AC 3460 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3460-2022 (2022-02405-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3460-2022  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Neiva – Huila.  

I. ANTECEDENTES  

1. Solución  Estratégica Legal S.A.S., obrando como endosatario en  procuración de AECSA S.A., a su vez endosatario del banco  BBVA, formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra  Norvey Rivera Motta para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en el pagaré No. 00130158009612231801  y los intereses de mora causados sobre ellas (archivo  03, expediente digital).  

2. El Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al que  inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el  conocimiento, aduciendo que «las  pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor  (pagaré), tal y como fue expuesto en el acápite de las  pretensiones, y el domicilio principal del demandado NORVEY RIVERA  MOTTA es en el municipio de Neiva- Huila, conforme se encuentra  consignado en el escrito de la demanda»  (archivo  05, ib.).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Segundo Civil Municipal de dicha locación  se negó a impartirles trámite, tomando en consideración  el sitio pactado para el cumplimiento del convenio de mutuo y la  elección efectuada por la convocante en su escrito  introductor. Consecuentemente, ordenó la remisión de la  actuación a esta Corporación (archivo  12, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  -se  resalta-  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando la CSJ  AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).  

4.        El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad  ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su libelo  es la ciudad de Neiva, o en el de la locación donde tendría  lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del  negocio jurídico que, como se advierte de la literalidad del  cartular, lo es la capital de la República.  

La convocante, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado por el deudor y el entonces acreedor  BBVA (acreedor inicial), en «su  Oficina de la ciudad de Bogotá»,  lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario  (folio  1, archivo 03, ib);  de ahí, que la demanda fuera radicada ante los jueces de esta  circunscripción territorial.  

5.        Bajo ese  entendido, es indudable que le asistió razón al segundo  estrado al rehusar la atribución, debiendo ordenarse la  devolución del plenario al juez primigenio, por ser, a  elección de la reclamante, el del lugar donde debe tramitarse  la ejecución.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de  Bogotá, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial  involucrada y a la promotora del juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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