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STC10005-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10005-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01038-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Yamile Rangel Calderón frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, «debida y eficaz administración de justicia», así como de los principios de «buena fe» y «confianza», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al acceder a la solicitud de nulidad formulada por el ente fiscal en la causa recriminada; por lo cual rogó disponer la revisión de las decisiones adoptadas en tal sentido.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En la causa penal que cursa contra la actora por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, el 2 de agosto 2021, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía deprecó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, aduciendo que en esa etapa se omitió efectuar pronunciamiento sobre sus solicitudes probatorias, a lo cual accedió el Juzgado convocado; determinación que, el pasado 31 de enero, mantuvo el Tribunal convocado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad limitaron sus intervenciones a reseñar las actuaciones allí surtidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que «el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra… Rangel Calderón… esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición asumida frente a la nulidad planteada por la fiscalía, podrá insistir en las inconformidades que hoy reclama… mediante mecanismo preferente, según las cuales, acceder a la nulidad fue otorgar una nueva posibilidad al ente acusador para subsanar insuficiencias en la etapa de solicitudes probatorias que debía entenderse concluida».
Lo dicho, porque en tal juicio «la interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que sea valorado en la sentencia, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e inc[l]uso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de la censora se enfilaron a derruir la prosperidad de la solicitud de nulidad que en el juicio recriminado planteó el ente fiscal.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa sería susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem, podría acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., rad. 2020-00150-01).
Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia de la quejosa, es un asunto que aún puede plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas (recursos de apelación y casación frente a las eventuales sentencias adversas) sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en contra de la censora, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS