que esas decisiones fueran recurridas a través de los mecanismos de defensa ordinarios que el legislador dispuso para tal fin, en particular, mediante los recursos de reposición y de apelación que resultaban procedentes frente a la determinación reprochada.
Así, queda en evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la prosperidad de este tipo de acciones constitucionales.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS