STC11508 2022

AGOSTO

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STC11508-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11508-2022  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2022-00095-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de julio de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela promovida  por Teresa de Jesús Narváez Giraldo contra el Juzgado  Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite  se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso  liquidatorio de radicado 2009-00289.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad presuntamente  conculcadas por la autoridad judicial accionada al interior de la  referida causa.  

2.  En sustento de su queja narró1  que, mediante  sentencia de 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Familia de  Cali, decretó la cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso celebrado entre ella y Manuel Antonio Veira  González.  

Indicó  que el 01 de julio de 2021, le solicitó al estrado Catorce  de Familia de Oralidad,  quien está llevando a cabo la liquidación de la  sociedad conyugal, que efectuara control de legalidad de las  actuaciones surtidas en el señalado proceso, con el propósito  de que no se incluyera dentro de la masa social objeto del trabajo de  partición el vehículo de placas CMM687 «por  no ser un activo social».  

Automotor,  que según dijo, es de su propiedad de conformidad con «los  artículos 922 del Código de Comercio, 669 y 693 del  Código civil»  y el correspondiente registro, el cual «se  vendió en octubre 05 de 2007, antes de que se hubiese disuelto  la sociedad conyugal»;  con el propósito, de sufragar los gastos relacionados con los  impuestos del carro y de suplir necesidades de su familia. Destacó  que el vehículo «nunca  fue activo de la sociedad conyugal, no podía ser parte de los  inventarios, ni de liquidación de la masa social y mucho menos  [podía] ser objeto de partición e incluirlo en esta».  

Señaló  que, por medio de auto de 21 de julio de 2021, la autoridad judicial  accionada no accedió a la solicitud precedente.  

Inconforme  con lo anterior, formuló recurso de reposición y en  subsidio apelación. El despacho querellado, mediante proveído  de 01 de abril de 2022, resolvió no reponer la decisión  reprochada y negó la concesión del recurso de apelación  «por  no ser la providencia atacada susceptible de alzada de conformidad  con el artículo 321 del C.G.P.».  

3. La  censora tachó de ilegal la decisión proferida por el  Juzgado convocado, en tanto, que «no  existe motivación expuesta para negar el recurso de  apelación…[De ahí que], esta parte demandante,  se quedó sin base o fundamento, para hacer uso de su derecho  de defensa e impugnar las razones y juicios expuesto por la señora  Juez, porque no existen; lo que conlleva a que, al no existir dicha  base de confrontación, quedo en una actitud de indefensión  ante el poder dominante de la señora Juez, lo que una  violación constitucional de mi derecho de defensa y  contradicción».  

4.  Con sustento en lo relatado exigió, en concreto, que se acceda  al amparo constitucional como mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable y que se deje sin efectos el auto de 01 de abril de  2022, dictado por el Juzgado  Catorce de Familia de Oralidad de Cali y, en consecuencia, se conceda  el recurso de apelación formulado «permitiendo[le]  presentar en los términos de ley argumentación  adicional».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones relevantes en  la referida causa e indicó que «se  encuentra…pendiente…la aprobación de la  partición en los términos ya ordenados por el  superior».  Resaltó que la inconformidad que eleva la actora por medio  esta acción de amparo es improcedente; por cuanto, ya fue  objeto de pronunciamiento en otras oportunidades. Destacó que  la inclusión del automotor como activo social en el trabajo de  partición fue materia de decisión por parte de la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el año 20162.  

2.  Manuel Antonio Veira González, demandante en el proceso  originario, se  opuso a las súplicas de la tutela  y subrayó que el propósito de la accionante con la  formulación del presente ruego es dilatar el trámite  liquidatorio, pues «en  el proceso [el] tema [de la inclusión del vehículo en  el trabajo de partición] se encuentra definido desde el año  de 2016 mediante decisión de la Sala Civil del Tribunal»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo implorado, toda  vez que, «no  se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del caso concreto…  [porque] frente a la providencia que el día de hoy se pretende  revocar por medio de la presente acción, la accionante no  agotó el correspondiente recurso de queja, mecanismo idóneo  y establecido por la ley, que no ha sido agotado por la accionante  dentro del caso concreto; sin que sea la tutela el escenario para  reabrir etapas ya concluidas, o permitir el trámite de  recursos no interpuestos de manera tempestiva, por negligencia de la  ahora accionante».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la accionante, quien insistió en los argumentos del  escrito inicial y añadió que el juez constitucional de  primera instancia «no  resolvió de fondo la acción de tutela».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde  a esta Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la promotra, con ocasión del  auto proferido el 01 de abril de 2022, por el despacho civil del  circuito acusado, mediante el cual se denegó el recurso de  apelación por ella formulado.  

2.  Pronto  la Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.1.  Del análisis del  acervo probatorio  que obra en el plenario,  se observa que, estando  pendiente la aprobación del trabajo de partición  arrimado al juicio de liquidación de sociedad conyugal  referido, mediante auto de 21 de julio de 2021, la autoridad judicial  confutada resolvió no acceder a la solicitud de  improbación de «la  partición allegada dentro de [esa] instancia»  elevada por la aquí gestora, a través de «escrito  rotulado como derecho de petición».  

Comoquiera  que, «la  sentencia de segunda instancia data del año 2016 y la misma se  encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto, no resulta  admisible y mucho menos procedente, 5 años después  pretender controvertir lo decidido por el superior pues evidentemente  no es este el momento procesal oportuno…  máxime cuando estamos ante un proceso que se terminó en  esta instancia con sentencia aprobatoria de la partición y  regresó con el único fin de que se rehiciera la  partición para aprobarla posteriormente en los términos  ordenados por el Tribunal Superior de Cali-Sala de Familia»4.  

Determinación  que fue recurrida por la demandante5;  no obstante, el Juzgado, con auto de 01 de abril de 2022, consideró  en lo relativo a la apelación que no había lugar a  conceder la misma «por  no ser la providencia atacada susceptible de alzada de conformidad  con el artículo 321 del C.G.P.»  y  denegó el remedio vertical6.  

2.2.  Por lo expuesto, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  la querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hizo. Por  cuanto, frente al auto que rechazó el recurso de apelación  formulado contra el proveído que no accedió a la  solicitud de improbar el trabajo de partición allegado al  juicio liquidatorio, no se interpuso el recurso de queja procedente,  en los términos contemplados en el artículo 353 del  Código General del Proceso.  

De  ahí que,  tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados.  

En  este punto, la Sala ha expresado que,  «[l]a  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados».  (CSJ  SC, STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).  

4.  Colofón de lo expuesto, se  ratificará el fallo de primera instancia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “02DemandaTutela”.          Carpeta “Actuación          del Tribunal Segregada”.          Expediente digital.  

2          Anexo “07ContestacionJuzgado14Familia”.          Ibidem.  

3          Anexo “06ContestacionViculadoManuelAntonio”.          Ibidem.  

4          Anexo “16ResuelveSolicitud20210721”.          Carpeta “C01Principal”.          Carpeta “CopiaExpedienteDigital76001311001420090028900”.           Expediente digital.  

5          Anexo “17RecursoReposicion20210727”.          Ibidem.  

6          Anexo “25Recurso20220401RN”.          Ibidem.      

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