STC11098 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11098-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11098-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Carlos Uriel Naranjo  Vélez contra el fallo de 19 de julio de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado n° 17001-31-03-002-2019-00130-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se deje sin efecto lo actuado en el proceso  mencionado «a  partir de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP en  donde se decidió no escuchar en el proceso al tutelante y no  tener en cuenta las pruebas, alegaciones, nulidades y recursos»,  para que en su lugar se le permita ejercer su derecho de  contradicción.  

En  sustento indicó que fue demandado en el proceso mencionado, en  donde se pretendió dar por terminado el contrato de  arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 46 #21-45 de  Manizales por la falta de pago del canon de arrendamiento. Indicó  que en la audiencia inicial el Juez le manifestó que no iba a  ser escuchado hasta que demostrara haber consignado el valor de los  cánones de arrendamiento, le negó la participación  en las demás etapas del proceso y el decreto de pruebas,  recursos, nulidades y saneamiento planteados, de conformidad con lo  previsto en el artículo 384 del Código General del  Proceso (10 de marzo de 2022).  

Señaló  que en varias ocasiones le ha demostrado al Despacho la inexistencia  del contrato, ha explicado la inexigibilidad de restituir el  inmueble, ha indicado que la obligación de pagar los  arrendamientos recae en la empresa depositaria y que operó la  sustitución de los arrendatarios o cesión legal y  automática del contrato de arrendamiento. Además,  radicó un memorial en el que pidió la integración  del litisconsorcio necesario y solicitó ser escuchado en el  proceso en razón a que el contrato de arrendamiento es  inexistente. Sin embargo, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento el accionado se mantuvo en su posición de no  escucharlo, declaró la terminación del contrato de  arrendamiento por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble (30  de junio de 2022), sin que hubiera podido ejercer su derecho de  defensa.  

2. El  Juzgado 2° Civil del Circuito envío el enlace de acceso al  expediente indicó que los demandados en el proceso en cuestión  no fueron escuchados por no haber pagado los cánones  correspondientes.  

Jhon  Jairo Castrillón, apoderado de la parte demandante dentro del  proceso de referencia, dijo que no se incurrió en ningún  defecto procedimental y que la negativa a escuchar al demandado hasta  que consigne los cánones de arrendamiento se encuentra  consagrada el al artículo 384 del Código General del  Proceso.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito  de inmediatez, toda vez que desde el 27 de agosto de 2021 el actor  conocía la decisión de no ser escuchado en el proceso,  decisión que quedó ejecutoriada al proferirse el  proveído de 25 de octubre de 2021 que decidió no  reponer la determinación, esto implica que, desde esa decisión  hasta la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses.  

4. El  promotor recurrió para lo cual citó la jurisprudencia  de la Corte Constitucional e indicó que este caso merece una  especial valoración en lo que concierne con los requisitos  generales de agotamiento de recursos y de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el  requisito de inmediatez. En el expediente se constató que, en  proveído de 26 de julio de 2021, se solicitó a los allá  demandados allegar la respectiva constancia de depósitos  judiciales dentro de los 10 días siguientes so pena de no  poder ser oídos dentro del proceso, conforme a lo establecido  en el artículo 384 del Código General del Proceso.  Al  no cumplirse esta orden, se dispuso no oír en el litigio al  accionante por no haber consignado los cánones que se causaron  durante el proceso en ambas instancias (27 de agosto de 2021). Esta  decisión quedó en firme mediante el auto que no repuso  ni concedió el recurso de apelación (25  de octubre de 2021).  Entonces, se evidencia que desde las decisiones que decretaron la  orden de lo que hoy el gestor se queja, hasta la formulación  de este amparo (8  de julio de 2022),  han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Aunado  a lo anterior, adviértase que el gestor no acreditó  ninguna circunstancia especial que permita superar el requisito de  procedibilidad mencionado.  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *