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STC11098-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11098-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00153-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Uriel Naranjo Vélez contra el fallo de 19 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 17001-31-03-002-2019-00130-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se deje sin efecto lo actuado en el proceso mencionado «a partir de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP en donde se decidió no escuchar en el proceso al tutelante y no tener en cuenta las pruebas, alegaciones, nulidades y recursos», para que en su lugar se le permita ejercer su derecho de contradicción.
En sustento indicó que fue demandado en el proceso mencionado, en donde se pretendió dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 46 #21-45 de Manizales por la falta de pago del canon de arrendamiento. Indicó que en la audiencia inicial el Juez le manifestó que no iba a ser escuchado hasta que demostrara haber consignado el valor de los cánones de arrendamiento, le negó la participación en las demás etapas del proceso y el decreto de pruebas, recursos, nulidades y saneamiento planteados, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso (10 de marzo de 2022).
Señaló que en varias ocasiones le ha demostrado al Despacho la inexistencia del contrato, ha explicado la inexigibilidad de restituir el inmueble, ha indicado que la obligación de pagar los arrendamientos recae en la empresa depositaria y que operó la sustitución de los arrendatarios o cesión legal y automática del contrato de arrendamiento. Además, radicó un memorial en el que pidió la integración del litisconsorcio necesario y solicitó ser escuchado en el proceso en razón a que el contrato de arrendamiento es inexistente. Sin embargo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento el accionado se mantuvo en su posición de no escucharlo, declaró la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble (30 de junio de 2022), sin que hubiera podido ejercer su derecho de defensa.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito envío el enlace de acceso al expediente indicó que los demandados en el proceso en cuestión no fueron escuchados por no haber pagado los cánones correspondientes.
Jhon Jairo Castrillón, apoderado de la parte demandante dentro del proceso de referencia, dijo que no se incurrió en ningún defecto procedimental y que la negativa a escuchar al demandado hasta que consigne los cánones de arrendamiento se encuentra consagrada el al artículo 384 del Código General del Proceso.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 27 de agosto de 2021 el actor conocía la decisión de no ser escuchado en el proceso, decisión que quedó ejecutoriada al proferirse el proveído de 25 de octubre de 2021 que decidió no reponer la determinación, esto implica que, desde esa decisión hasta la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.
4. El promotor recurrió para lo cual citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicó que este caso merece una especial valoración en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de recursos y de inmediatez.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez. En el expediente se constató que, en proveído de 26 de julio de 2021, se solicitó a los allá demandados allegar la respectiva constancia de depósitos judiciales dentro de los 10 días siguientes so pena de no poder ser oídos dentro del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso. Al no cumplirse esta orden, se dispuso no oír en el litigio al accionante por no haber consignado los cánones que se causaron durante el proceso en ambas instancias (27 de agosto de 2021). Esta decisión quedó en firme mediante el auto que no repuso ni concedió el recurso de apelación (25 de octubre de 2021). Entonces, se evidencia que desde las decisiones que decretaron la orden de lo que hoy el gestor se queja, hasta la formulación de este amparo (8 de julio de 2022), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Aunado a lo anterior, adviértase que el gestor no acreditó ninguna circunstancia especial que permita superar el requisito de procedibilidad mencionado.
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS