AC 3461 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3461-2022 (2022-02447-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3461-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02447-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander y Promiscuo Municipal de  San Alberto, Cesar.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Deiber Niño López en calidad de «partícipe  oculto»  suscribió  un contrato de «asociación  en participación»  con  la sociedad Word Inovic Multiservicios S.A.S. -socia gestora- con el  propósito de ejecutar otro convenio para el «mantenimiento  locativo e instalaciones de tubería y descapote de oficinas»,  que a su vez había celebrado dicha compañía con  la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC.  

En  la cláusula «QUINTA»  del  acuerdo de «asociación  en participación»,  la «socia  gestora»  se  comprometió, entre otras cosas, a cancelar a favor del  «partícipe  oculto»  las  siguientes sumas de dinero: (i) «$20’000.000.oo»  por  concepto de «retorno  de la inversión»;  y (ii) «$14’000.000.oo»  a  título de utilidades. Asimismo, pactaron que esos emolumentos  serían cancelados «en  dinero efectivo, en el domicilio del PARTÍCIPE OCULTO, a las  nueve de la mañana».  

2.-  Deiber Niño López demandó ejecutivamente a la  sociedad Word Inovic Multiservicios S.A.S. y a Iván Antonio  Moná Martínez -representante legal de ésta- con  el propósito de obtener el recaudo de los anteriores  estipendios más la «clausula  penal»,  para lo cual radicó  el  escrito introductorio ante el Juez  Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, justificando allí  la competencia  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación [y]  la vecindad de las partes».  [Archivo  Digital: 02 EscritoDemanda].  

3.-  La  autoridad judicial referida rechazó el libelo, tras advertir  que el asiento principal de la persona jurídica enjuiciada es  el municipio de San Alberto, Cesar, además, «el  contrato no especifica en dónde se suscribió o dónde  se debe dar cumplimiento dicha obligación»,  así que remitió la actuación a los estrados de  aquella población.  [Ibídem].  

4.-  A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo  Municipal de esta última circunscripción territorial  también  rehusó asumirlo, con fundamento en que en el compromiso objeto  del coercitivo, los contendientes convinieron que los valores  adeudados serían satisfechos en la vecindad del «partícipe  oculto»,  la cual corresponde a la localidad de Rionegro, Santander. [Archivo  Digital: 03 AutoProvocaConflicto].  

5.-  Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el  envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de  acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin  embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para  ese propósito, que pueden operar, ya  sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde  las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias  opciones que la ley le señala, siendo algunas las  previstas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  [núm. 3°] y que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»  [núm.  5°] (Se resalta).  

2.-  De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad,  que la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está asignada  al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este  sea una persona jurídica lo podrá ser el de su  domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está  vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Emerge  de lo indicado, que en las controversias en los cuales confluyan los  factores de asignación territorial acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los foros  mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter  excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en  que sea parte «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el  juez del domicilio de esta última.  

Esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021,  22 jun., rad. 2021-01855-00 y AC1854-2022, 12 may.).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00, AC1854-2022,  12 may.).  

3.-  Aplicadas  las premisas recién consignadas a la colisión bajo  examen, surge que el asunto debatido, se enmarca en la llamada  concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el asiento de la  sociedad convocada es el municipio de San Alberto, Cesar, pues así  aparece consignado en el certificado de existencia y representación  allegado con el memorial de apertura. De otro lado, el impulsor  guardó silencio respecto del domicilio del co-demandado Iván  Antonio Moná Martínez -representante legal de ésta-.  [Folios  31 a 35, Archivo  Digital: 02 EscritoDemanda].  

Adicionalmente,  se observa que el solicitante adujo que la atribución también  se otorgaba por el cumplimiento de las obligaciones. A este respecto  en el cuerpo del contrato de «asociación  en participación»  las partes acordaron que las sumas objeto de recaudo serían  desembolsadas en el «domicilio  del PARTÍCIPE OCULTO»  [Folio  13,  Ibídem],  es  decir, en el municipio de Rionegro, Santander.  

Así  las cosas, ante la dualidad de criterios elevados por el convocante  ha debido el fallador primigenio despejar la duda,  comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo  anterior, emerge que el ejecutante fue ambiguo en torno a cuál  de las reglas de competencia que concurrían era la  seleccionada por él para impulsar este asunto, amen de que, de  un lado, indicó la «vecindad  de las partes»  y,  de otra parte, el sitio de satisfacción de las obligaciones  derivadas del acuerdo memorado; cuando uno y otro, como se ve, no  confluyen en el mismo territorio.  

Síguese  entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su  predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio  coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º,  3º y 5º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil.  

4.-  Valga la pena señalar que, en línea de principio, es el  libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las  circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y  cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su  cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar  aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repele  esa competencia que se le atribuye con conocimiento de causa,  evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a  una pronta y cumplida la justicia.  

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

Justamente,  eso es lo que ocurre en el sub  examine,  toda vez que el pleiteante expresó en el acápite de su  petitum  que la competencia estaba dada por los factores previstos en los  numerales 1°, 3° y 5º del canon 28 del Código  General del Proceso, esto es, la «vecindad  de las partes» y  el lugar de cumplimiento de los créditos contenidos en el  cuerpo de la convención, pasando por alto que este último  se acordó, según el título que soporta la  ejecución, en una localidad diferente a la del asiento  principal de la compañía enjuiciada, aunado a que no  registró el domicilio del otro enjuiciado, cuando ante tal  circunstancia habilitaba una alternativa adicional.  

En  presencia de la situación descrita, debió el juzgador  primigenio solicitar  la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena  certeza, cuál juzgador le atañe adelantar el proceso  acorde a la elección del actor, esto es, si la población  de San Alberto (Cesar) donde está domiciliada la compañía  encartada o el municipio de Rionegro (Santander), lugar de  satisfacción del compromiso motivo del coercitivo, sin embargo  no lo hizo, ello sin contar con que el interesado guardó  silencio respecto de la veindad del otro conminado Iván  Antonio Moná Martínez.  

5.-  Bajo  ese entendido, devino prematuro el rechazo de la demanda realizado  por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Rionegro, Santander,  pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios  para eludir el conocimiento de la controversia.  

Justamente por  ello ha señalado esta Corte, que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15 y  en AC1854-2022, 12 may.).  

6.-  En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente  al despacho judicial de Rionegro, Santander, a fin de que adelante  las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos indispensables  que le permitan precisar por cuál de las reglas analizadas  opta inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos  de su selección para que con soporte en ello califique  idóneamente su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Rionegro, Santander,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Alberto, Cesar  y a la parte ejecutante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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