ATC1182 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1182-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1182-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01018-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el 2  de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió Juan Jairo Grillo  Gómez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados 31 Penal del Circuito, Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de esta ciudad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso, igualdad  y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por  lo que solicitó se ordene al Juzgado 31 Penal del Circuito de  Bogotá que «dosifique  [su] sentencia… de manera justa, es decir, se ajuste a 60  meses de prisión».  De forma subsidiaria, reclamó se declare «la  nulidad del proceso…»  seguido en su contra.  

Así  mismo deprecó que se ordené al juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad convocado que le «envié…  copia íntegra de [su] proceso».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Juan  Jairo Grillo Gómez se promovió proceso penal por los  delitos de «concierto  para delinquir, a título de autor, en concurso heterogéneo  con el de receptación y manipulación de equipos  terminales móviles agravado, estas en concurso homogéneo  y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de  cohecho por dar u ofrecer, en calidad de autor»,  por el que fue condenado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020,  a 87,5 meses de prisión.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que aceptó  los cargos que le fueron imputados, pero que fue una decisión  que tomó «de  manera errónea, ya que su defensor en ese entonces…  [lo] asesoró de manera incorrecta…»;  que su condena supera a las que fueron impuestas a las demás  personas que fueron juzgadas por participar en los mismos hechos por  los que él fue juzgado; y que «no  está de acuerdo [con] que el [Juzgado 31 Penal del Circuito de  Bogotá], aumentara en un… mes por cada uno de los  eventos en que intervin[o]…, ya que en las demás  sentencias de los otros involucrados no aumentaron en un…  [mes] por cada uno de los eventos…».  

2.3.  Agregó que «fue  inducido a error y viciado su consentimiento al hacerle creer…  que, si aceptaba los cargos enrostrados por el ente acusador, no  sería objeto de una medida de aseguramiento intramural y que  el proceso ahí terminaba y que no sería más  citado por la autoridad judicial»;  y que solicitó a la sede judicial que vigila su pena, copia de  del juicio criticado, siendo remitido un link en el que no obran la  totalidad de piezas procesales.  

3.  La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó el resguardo con  providencia del 2 de junio de 2022, decisión que impugnó  el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente  vulnerados, con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de  2020, a  través de la que fue condenado a 87,5 meses de prisión,  en virtud de la aceptación de cargos que aquel expresó  en la audiencia de imputación que se celebró, el 25 de  noviembre de 2019, ante Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá; determinación  que, en su sentir, cometió un desafuero al calcular su pena y,  adicionalmente, porque su allanamiento a cargos estaba viciado,  porque, según él, no tuvo un debido asesoramiento por  parte del abogado que lo representó.  

De  otro lado, predica que sus derechos fueron conculcados por parte del  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta localidad, al no haberle sido suministradas la  totalidad de las copias que reclamó.  

Luego,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía  de competencia para asumir, en primera instancia, el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran, únicamente, a los Juzgados 31  Penal del Circuito, Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de Bogotá, por lo que ningún  soporte tenía la convocatoria de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Bogotá, pues ninguna queja concreta  se elevó frente a tal sede judicial, la que, por demás,  no conoció del caso específico del tutelante.  

Por  lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el  conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el  numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  último que prevé que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  debiendo  conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.  Ahora, que  la demanda de amparo se hubiese dirigido contra la prenombrada Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no conlleva la alteración del funcionario competente para  dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

Por  lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotada oficina  judicial se tornaba «aparente»,  habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actora  se dirigen, en esencia, a cuestionar la condena que le impuso el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la expedición  incompleta de las copias que reclamó al Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito  capital.  

3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de  Casación Penal de esta Corporación  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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