AC 3299 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3299-2022 (2021-01580-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3299-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01580-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por Christine  Balling, para que se revoque la providencia de 4 de mayo de 2022 que  rechazó la solicitud de «anulación y  corrección del acto de notificación» del auto  de 23 de marzo de 2022, proferido en el exequatur de sentencia  extranjera adelantado por María Catalina Laserna Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora busca la homologación de la sentencia proferida el  21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Los Ángeles,  Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de Carolina  (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio de Juan  Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.  

2.        Admitida  la solicitud (30 junio. 2021) e integrado el  contradictorio, por auto de 23 de marzo de 2022, el Magistrado  Sustanciador, en aplicación del numeral 4º del artículo  607 del Código General del Proceso, decidió sobre las  pruebas oportunamente solicitadas por las partes y, dado que no había  ninguna por recaudar, dispuso el reingreso del expediente para  «proferir sentencia anticipada, por escrito y fuera de  audiencia», decisión que adquirió firmeza.  

3.        Encontrándose  el plenario al despacho pendiente del respectivo fallo, Christine  Balling solicitó la «orden de anulación y de  corrección del acto de notificación del auto de fecha  23 de marzo de 2022, por medio del cual se decretaron pruebas y se  negaron otras, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso» (6  abril 2022).  

Lo  anterior, porque «el haberse publicado en el estado No. 48  de marzo 24 de 2022 el auto de pruebas como un “auto de  sustanciación”, indujo en error a [su] apoderado, quien  al notificarse por estado y leer que se trataba de un auto de mero  trámite o de sustanciación, (…), confió  de manera legítima en la información suministrada por  el estado, y por lo tanto, no accedió al auto en mención».  

4.        El  Magistrado Sustanciador desestimó esa petición porque  evidenció que la notificación de la referida  providencia se realizó «con plena observancia de las  prescripciones del artículo 295 del Código General del  Proceso» y que el «acto procesal cumplió su  finalidad», sin advertir motivos que justificaran su  invalidación o la necesidad de repetirla. Además,  destacó que el auto estuvo a disposición de los  interesados «a través de los medios electrónicos  instituidos para tal efecto por la Secretaría de la Sala de  Casación Civil, sin que resulten relevantes las razones por  las cuales el togado (…) consideró innecesario  verificar su contenido» (4 mayo 2022).  

5.        La  inconforme presentó recurso de súplica contra  esa determinación, que estimó «huérfana  de razones jurídicas válidas», en tanto que  el acto de notificación no solo debía cumplir los  requisitos del artículo 295 del Código General del  Proceso, también debía incluir información  fidedigna y ajustada a la realidad.  

Asimismo,  insistió que fue errada la calificación como auto de  sustanciación de aquél que resolvía sobre las  pruebas y que anunciaba una sentencia anticipada, pues se trataba de  «decisiones que por supuesto son de fondo y no de mero  trámite, (…) susceptibles, en principio de apelación  y consecuentemente de súplica». Recalcó que  ese yerro «está cambiando la definición y  absoluta diferencia legal y práctica entre autos de  sustanciación o de mero trámite y autos  interlocutorios» que existe en el ordenamiento procesal y  que ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.  

6.        En  el término de traslado de la súplica la demandante  intervino e instó su «rechazo  de plano», porque es notorio el  ánimo de su contradictora de «entorpecer  la actuación» y «excusar  su incuria, negligencia y falta de pericia en una actuación  que le era de exclusivo resorte».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 331 del Código General del  Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia» y será decidido por los «demás  magistrados que integran la sala» con ponencia del  «magistrado que sigue en turno al que dictó la  providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332  ibidem.  

A  su turno, el artículo 321 procesal consagra como susceptible  de apelación el auto que «niegue el trámite de  una nulidad procesal y el que la resuelva», razón  que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración  sobre el particular.  

Ahora  bien, el numeral 8º del artículo 133 ejusdem, en  su segundo inciso prevé que «[c]uando en el curso del  proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia  distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,  el defecto se corregirá practicando la notificación  omitida», con la advertencia que «será nula  la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo  que se haya saneado en la forma establecida en este código»,  esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hace  oportunamente o actúa sin proponerla, cuando convalida en  forma expresa la actuación viciada antes de ser renovada y  «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa»,  entre los eventos que contempla el canon 136 del citado estatuto.  

Adicionalmente,  el parágrafo del mencionado artículo 133 adjetivo  también precisa que las «demás irregularidades  del proceso», distintas a las que taxativamente contempla  como vicios de nulidad, «se tendrán por subsanadas si  no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece».  

2.        En  el caso examinado, al amparo del «inciso segundo del numeral  8 del artículo 133 del Código General del Proceso»,  la recurrente reclamó la «anulación»  y «corrección del acto de notificación del  auto de fecha 23 de marzo de 2022», por la aparente  irregularidad en la fijación del «estado No. 48 del  24 de marzo de 2022 bajo la descripción “Auto de  Sustanciación”», que se replicó en el  aplicativo «Sistema Siglo XXI» e «indujo  en error» a su apoderado judicial, quien «no tuvo  la oportunidad procesal, en caso de considerarlo, de interponer  recursos de Ley» frente a la providencia que decidió  sobre las pruebas del proceso.  

No  obstante, como acertadamente concluyó el Magistrado  Sustanciador en el auto suplicado, ninguna inconsistencia se observa  en la notificación de la aludida providencia, pues se insertó  en el estado n° 48 de 24 de marzo de 2022, con estricta  observancia de las formalidades previstas en el artículo 295  del Código General del Proceso para la validez de esa  actuación, lo que descarta la violación del debido  proceso de la quejosa.  

En  efecto, esa anotación en estados, publicada por el Secretario  de la Sala, individualizó con absoluta claridad el proceso,  indicando su «clase» y «número»  de radicación, los «nombres» de las partes,  la «fecha de la providencia», así como la  fecha y hora de fijación y desfijación del mismo,1  como lo revela la copia que se encuentra a disposición de las  partes en los canales oficiales de esta Corporación, donde  también reposa la copia de la providencia en cuestión,2  acorde con la exigencia que para ese momento consagraba el artículo  9º del Decreto Legislativo n° 806 de 2020.  

Ahora,  la imprecisión en torno a la denominación del auto fue  intrascendente y ninguna garantía superior afectó,  máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de súplica  la censora reconoció que leyó «la información  suministrada por el estado», lo que significa que la  actuación procesal de notificación adelantada por la  secretaría cumplió con su finalidad y garantizó  el derecho de defensa de las partes, pues al darle publicidad a la  providencia bien pudo controvertirse, pero aun así quedó  en firme.  

En  suma, no se avizoran circunstancias que conlleven la nulidad incoada,  que de ninguna manera puede ser utilizada como mecanismo para  remediar o atenuar las consecuencias procesales que derivan de la  omisión atribuible a las partes en la defensa de sus  intereses.  

3.        Así  las cosas, como ningún desafuero puede predicarse de la  conclusión del Magistrado Sustanciador referente a la  impertinencia de la solicitud de «anulación»  de la memorialista se mantendrá la decisión suplicada  y, dado el fracaso del ataque, se condenará en costas a la  recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 365 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el  auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 4 de mayo  de 2022,  en el  asunto referenciado.  

Segundo:          Condenar en  costas a la recurrente  vencida. Liquídense en su oportunidad e inclúyase como  agencias en derecho de la actuación la suma de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Información consultada en          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado048civil24032022.pdf

2          Información consultada en          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/prov/11001-02-03-000-2021-01580-00(1).pdf

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