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ATC1182-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1182-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01018-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Juan Jairo Grillo Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 31 Penal del Circuito, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicitó se ordene al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que «dosifique [su] sentencia… de manera justa, es decir, se ajuste a 60 meses de prisión». De forma subsidiaria, reclamó se declare «la nulidad del proceso…» seguido en su contra.
Así mismo deprecó que se ordené al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad convocado que le «envié… copia íntegra de [su] proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Juan Jairo Grillo Gómez se promovió proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir, a título de autor, en concurso heterogéneo con el de receptación y manipulación de equipos terminales móviles agravado, estas en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de autor», por el que fue condenado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, a 87,5 meses de prisión.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que aceptó los cargos que le fueron imputados, pero que fue una decisión que tomó «de manera errónea, ya que su defensor en ese entonces… [lo] asesoró de manera incorrecta…»; que su condena supera a las que fueron impuestas a las demás personas que fueron juzgadas por participar en los mismos hechos por los que él fue juzgado; y que «no está de acuerdo [con] que el [Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá], aumentara en un… mes por cada uno de los eventos en que intervin[o]…, ya que en las demás sentencias de los otros involucrados no aumentaron en un… [mes] por cada uno de los eventos…».
2.3. Agregó que «fue inducido a error y viciado su consentimiento al hacerle creer… que, si aceptaba los cargos enrostrados por el ente acusador, no sería objeto de una medida de aseguramiento intramural y que el proceso ahí terminaba y que no sería más citado por la autoridad judicial»; y que solicitó a la sede judicial que vigila su pena, copia de del juicio criticado, siendo remitido un link en el que no obran la totalidad de piezas procesales.
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el resguardo con providencia del 2 de junio de 2022, decisión que impugnó el promotor.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, a través de la que fue condenado a 87,5 meses de prisión, en virtud de la aceptación de cargos que aquel expresó en la audiencia de imputación que se celebró, el 25 de noviembre de 2019, ante Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; determinación que, en su sentir, cometió un desafuero al calcular su pena y, adicionalmente, porque su allanamiento a cargos estaba viciado, porque, según él, no tuvo un debido asesoramiento por parte del abogado que lo representó.
De otro lado, predica que sus derechos fueron conculcados por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, al no haberle sido suministradas la totalidad de las copias que reclamó.
Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a los Juzgados 31 Penal del Circuito, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, pues ninguna queja concreta se elevó frente a tal sede judicial, la que, por demás, no conoció del caso específico del tutelante.
Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese dirigido contra la prenombrada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotada oficina judicial se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actora se dirigen, en esencia, a cuestionar la condena que le impuso el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la expedición incompleta de las copias que reclamó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito capital.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.