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AC3299-2022 (2021-01580-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3299-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01580-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Christine Balling, para que se revoque la providencia de 4 de mayo de 2022 que rechazó la solicitud de «anulación y corrección del acto de notificación» del auto de 23 de marzo de 2022, proferido en el exequatur de sentencia extranjera adelantado por María Catalina Laserna Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. La promotora busca la homologación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de Carolina (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio de Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.
2. Admitida la solicitud (30 junio. 2021) e integrado el contradictorio, por auto de 23 de marzo de 2022, el Magistrado Sustanciador, en aplicación del numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso, decidió sobre las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y, dado que no había ninguna por recaudar, dispuso el reingreso del expediente para «proferir sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia», decisión que adquirió firmeza.
3. Encontrándose el plenario al despacho pendiente del respectivo fallo, Christine Balling solicitó la «orden de anulación y de corrección del acto de notificación del auto de fecha 23 de marzo de 2022, por medio del cual se decretaron pruebas y se negaron otras, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso» (6 abril 2022).
Lo anterior, porque «el haberse publicado en el estado No. 48 de marzo 24 de 2022 el auto de pruebas como un “auto de sustanciación”, indujo en error a [su] apoderado, quien al notificarse por estado y leer que se trataba de un auto de mero trámite o de sustanciación, (…), confió de manera legítima en la información suministrada por el estado, y por lo tanto, no accedió al auto en mención».
4. El Magistrado Sustanciador desestimó esa petición porque evidenció que la notificación de la referida providencia se realizó «con plena observancia de las prescripciones del artículo 295 del Código General del Proceso» y que el «acto procesal cumplió su finalidad», sin advertir motivos que justificaran su invalidación o la necesidad de repetirla. Además, destacó que el auto estuvo a disposición de los interesados «a través de los medios electrónicos instituidos para tal efecto por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, sin que resulten relevantes las razones por las cuales el togado (…) consideró innecesario verificar su contenido» (4 mayo 2022).
5. La inconforme presentó recurso de súplica contra esa determinación, que estimó «huérfana de razones jurídicas válidas», en tanto que el acto de notificación no solo debía cumplir los requisitos del artículo 295 del Código General del Proceso, también debía incluir información fidedigna y ajustada a la realidad.
Asimismo, insistió que fue errada la calificación como auto de sustanciación de aquél que resolvía sobre las pruebas y que anunciaba una sentencia anticipada, pues se trataba de «decisiones que por supuesto son de fondo y no de mero trámite, (…) susceptibles, en principio de apelación y consecuentemente de súplica». Recalcó que ese yerro «está cambiando la definición y absoluta diferencia legal y práctica entre autos de sustanciación o de mero trámite y autos interlocutorios» que existe en el ordenamiento procesal y que ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.
6. En el término de traslado de la súplica la demandante intervino e instó su «rechazo de plano», porque es notorio el ánimo de su contradictora de «entorpecer la actuación» y «excusar su incuria, negligencia y falta de pericia en una actuación que le era de exclusivo resorte».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 procesal consagra como susceptible de apelación el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
Ahora bien, el numeral 8º del artículo 133 ejusdem, en su segundo inciso prevé que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida», con la advertencia que «será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código», esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actúa sin proponerla, cuando convalida en forma expresa la actuación viciada antes de ser renovada y «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», entre los eventos que contempla el canon 136 del citado estatuto.
Adicionalmente, el parágrafo del mencionado artículo 133 adjetivo también precisa que las «demás irregularidades del proceso», distintas a las que taxativamente contempla como vicios de nulidad, «se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
2. En el caso examinado, al amparo del «inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso», la recurrente reclamó la «anulación» y «corrección del acto de notificación del auto de fecha 23 de marzo de 2022», por la aparente irregularidad en la fijación del «estado No. 48 del 24 de marzo de 2022 bajo la descripción “Auto de Sustanciación”», que se replicó en el aplicativo «Sistema Siglo XXI» e «indujo en error» a su apoderado judicial, quien «no tuvo la oportunidad procesal, en caso de considerarlo, de interponer recursos de Ley» frente a la providencia que decidió sobre las pruebas del proceso.
No obstante, como acertadamente concluyó el Magistrado Sustanciador en el auto suplicado, ninguna inconsistencia se observa en la notificación de la aludida providencia, pues se insertó en el estado n° 48 de 24 de marzo de 2022, con estricta observancia de las formalidades previstas en el artículo 295 del Código General del Proceso para la validez de esa actuación, lo que descarta la violación del debido proceso de la quejosa.
En efecto, esa anotación en estados, publicada por el Secretario de la Sala, individualizó con absoluta claridad el proceso, indicando su «clase» y «número» de radicación, los «nombres» de las partes, la «fecha de la providencia», así como la fecha y hora de fijación y desfijación del mismo,1 como lo revela la copia que se encuentra a disposición de las partes en los canales oficiales de esta Corporación, donde también reposa la copia de la providencia en cuestión,2 acorde con la exigencia que para ese momento consagraba el artículo 9º del Decreto Legislativo n° 806 de 2020.
Ahora, la imprecisión en torno a la denominación del auto fue intrascendente y ninguna garantía superior afectó, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de súplica la censora reconoció que leyó «la información suministrada por el estado», lo que significa que la actuación procesal de notificación adelantada por la secretaría cumplió con su finalidad y garantizó el derecho de defensa de las partes, pues al darle publicidad a la providencia bien pudo controvertirse, pero aun así quedó en firme.
En suma, no se avizoran circunstancias que conlleven la nulidad incoada, que de ninguna manera puede ser utilizada como mecanismo para remediar o atenuar las consecuencias procesales que derivan de la omisión atribuible a las partes en la defensa de sus intereses.
3. Así las cosas, como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del Magistrado Sustanciador referente a la impertinencia de la solicitud de «anulación» de la memorialista se mantendrá la decisión suplicada y, dado el fracaso del ataque, se condenará en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 4 de mayo de 2022, en el asunto referenciado.
Segundo: Condenar en costas a la recurrente vencida. Liquídense en su oportunidad e inclúyase como agencias en derecho de la actuación la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Información consultada en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado048civil24032022.pdf
2 Información consultada en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/prov/11001-02-03-000-2021-01580-00(1).pdf