STC11470 2022

AGOSTO

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STC11470-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11470-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02421-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y «doble  instancia»,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene que «revoque  el auto de 29 de octubre pasado y, en su lugar, [le] conceda la  impugnación al fallo de tutela de… 7 de octubre de  2021…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  José  Eduardo Celis Hurtado promovió una anterior acción de  tutela contra la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, que  fue negada con providencia del 7 de octubre de 2021, decisión  que impugnó el accionante, siendo negada la concesión  de dicho recurso con proveído del 29 de octubre siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, el 19  de octubre de 2021, solicitó a la secretaría del  Tribunal accionado «información  acerca del trámite… por cuanto habían pasado 15  días hábiles, sin que hubiera recibido notificación  alguna»,  petición que fue respondida el 20 de octubre siguiente,  enviándosele copia del fallo de tutela de 7 de octubre de esas  calendas.  

2.3.  Agregó que el «25  de octubre… present[ó] impugnación»,  escrito en el que hizo «énfasis  en que… fue notificado del fallo el 20 de octubre»,  pero que su recurso fue rechazado por extemporáneo, bajo el  argumento de que la providencia le había sido notificada el 10  de octubre de 2021, lo cual «es  falso, de una parte, porque… el 10 de octubre fue domingo y es  sabido que los Tribunales… no laboran ese día, además  junto con la impugnación [envió] copia del pantallazo  de la bandeja de entrada de los correos recibidos entre el 7 y el 12  de octubre, donde demuestra que no recibió ese correo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que «la  actuación desplegada por este despacho atendió el  debido proceso y los términos dispuestos para la actuación  constitucional».  

2.  La Fiscalía 216 Seccional de esta localidad rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, toda vez que «la  supuesta irregularidad puesta de presente por el actor no ocurrió»,  habida cuenta que «el  Tribunal accionado probó que notificó el fallo de  primera instancia emitido el 7 de octubre de 2021, a José  Eduardo Celis Hurtado, el 10 siguiente, por correo electrónico  [edcel06@gmail.com]»  y, además, porque «si  bien esa calenda corresponde al día domingo, es decir, día  no hábil, la secretaría de la Sala accionada empezó  a contabilizar los términos para la impugnación a  partir a partir del 13 [miércoles], 14 [jueves] al 15  [viernes] de octubre, fechas dentro de las cuales José Eduardo  Celis Hurtado no presentó la impugnación».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró que no recibió la comunicación  remitida por la accionada el 10 de octubre de 2021 «y  más probado resulta ahora, cuando se consigna que dicha  notificación fue enviada al correo electrónico  edcel06@gmail.com, pues lógico  es que no la hubiera recibido porque [su] correo… correcto es  edcel07@hotmail.com, que no  gmail».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Ahora,  sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra  tutela la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló  como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los  siguientes:  

Que  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  (C.C.  SU-627 de 2015).  

El  máximo tribunal constitucional, además, precisó  las reglas que deben tenerse en cuenta cuando se critique mediante el  medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela  anteriores o posteriores a la sentencia y, acogiendo la decisión  precitada, esta Sala reiteró que:  

Esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones  emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ. STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018).  

Así  mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:  

«(…)  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión  (CC.  SU-627/15).  (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de  julio de 2020).  

3.  Bajo estos lineamientos,  examinado  el proceso fustigado, desde la perspectiva ius  fundamental, se anticipa que habrá de concederse el amparo,  por cuanto, como lo alegó el accionante, en el trámite  acusado ocurrió una irregularidad que vulneró sus  derechos fundamentales y le cercenó la posibilidad de acceder  a una segunda instancia, al tener en cuenta, para efecto de negar la  concesión de la impugnación que aquel formuló,  una notificación que se adelantó de manera irregular.  

3.1.  Ciertamente, revisadas las copias del expediente contentivo del  trámite acusado, se verifica que, para efecto de  notificaciones, el actor informó en la demanda de tutela la  dirección electrónica edcel06@hotmail.com.  

No  obstante, revisadas las diligencias que adelantó la secretaría  del Tribunal acusado, para enterar al demandante la sentencia que se  dictó el 7 de octubre de 2021, evidencia la Sala que las  comunicaciones correspondientes fueron remitidas al correo  edcel06@gmail.com, esto es, se  enviaron a una dirección electrónica diferente a la  comunicada por el actor, pues, se reitera, la dirección que  aquél informó correspondía al operador Hotmail y  no Gmail.  

Entonces,  para efectos del cómputo del término que tenía  el tutelante para impugnar la sentencia de 7 de octubre de 2021, no  debían tenerse en cuenta, como lo hizo la sede judicial  acusada, las misivas remitidas el 10 de octubre de 2021, al correo  electrónico edcel06@gmail.com,  pues no correspondía a la dirección que suministró  el actor.  

3.2.  Bajo ese horizonte, evidente es el yerro en que incurrió el  Tribunal al negar, por extemporánea, la concesión de la  impugnación que formuló el quejoso contra el fallo del  7 de octubre de la anualidad pasada, pues para concluir la  presentación del tardía del referido recurso, ese  estrado tuvo en cuenta las diligencias de notificación que se  adelantaron el 10 de octubre de 2021, las cuales, como quedó  visto, se realizaron de manera irregular.  

3.3.  Lo expuesto, lleva a predicar que el colegiado  cuestionado  incurrió en un defecto procedimental, que comprometió  las garantías constitucionales del promotor, al negar la  concesión de la impugnación por aquel presentada.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.  En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Corte que el  asunto objeto de censura constitucional, no ha agotado el trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que,  en principio, haría inviable el resguardo.  

No  obstante, ante lo evidente de la vulneración de los derechos  del actor y con miras a no prolongar la existencia de la situación  irregular aquí detectada, por economía procesal, se  concederá el amparo con miras a rectificar el trámite  acusado y permitir el actor el acceso a la segunda instancia.  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen revocar la decisión de  primera instancia, para en su lugar, conceder el  amparo pedido, por lo que se ordenará al despacho judicial  accionado que, tras dejar sin efectos el auto de 29 de octubre de  2021, que negó la concesión de la impugnación  que formuló el gestor, resuelva nuevamente sobre la  procedencia de dicho recurso, atendiendo las consideraciones  efectuadas en la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de José  Eduardo Celis Hurtado.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efecto el auto que profirió el  29 de octubre de 2021, así como también todas las  decisiones que se desprendieron de esa actuación, en la acción  de tutela que promovió José  Eduardo Celis Hurtado contra  la  Fiscalía  216 Seccional de Bogotá  (radicación 11001-22-04-000-2021-03075).  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a tres (3) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  una nueva providencia en la que resuelva sobre la concesión de  la impugnación que formuló Celis Hurtado contra la  sentencia de 7 de octubre de 2021, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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