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STC11469-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11469-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01372-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Raúl Danilo Romero Pabón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Primero Penal del Circuito, Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de Investigación y Judicialización de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes y 48 Seccional, autoridades todas de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, «a recibir información», «solicitar, conocer y controvertir las pruebas», que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Raúl Danilo Romero Pabón se adelanta proceso penal por el delito de «demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años…, en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir, ambos agravados» (radicado 11001-60-000-00-2018-02211), quien se allanó a cargos, siendo condenado con sentencia de 10 de septiembre de 2019 a 21 años y 9 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada con providencia del 13 de marzo de 2020.
2.2. Contra este último fallo el condenado formuló recurso extraordinario de casación.
2.3. De otro lado, contra Raúl Danilo Romero Pabón se adelanta otro proceso penal «por el punible de acceso carnal violento» (radicación 13001-60-011-29-2015-02872), trámite que se encuentra en etapa de indagación por parte de la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la Fiscalía Primera Seccional, con miras a obtener su condena, «tomó del radicado… 2015-02872… “entrevistas – declaraciones – examen forense” y los hizo… valer ante el juez de control garantías, como si fueran los mismos hechos», elementos de juicio que fueron tenidos en cuenta en las sentencias condenatorias dictadas en el proceso identificado con número de radicación 2018-02211, desconociendo que se trataba de víctimas y hechos diferentes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La abogada Sorel Berena Mendoza Hernández, quien fungió como defensora del accionante, solicitó conceder el amparo.
2. La Fiscalía 48 Seccional de Cartagena rindió informe.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad defendió la legalidad de su actuación.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que conoce del recurso extraordinario de casación que formuló el quejoso, el cual «se encuentra en turno para… resolver si se admite o no la demanda de casación…».
5. La Procuraduría 291 Judicial Primero Penal de Cartagena precisó que «en la medida en que existan mecanismos de defensa judicial por regla general no se activará ni tendrá vocación de análisis en sede constitucional el problema que se pretenda plantear»; y puso de presente que, en ocasión anterior, se promovió otra acción de tutela, que también cuestionaba la legalidad de las sentencias condenatorias que aquí acusa el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo decidió «rechazar la demanda de tutela… por temeridad», porque «el aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado previamente: i) por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del 8 de septiembre de 2020 (Rad. 112333) en primera instancia; y ii) por la Homóloga Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de octubre siguiente (STC9376-2020) en segunda».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales y añadió que «ninguna de las acciones constitucionales ya tramitadas, tuvo como objeto de análisis la pretensión actualmente reclamada».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De entrada, advierte la Sala que no encuentra configurada la temeridad que declaró el fallador de primera instancia, comoquiera que si bien, en esta oportunidad, se está cuestionando el mismo proceso penal, lo cierto es que las quejas que aquí se plantean difieren a las que se elevaron como sustento del resguardo que se promovió en favor del promotor en ocasión anterior.
En efecto, en el amparo formulado anteriormente, se criticaba que «la fiscal asignada al asunto penal debatido, no le “(…) inform[ó a su agenciado] los aspectos temporales, desde cuándo se originó su comisión y hasta cuándo se extendió, espacial (lugares, sitios) en donde el ilícito tuvo presunta ocurrencia (…)”», según se reseño en la sentencia que dirimió, en sede de impugnación, dicho asunto (CSJ STC9376-2020); mientras que aquí el actor cuestionó que el ente acusador presentó, con miras a obtener su condena, elementos de juicio que pertenecían a otra investigación, terminando condenado, según él, por hechos y víctimas diferentes a los que fundaron la imputación en el juicio objeto de censura constitucional.
3. Aclarado lo anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al momento de interponerse la tutela, ni siquiera se había calificado la demanda de casación que formuló contra el fallo condenatorio de segunda instancia que se pretende atacar.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en resolverse esos mecanismos de defensa.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, aquella debió alegarse como soporte del recurso extraordinario de casación, mecanismo que se muestran eficaz para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
4. Cabe añadir que no se desconoce que, mediante auto del 17 de agosto pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó la demanda de casación que presentó el tutelante, pero respecto de esa determinación no puede ocuparse la Sala, pues se trata de un hecho nuevo, que no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de esta Colegiatura implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se ha indicado que
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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