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STC11508-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11508-2022
Radicación n.º 76001-22-10-000-2022-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela promovida por Teresa de Jesús Narváez Giraldo contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso liquidatorio de radicado 2009-00289.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada al interior de la referida causa.
2. En sustento de su queja narró1 que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre ella y Manuel Antonio Veira González.
Indicó que el 01 de julio de 2021, le solicitó al estrado Catorce de Familia de Oralidad, quien está llevando a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, que efectuara control de legalidad de las actuaciones surtidas en el señalado proceso, con el propósito de que no se incluyera dentro de la masa social objeto del trabajo de partición el vehículo de placas CMM687 «por no ser un activo social».
Automotor, que según dijo, es de su propiedad de conformidad con «los artículos 922 del Código de Comercio, 669 y 693 del Código civil» y el correspondiente registro, el cual «se vendió en octubre 05 de 2007, antes de que se hubiese disuelto la sociedad conyugal»; con el propósito, de sufragar los gastos relacionados con los impuestos del carro y de suplir necesidades de su familia. Destacó que el vehículo «nunca fue activo de la sociedad conyugal, no podía ser parte de los inventarios, ni de liquidación de la masa social y mucho menos [podía] ser objeto de partición e incluirlo en esta».
Señaló que, por medio de auto de 21 de julio de 2021, la autoridad judicial accionada no accedió a la solicitud precedente.
Inconforme con lo anterior, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho querellado, mediante proveído de 01 de abril de 2022, resolvió no reponer la decisión reprochada y negó la concesión del recurso de apelación «por no ser la providencia atacada susceptible de alzada de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.».
3. La censora tachó de ilegal la decisión proferida por el Juzgado convocado, en tanto, que «no existe motivación expuesta para negar el recurso de apelación…[De ahí que], esta parte demandante, se quedó sin base o fundamento, para hacer uso de su derecho de defensa e impugnar las razones y juicios expuesto por la señora Juez, porque no existen; lo que conlleva a que, al no existir dicha base de confrontación, quedo en una actitud de indefensión ante el poder dominante de la señora Juez, lo que una violación constitucional de mi derecho de defensa y contradicción».
4. Con sustento en lo relatado exigió, en concreto, que se acceda al amparo constitucional como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y que se deje sin efectos el auto de 01 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación formulado «permitiendo[le] presentar en los términos de ley argumentación adicional».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones relevantes en la referida causa e indicó que «se encuentra…pendiente…la aprobación de la partición en los términos ya ordenados por el superior». Resaltó que la inconformidad que eleva la actora por medio esta acción de amparo es improcedente; por cuanto, ya fue objeto de pronunciamiento en otras oportunidades. Destacó que la inclusión del automotor como activo social en el trabajo de partición fue materia de decisión por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el año 20162.
2. Manuel Antonio Veira González, demandante en el proceso originario, se opuso a las súplicas de la tutela y subrayó que el propósito de la accionante con la formulación del presente ruego es dilatar el trámite liquidatorio, pues «en el proceso [el] tema [de la inclusión del vehículo en el trabajo de partición] se encuentra definido desde el año de 2016 mediante decisión de la Sala Civil del Tribunal»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo implorado, toda vez que, «no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del caso concreto… [porque] frente a la providencia que el día de hoy se pretende revocar por medio de la presente acción, la accionante no agotó el correspondiente recurso de queja, mecanismo idóneo y establecido por la ley, que no ha sido agotado por la accionante dentro del caso concreto; sin que sea la tutela el escenario para reabrir etapas ya concluidas, o permitir el trámite de recursos no interpuestos de manera tempestiva, por negligencia de la ahora accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y añadió que el juez constitucional de primera instancia «no resolvió de fondo la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a esta Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la promotra, con ocasión del auto proferido el 01 de abril de 2022, por el despacho civil del circuito acusado, mediante el cual se denegó el recurso de apelación por ella formulado.
2. Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Del análisis del acervo probatorio que obra en el plenario, se observa que, estando pendiente la aprobación del trabajo de partición arrimado al juicio de liquidación de sociedad conyugal referido, mediante auto de 21 de julio de 2021, la autoridad judicial confutada resolvió no acceder a la solicitud de improbación de «la partición allegada dentro de [esa] instancia» elevada por la aquí gestora, a través de «escrito rotulado como derecho de petición».
Comoquiera que, «la sentencia de segunda instancia data del año 2016 y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto, no resulta admisible y mucho menos procedente, 5 años después pretender controvertir lo decidido por el superior pues evidentemente no es este el momento procesal oportuno… máxime cuando estamos ante un proceso que se terminó en esta instancia con sentencia aprobatoria de la partición y regresó con el único fin de que se rehiciera la partición para aprobarla posteriormente en los términos ordenados por el Tribunal Superior de Cali-Sala de Familia»4.
Determinación que fue recurrida por la demandante5; no obstante, el Juzgado, con auto de 01 de abril de 2022, consideró en lo relativo a la apelación que no había lugar a conceder la misma «por no ser la providencia atacada susceptible de alzada de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.» y denegó el remedio vertical6.
2.2. Por lo expuesto, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Por cuanto, frente al auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra el proveído que no accedió a la solicitud de improbar el trabajo de partición allegado al juicio liquidatorio, no se interpuso el recurso de queja procedente, en los términos contemplados en el artículo 353 del Código General del Proceso.
De ahí que, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
En este punto, la Sala ha expresado que, «[l]a concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ SC, STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).
4. Colofón de lo expuesto, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “02DemandaTutela”. Carpeta “Actuación del Tribunal Segregada”. Expediente digital.
2 Anexo “07ContestacionJuzgado14Familia”. Ibidem.
3 Anexo “06ContestacionViculadoManuelAntonio”. Ibidem.
4 Anexo “16ResuelveSolicitud20210721”. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “CopiaExpedienteDigital76001311001420090028900”. Expediente digital.
5 Anexo “17RecursoReposicion20210727”. Ibidem.
6 Anexo “25Recurso20220401RN”. Ibidem.