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STC10066-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00952-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10066-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00952-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermes Grueso Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de ese tribunal, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal radicado 2016-00356.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 27 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira lo condenó por el delito de «lesiones personales culposas» a la pena de 14 meses y 6 días de prisión, decisión que su abogado defensor apeló.
Relató que, el 19 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dictó sentencia confirmando la condena; sin embargo, adujo, dicha corporación en ningún momento lo citó, (ni a su abogado), a efectos de comparecer a la audiencia de lectura del referido fallo, así como tampoco lo enteró de su proferimiento, por lo que perdió la oportunidad de proponer frente a aquél el recurso extraordinario de casación.
Aseveró que, se enteró que la mencionada sentencia cobró ejecutoria porque el juzgado de primera instancia, el 8 de abril de 2022, le informó a su apoderado de la iniciación del trámite del incidente de reparación integral de perjuicios promovido por la víctima.
Destacó que, su defensor, ante ese despacho solicitó la nulidad de lo actuado en dicho incidente, empero, resaltó, al momento de la interposición de este amparo no existe pronunciamiento al respecto.
3. Por lo anterior, pretende que, «se conmine a sendos accionados a cumplir con el deber constitucional y legal de notificar las providencias judiciales […] por cuanto esta ausencia de notificación le ha causado un perjuicio irremediable (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de Palmira explicó que, el 20 de agosto de 2021, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga requirió realizar la notificación del fallo de segunda instancia al procesado Grueso Cárdenas, emitido por la Corporación el día anterior, comisión que sólo se cumplió el pasado 16 de mayo con ocasión de esta tutela. Informó que, la notificación se hizo al correo electrónico del apoderado del actor, lo cual fue corroborado por ese profesional del derecho.
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió que la notificación de la sentencia no fue enviada al correo que el defensor del procesado aportó para ello. Agregó que, en todo caso, «la parte actora no ha elevado ninguna petición a la Sala para conocer del trámite de segunda instancia». Resaltó que, a fin de darle solución a la situación presentada, libró oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira «pidiendo la devolución del expediente con el fin de llevar a cabo la notificación efectiva de la providencia de 2º grado»; así mismo, dejó constancia que, con auto de 17 de mayo de 2022, la corporación restableció el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (el cual se refiere a la presentación del recurso extraordinario de casación) únicamente para la defensa.
3. La Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en cuestión, anotó que su función se limitó al estudio del expediente y de la resolución del recurso de alzada impetrado y que remitió la actuación a la secretaría para que notificara lo decidido el 19 de agosto de 2021.
4. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira hizo un recuento de la actuación penal que tramitó en primera instancia e indicó que, «con ocasión a la vinculación a este proceso constitucional, respondió las peticiones presentadas por el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El a quo negó el resguardo al precisar que en el caso se configuró la carencia actual por hecho superado, por cuanto «(…) con ocasión del presente trámite constitucional la actual secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de Palmira se percató del incumplimiento de la comisión librada por la homóloga del tribunal encausado de notificar de manera personal al promotor del resguardo, lo cual se llevó a cabo el pasado 16 de mayo, tal y como consta en las diligencias y así lo corroboró el apoderado del quejoso»; así mismo, porque la colegiatura acusada procedió a reestablecer el término para la interposición de la casación. En cuanto al reproche por la falta de respuesta a la petición de nulidad del incidente de reparación integral, el Juzgado Quinto Penal Municipal acreditó haber contestado lo pertinente al mandatario del tutelante.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado del querellante, quien manifestó su desacuerdo con la negativa del amparo; al respecto, alegó que la notificación tardía quedó demostrada y por lo tanto, el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su prohijado, pues las autoridades accionadas procedieron a cumplir con la comunicación del fallo de segunda instancia impulsados por la acción de tutela impetrada. Finalmente, señaló que, de negarse la tutela por el criterio del hecho superado, «se estaría habilitando a los accionados para que en el futuro continúen omitiendo cumplir con su obligación de notificar a tiempo sus providencias».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si la corporación convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso al omitir notificarlo de la sentencia de segunda instancia – del 19 de agosto de 2021, que confirmó la condena en su contra por el delito de «lesiones personales culposas» – con lo cual, le impidió formular en oportunidad el recurso extraordinario de casación que procedía frente a esa decisión.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine el actor cuestionó del tribunal accionado que no lo citó (ni a su abogado defensor) a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 19 de agosto de 2021 dentro del proceso penal que se le adelanta, asimismo, que tampoco le notificó la providencia emitida en dicha calenda, frente a la cual, por ser confirmatoria de la condena que le impuso el a quo, procedía el recurso de casación.
Ahora bien, al pronunciarse frente al traslado de la demanda de tutela, por un lado, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, aceptó que fue comisionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a fin de efectuar la notificación al procesado Grueso Cárdenas de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, pero que la misma no se cumplió en su momento; sin embargo, al percatarse de dicha omisión, procedió de inmediato a hacerlo de manera personal, al igual que al correo electrónico de Héctor Julio Hurtado Valencia, mandatario del actor (justiniano211@gmail.com) quien confirmó su recepción.
Por su parte, la secretaría de la Sala Penal del tribunal tutelado, admitió que la comunicación de la referida providencia fue dirigida, por error involuntario, a un e-mail que no correspondía al aportado por el defensor del sentenciado y, en consideración a ello, indicó que la colegiatura dispuso solicitar la devolución del expediente del proceso (rad. 2016-00356) a los juzgados de ejecución de penas, con miras a reestablecer para la defensa los términos de agotamiento del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida en sede de apelación.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de la corrección de los yerros presentados en el trámite en cuestión, no es posible señalar que la vulneración denunciada aún persista, como lo pretende el censor.
Es decir, acreditado como está el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, entiéndase, el acto de notificación reclamado y, de contera, la habilitación de la oportunidad procesal para impugnar por la vía extraordinaria la providencia comunicada (situación que se dio en el transcurso de la primera instancia de estas diligencias), se impone la ratificación de lo resuelto por la Homóloga a quo en cuanto a la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer la afectación alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada procedió conforme lo pedía el accionante, se confirmará la negativa de la salvaguarda.
5. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se revalidará el fallo examinado porque:
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues el tribunal accionado procedió a notificar de manera efectiva el fallo que profirió y reestableció los términos procesales para impugnarlo, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 14 de julio de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 19 de julio de 2022.
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