STC11469 2022

AGOSTO

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STC11469-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11469-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01372-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Raúl  Danilo Romero Pabón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, los Juzgados Primero Penal del Circuito, Doce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, las  Fiscalías Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de  Investigación y Judicialización de Violencia contra  Niños, Niñas y Adolescentes y 48 Seccional, autoridades  todas de Cartagena, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en los procesos atacados.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso, defensa, «a  recibir información»,  «solicitar,  conocer y controvertir las pruebas»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Raúl  Danilo Romero Pabón se adelanta proceso penal por el delito de  «demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años…,  en concurso material heterogéneo con el de concierto para  delinquir, ambos agravados»  (radicado 11001-60-000-00-2018-02211),  quien se allanó a cargos, siendo condenado con sentencia de 10  de septiembre de 2019  a  21 años y 9 meses de prisión, decisión que apeló  el procesado, siendo confirmada con providencia del 13 de marzo de  2020.  

2.2.  Contra este último fallo el condenado formuló recurso  extraordinario de casación.  

2.3.  De otro lado, contra Raúl  Danilo Romero Pabón se adelanta otro proceso penal «por  el punible de acceso carnal violento»  (radicación 13001-60-011-29-2015-02872),  trámite que se encuentra en etapa de indagación por  parte de la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena.  

2.4. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la Fiscalía Primera  Seccional, con miras a obtener su condena, «tomó  del radicado… 2015-02872… “entrevistas –  declaraciones – examen forense” y los hizo… valer  ante el juez de control garantías, como si fueran los mismos  hechos»,  elementos de juicio que fueron tenidos en cuenta en las sentencias  condenatorias dictadas en el proceso identificado con número  de radicación 2018-02211, desconociendo que se trataba de  víctimas y hechos diferentes.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La abogada Sorel  Berena Mendoza Hernández, quien fungió como defensora  del accionante, solicitó conceder el amparo.  

2. La Fiscalía  48 Seccional de Cartagena rindió informe.  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  localidad defendió la legalidad de su actuación.  

4. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó  que conoce del recurso extraordinario de casación que formuló  el quejoso, el cual «se  encuentra en turno para… resolver si se admite o no la demanda  de casación…».  

5. La Procuraduría  291 Judicial Primero Penal de Cartagena precisó que «en  la medida en que existan mecanismos de defensa judicial por regla  general no se activará ni tendrá vocación de  análisis en sede constitucional el problema que se pretenda  plantear»;  y puso de presente que, en ocasión anterior, se promovió  otra acción de tutela, que también cuestionaba la  legalidad de las sentencias condenatorias que aquí acusa el  actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo decidió  «rechazar  la demanda de tutela… por temeridad»,  porque «el  aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado previamente:  i) por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del 8 de  septiembre de 2020 (Rad. 112333) en primera instancia; y ii) por la  Homóloga Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de  octubre siguiente (STC9376-2020) en segunda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales y  añadió que «ninguna  de las acciones constitucionales ya tramitadas, tuvo como objeto de  análisis la pretensión actualmente reclamada».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. De entrada,  advierte la Sala que no encuentra configurada la temeridad que  declaró el fallador de primera instancia, comoquiera que si  bien, en esta oportunidad, se está cuestionando el mismo  proceso penal, lo cierto es que las quejas que aquí se  plantean difieren a las que se elevaron como sustento del resguardo  que se promovió en favor del promotor en ocasión  anterior.  

En efecto, en el  amparo formulado anteriormente, se criticaba que «la  fiscal asignada al asunto penal debatido, no le “(…)  inform[ó a su agenciado] los aspectos temporales, desde cuándo  se originó su comisión y hasta cuándo se  extendió, espacial (lugares, sitios) en donde el ilícito  tuvo presunta ocurrencia (…)”»,  según se reseño en la sentencia que dirimió, en  sede de impugnación, dicho asunto (CSJ STC9376-2020); mientras  que aquí el actor cuestionó que el ente acusador  presentó, con miras a obtener su condena, elementos de juicio  que pertenecían a otra investigación, terminando  condenado, según él, por hechos y víctimas  diferentes a los que fundaron la imputación en el juicio  objeto de censura constitucional.  

3. Aclarado lo  anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde  de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene  improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues  obsérvese que, al momento de interponerse la tutela, ni  siquiera se había calificado la demanda de casación que  formuló contra el fallo condenatorio de segunda instancia que  se pretende atacar.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la  alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en  resolverse esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, aquella debió alegarse como soporte del recurso  extraordinario de casación, mecanismo que se muestran eficaz  para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería  restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada  al actor.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

4. Cabe  añadir que no se desconoce que, mediante auto del 17 de agosto  pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia calificó la demanda de casación que presentó  el tutelante, pero respecto de esa determinación no puede  ocuparse la Sala, pues se trata de un hecho nuevo, que no pudieron  controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de  esta Colegiatura implicaría la vulneración de sus  derechos al debido proceso y defensa.  

Sobre  el particular, se ha indicado que  

… es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).  

5. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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