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AC3460-2022 (2022-02405-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3460-2022
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Neiva – Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Solución Estratégica Legal S.A.S., obrando como endosatario en procuración de AECSA S.A., a su vez endosatario del banco BBVA, formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Norvey Rivera Motta para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 00130158009612231801 y los intereses de mora causados sobre ellas (archivo 03, expediente digital).
2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, aduciendo que «las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré), tal y como fue expuesto en el acápite de las pretensiones, y el domicilio principal del demandado NORVEY RIVERA MOTTA es en el municipio de Neiva- Huila, conforme se encuentra consignado en el escrito de la demanda» (archivo 05, ib.).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Segundo Civil Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, tomando en consideración el sitio pactado para el cumplimiento del convenio de mutuo y la elección efectuada por la convocante en su escrito introductor. Consecuentemente, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (archivo 12, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» -se resalta- (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando la CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es la ciudad de Neiva, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, como se advierte de la literalidad del cartular, lo es la capital de la República.
La convocante, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por «(…) el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)», el cual, para el caso de marras fue fijado por el deudor y el entonces acreedor BBVA (acreedor inicial), en «su Oficina de la ciudad de Bogotá», lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario (folio 1, archivo 03, ib); de ahí, que la demanda fuera radicada ante los jueces de esta circunscripción territorial.
5. Bajo ese entendido, es indudable que le asistió razón al segundo estrado al rehusar la atribución, debiendo ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser, a elección de la reclamante, el del lugar donde debe tramitarse la ejecución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la promotora del juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada