Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10104-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10104-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00104-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que denegó el amparo reclamado por Blanca Esther Bustos Márquez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-03871.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior de la referida causa.
2. Se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. El 31 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, declaró como presuntos responsables a Luis Alfonso Gómez Coronado y a la accionante -de la comisión del delito de prevaricato por acción-. El primero en calidad de autor. Y a la segunda como interviniente. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Inconforme con esa decisión, los precitados elevaron recurso de apelación. El Tribunal cuestionado, con fallo de 5 de noviembre de 2021, confirmó la responsabilidad penal de Luis Alfonso Gómez Coronado. Y declaró la extinción de la acción penal frente a la promotora por el delito de prevaricato por acción. En consecuencia, decretó la preclusión por prescripción a su favor y ordenó al juzgador de primer grado informar la cesación del procedimiento.
3. La actora considera que las autoridades judiciales fustigadas incurrieron en una vía de hecho; puesto que, en su sentir, como no tiene la calidad de funcionaria pública, no podía haber sido condenada por el delito de prevaricato por acción en calidad de interviniente.
4. De conformidad con lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias censuradas, ordenar al juez de primera instancia que profiera un proveído «de reemplazo» y «CONDENAR, en abstracto a los despachos judiciales accionados».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señaló que la decisión de 5 de noviembre de 2021, donde se informó que contra dicha determinación procedía el remedio extraordinario de casación, fue notificada a los sujetos procesales el 16 de noviembre siguiente. No obstante, la providencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, porque no fue recurrida. Esto es, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, con oficio TSC-SP-SRIA No. 5151-20211.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, luego de relatar las actuaciones al interior del trámite, solicitó declarar la improcedencia del amparo; tras advertir que «los argumentos de la peticionaria están encaminados a generar una tercera instancia». Aclaró que si bien, la actora sostiene que «al ser una particular no se debió adelantar el proceso» en su contra. Lo cierto es que, «interviniente en material penal [es aquel] que no teniendo las calidades especiales exigidas por el tipo penal concurra en la realización de la conducta». Finalmente, resaltó que la accionante incurrió una «flagrante insatisfacción del requisito de procedibilidad de la acción de tutela que se ve representado en el principio de subsidiariedad, ya que ha contado con los medios necesarios para realizar las argumentaciones que hace ahora»2.
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, manifestó que el 5 de junio de 2015, adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de la actora y que no intervino con posterioridad en el juicio3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo. Para ello, constató la desatención del requisito de subsidiariedad pues, «la demandante no puso en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, en este caso la acción de tutela no puede ser utilizada para reactivar términos que se han dejado vencer». Acto seguido, precisó que «si bien, en la primera instancia, BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ fue declarada penalmente responsable del ilícito de prevaricato por acción, en calidad de interviniente, esa condena quedó sin efecto, en atención a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de noviembre de 2021, en la cual declaró la extinción de la acción penal en favor de la mencionada y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación. En ese orden, no es dable reabrir el debate sobre la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción o la responsabilidad que, en ella, pueda asistirle a BUSTOS MÁRQUEZ, pues, se itera en la actualidad, los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria cesaron en atención a la declaratoria de la extinción de la acción penal». Finalmente, indicó que la determinación censurada «contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de declarar la referida extinción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fundó su postura en la aplicación de las normas legales que regían la materia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, al referir que acude a la acción de amparo porque «el recurso extraordinario de casación No es el adecuado ni mucho menos eficaz para la protección de [sus] derechos fundamentales». Adicionalmente, insistió en que los accionados «cometieron una vía de hecho (…) y de prevaricato por acción».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Con ocasión de la providencia dictada el 31 de mayo de 2021 y de la decisión de 5 de noviembre de ese año. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. Del análisis probatorio, se observa que, mediante proveído del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, entre otras determinaciones, resolvió condenar a la querellante por la comisión delito de prevaricato por acción -en calidad de interviniente-. Frente a ello, se formuló el recurso de apelación.
2.1. El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal censurado, al desatar la alzada, decidió en relación con la solicitante:
«TERCERO. – DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal proveniente de la conducta que se le adelantó en la presente actuación a BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ por el punible de prevaricato por acción, por PRESCRIPCIÓN. En consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÓN a favor de la mencionada por la conducta anotada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
CUARTO: ORDENAR que por el juzgado de instancia se oficie a las autoridades la determinación de la cesación del procedimiento aquí dispuesto, se hagan las comunicaciones a que haya lugar y se cancele todo requerimiento en contra de BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ por este proceso. (…)
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. (…)».
2.2. Frente a esa determinación, la actora guardó silencio4.
3. De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses. Por cuanto pudo impetrar el recurso extraordinario de casación.5
4. Finalmente, se hace necesario reiterar a la suplicante lo dicho por la Homóloga constitucional a quo, en el sentido de que los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria cesaron.6
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(en comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0002 Respuesta Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta”. Carpeta “RESPUESTAS”. Expediente digital.
2 Anexo “0001 Respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito”. Ibidem.
3 Anexo “0003 Juzgado Octavo Penal de Garantias”. Ibidem.
4 Constancia de ejecutoria de 24 de noviembre de 2021. Anexo “29ConstanciaEjecutoria”. Carpeta “121589”. Expediente digital
5 Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
6 Lo que significa que, la condena que se le impuso en primera instancia quedó sin efecto como consecuencia de la determinación proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal censurado, con la cual se declaró la extinción de la acción penal a su favor y se decretó la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción.