STC9926 2022

AGOSTO

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STC9926-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9926-2022  

Radicación  nº  50001-22-14-000-2022-00125-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 16 de junio  de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción  de tutela promovida por Saul Leonardo, Mario Andrés Torrado  Meléndez y Paula Alejandra Ramírez Ochoa, esta última  quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Fernando y  Gabriela Torrado Ramírez, contra  los Juzgados  Civil del Circuito de Granada y 3° Civil Promiscuo Municipal de  esta última urbe,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos  con radicados n°  503134089003-2018-00748-01 y 503134089003-2019-00232-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se deje sin efectos los autos que  desestimaron sus solicitudes de nulidad en los coactivos acusados (8  y 15 feb, y 4 mar. 2022).  

En  sustento, adujeron que contra Eugenio Torrado (Q.E.P.D.) se  adelantaron los dos ejecutivos objeto de revisión. Indicaron  que Paula Alejandra Ramírez Ochoa -en  calidad de compañera permanente del ejecutado y en  representación de sus hijos menores comunes-  pidió la nulidad de lo actuado en el coactivo con radicado n°  2018-00748-01  tras considerarse indebidamente notificada, a lo que el despacho  accedió parcialmente pues decretó la invalidez a partir  del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución,  inclusive, y la tuvo por notificada del mandamiento de pago para que  ejerciera su respectiva defensa (11 may. 2021).  

Relataron  que la decisión fue recurrida por la solicitante pues, a su  juicio, la nulidad debió declararse «desde  la presentación de la demanda»;  no obstante, la determinación fue confirmada por el juzgado  del circuito accionado (13 jul. 2021).  

Señalaron  que la misma aspiración de anulación fue elevada por  Paula Alejandra en el coercitivo con radicado n° 2019-00232-01,  pero allí fracasó el intento porque a pesar de la  eventual irregularidad no se había resuelto la pretensión  ejecutiva, de allí que el juzgado la diera por notificada para  que ejerciera contradicción (11 may. 2021 y 8 feb. 2022).  

De  otra parte, manifestaron que Saul  Leonardo y Mario Andrés Torrado Meléndez -hijos  del demandado-  también reclamaron la invalidez de ambos litigios ante el  despacho de primer grado, quien rechazó los ruegos en autos de  4 de marzo pasado.  

De  las decisiones en comento derivaron la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideran que los juzgados no apreciaron  adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular,  que las demandas se presentaran en contra de una persona fallecida y  no en su contra como herederos determinados, lo que, a su parecer,  configuró la nulidad peticionada.  

2.  Las autoridades judiciales hicieron un relato de las actuaciones  surtidas y defendieron su respectiva legalidad. El Banco BBVA  Colombia S.A. se opuso a la procedencia del resguardo.  

3.  La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar  razonables los proveídos objeto de análisis.  

4.  Los  tutelantes impugnaron  con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta al reproche por el decreto de la nulidad desde la  orden de seguir adelante la ejecución -inclusive-  en el proceso con radicado n° 2018-00748-01,  y no desde la radicación del libelo inicial, pronto se  advierte el fracaso de la salvaguarda en tanto esa decisión  fue tomada con soporte en raciocinios que no se perciben irracionales  o arbitrarios respecto de la situación fáctica,  probatoria y jurídica que fue conocida por las autoridades  convocadas.  

En  efecto, el juzgado de primer grado no accedió a decretar la  invalidez «desde  la presentación de la demanda»  tras considerar que, si bien pudo existir una irregularidad por la  forma en que el ejecutante presentó su demanda -contra  una persona fallecida-, lo  cierto era que la solicitante de la nulidad acreditó su  calidad de compañera supérstite y representante de los  herederos -menores  de edad-  del ejecutado. En tal sentido, concluyó que lo adecuado era  dejar sin efecto la orden de ejecución para, en su lugar,  integrar debidamente el contradictorio y otorgar la oportunidad de  defensa a los nuevos intervinientes.  

Ahora,  no pasa desapercibido para esta Sala el equívoco del juzgado  de segunda instancia, quien en la parte considerativa de su decisión  afirmó que «ninguna  de las causales de nulidad a que hace referencia la parte demandada  se dan en el presente asunto».  En realidad, la decisión apelada partió de la base de  que sí se configuraba causal de nulidad por indebida  notificación.  

No  obstante, ese yerro carece de trascendencia si en cuenta se tiene que  esa misma providencia reconoció que «pese  a que la demanda no se dirigió directamente en contra de los  herederos (…) lo cierto es que (…) ya se vincularon al  proceso (…) cumpliéndose de esta manera con el acto  procesal sin que se violara el derecho de defensa».  Lo anterior, aunado a la resolutiva confirmatoria de la providencia  atacada, resulta suficiente para dejar en evidencia los motivos que  llevaron a los juzgadores a determinar la nulidad parcial de lo  actuado y la continuación del coercitivo en contra de los  herederos del ejecutado, pero con garantía de su derecho de  defensa y contradicción.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  De  otro lado, en lo que refiere a la censura contra las decisiones que  desestimaron la petición de nulidad en el ejecutivo con  radicado n° 2019-00232-01,  también se advierte el tropiezo del resguardo como quiera que  las razones expuestas para tomar esa decisión tampoco lucen  irreflexivas o caprichosas.  

Ciertamente,  los despachos querellados predicaron que independientemente de que la  demanda se dirigiera en contra de una persona fallecida, a decir  verdad, la ex compañera del obligado muerto acudió al  litigio, en nombre propio y de sus menores hijos, antes de que se  resolviera sobre la pretensión ejecutiva. De allí que  fuera dable colegir que lo adecuado para el caso concreto, era  vincular a la litis a los nuevos intervinientes y concederles la  oportunidad de exponer sus defensas contra el título aportado  por el acreedor.  

Véase  pues que esa decisión lejos de percibirse arbitraria, se torna  razonable en relación a las particularidades del caso conocido  por las agencias accionadas. De ahí que este reparo corra la  misma suerte del examinado en el numeral precedente de estas  consideraciones.  

3.  Finalmente, en  lo que atañe  a la queja por la forma en la que el Juzgado 3° Civil Promiscuo  Municipal de Granada despachó las peticiones de nulidad  elevadas por Saul Leonardo y Mario Andrés Torrado Meléndez  en los dos ejecutivos acusados (4 mar. 2022), es evidente la  frustración del auxilio debido a que, de la revisión de  los paginarios acusados, concretamente, de los folios 192 y  siguientes del litigio con radicado n° 2018-00748-01  y de los folios 181 y siguientes del proceso con radicado n°  2019-00232-01,  se  extraña que esas decisiones fueran recurridas a través  de los mecanismos de defensa ordinarios que el legislador dispuso  para tal fin, en particular, mediante los recursos de reposición  y de apelación que resultaban procedentes frente a la  determinación reprochada.  

Así,  queda en evidencia el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de este tipo de acciones  constitucionales.  

4.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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