STC10005 2022

AGOSTO

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STC10005-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10005-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01038-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Yamile Rangel Calderón  frente al fallo proferido  el 2 de junio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, defensa, igualdad, «debida  y eficaz administración de justicia»,  así como de los principios de «buena  fe»  y «confianza»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al acceder  a la solicitud de nulidad formulada por el ente fiscal en la causa  recriminada; por lo cual rogó disponer la revisión de  las decisiones adoptadas en tal sentido.  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  la causa penal que cursa contra la actora por los delitos de  celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales y peculado por apropiación, el 2 de agosto 2021, en  desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía deprecó  la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, aduciendo  que en esa etapa se omitió efectuar pronunciamiento sobre sus  solicitudes probatorias, a lo cual accedió el Juzgado  convocado; determinación que, el pasado 31 de enero, mantuvo  el Tribunal convocado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad limitaron sus intervenciones a reseñar las  actuaciones allí surtidas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que «el  hecho de que el proceso penal que se adelanta contra… Rangel  Calderón… esté actualmente en curso, torna  improcedente la acción de amparo, pues, será al  interior del proceso, donde, con independencia de la posición  asumida frente a la nulidad planteada por la fiscalía, podrá  insistir en las inconformidades que hoy reclama… mediante  mecanismo preferente, según las cuales, acceder a la nulidad  fue otorgar una nueva posibilidad al ente acusador para subsanar  insuficiencias en la etapa de solicitudes probatorias que debía  entenderse concluida».  

Lo  dicho, porque en tal juicio «la  interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los  resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el  asunto puntualmente, para que sea valorado en la sentencia, en el  recurso de apelación que pueda interponer en caso de una  decisión contraria a sus intereses e inc[l]uso, proponerla en  el eventual recurso extraordinario de casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que los reproches de la censora se enfilaron a  derruir la prosperidad de la solicitud de nulidad que en el juicio  recriminado planteó el ente fiscal.  

En  efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso,  ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para  cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa  sería susceptible de apelación y, en caso de que  eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem,  podría acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso,  pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]  (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020,  12 mar., rad. 2020-00150-01).  

Por  ese rumbo, la eventual conculcación de garantías  esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia de  la quejosa, es un asunto que aún puede plantear en el juicio  recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón,  habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para  renovar la actuación, por lo que las vías atrás  referidas (recursos  de apelación y casación frente a las eventuales  sentencias adversas)  sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido,  evidenciándose que actualmente no se presenta ningún  eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo  como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en  firme alguna en contra de la censora, de donde insatisfechos están  los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de  este ruego supralegal.  

3.        Lo  consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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