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STC10105-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10105-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00372-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por Y.B.U.G., contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Novena de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de los niños e igualdad de género, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso de radicado 2021-0150-00.
2. Narró que en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, se adelanta el proceso de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de J.C.H.B.
2.1. Refirió que, por las presuntas conductas de maltrato, violencia física y psicológica, presentó denuncia ante la Comisaria Novena de Familia de Barranquilla, la cual, profirió medida de protección provisional, ordenando al mencionado señor, cesar todo acto de violencia física, verbal y psicológica en su contra. Destacó que la citada autoridad el 6 de abril de 2021, resolvió ordenar a su favor la medida de protección definitiva. A su vez, decidió la custodia provisional de los menores M.A, I.D y S.H.U1., así como la programación de visitas y la fijación de cuota alimentaria.
2.2. Inconforme con la determinación, el señor H.B., presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado atacado.
2.3. Mencionó que «J.C.H.B., en el mes de NOVIEMBRE DE 2021, recoge los niños menores en custodia de mi poderdante en la ciudad de santa marta, los traslada para la ciudad de barranquilla por vacaciones, pero en el mes de enero de 2022 sin autorización de mi poderdante los matricula en la ciudad de barranquilla». Por lo tanto, el 18 de febrero de 2022, presentó incidente de incumplimiento ante la Comisaria Novena de familia.
2.4. Posteriormente, el Juzgado cuestionado -con fallo del 13 de mayo de 20222, resolvió revocar la medida de protección, ordenando a las partes que se abstengan de ejercer actos de violencia física, psicológica o verbal y mutua. Modifica la custodia, visitas y alimentos de los menores.
2.5. Por lo expuesto, adujo que el Juzgado encarado vulneró los derechos invocados, al desconocer las agresiones físicas, psicológicas sufridas por esta y las sendas pruebas decretadas por el despacho «concerniente a la valoración psicológica de los menores conllevada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y la declaración de la señora U.G».
3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el fallo proferido el 13 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se proceda a valorar en conjunto las pruebas decretadas dentro del trámite referido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Apoderado Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la república3, solicitó «que se declare… la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, y en consecuencia se ordene la desvinculación de la presente acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento, como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus actuaciones dentro del trámite de Custodia, Cuidado Personal, Regulación de Visitas y Fijación de Cuota alimentaria de radicado 2021-162-00, indicó que, en el mismo se encuentra surtiéndose el traslado de excepciones de mérito con fecha del 6 de junio de 2022.
3. La Fiscal Dieciséis Local Unidad C.A.V.I.F. de Barranquilla4, informó que efectivamente conoce de la denuncia instaurada por la quejosa en contra de J.C.H., la cual «se encuentra pendiente para llevar a cabo diligencia de TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACION».
4. El Personero Delegado para la Guarda, Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Personería Distrital de Barranquilla5, pidió que se nieguen las pretensiones de esta acción de tutela, en lo que tiene que ver con la entidad que representa, y se tome la decisión que corresponda respecto a la solicitud de la accionante.
5. La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla6, después de narrar sus actuaciones, recalcó que «ha sido respetuoso del debido proceso y demás principios fundamentales en el caso que nos asiste, puesto que no ha hecho otra cosa que observar y proteger los derechos de la señora Y.B.U.G., y sus hijos como víctima de violencia intrafamiliar, a través de la aplicación de los mecanismos y procedimientos administrativos establecidos por la Ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 200 y Ley 1257 de 2008, esto hasta recibir la notificación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Séptimo de Familia del circuito de Barranquilla que resuelve el recurso de apelación».
6. La Fiscalía Novena UIT de Barranquilla7, expresó que «le correspondió por asignación automática, la denuncia que por el presunto delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. 230 A. CP.P., promovido la señora Y.B.U.G.,, en calidad de madre de los menores S.H.U, I.D.H.U Y M.A.H.U, en contra del señor J.C.H.B». De la cual, «luego de realizar actos de indagación y verificaciones se tomó decisión de archivo con fundamento en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y las consideraciones expuestas en la copia de la orden que se le remite. Hasta el momento no se ha interpuesto los recursos de que trata la sentencia c-1154 de 2005 en contra de la decisión adoptada por la fiscalía».
7. J.C.H.B.,8 destacó que «Y.U está condicionando de manera INJUSTA lo referente también a mis visitas a mi hijo S.H.U, la cual debo hacerlas extensivas a mis hijos M.A., e I.D.H.U., mientras sigan siendo ilegalmente retenidos por ella, reafirmando el empeño de ésta de continuar torpedeando y saboteando la relación padre e hijos, y el poco interés en el estado emocional de S.H.U., y extensivo en esta ocasión a M.A., e I.D.H.U., que en este momento aún siguen con ella ilegalmente, a que compartan con su padre, y en ese sentido, DESACATANDO el derecho de las visitas quincenales que me otorgó tanto el Acta del 12 de julio de 2021 como la SENTENCIA del 13 de mayo de 2022 del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA».
8. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla9, expuso que « el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA incurrió en defecto fáctico, al revocar por los motivos fundados en su decisión del 13 de mayo de 2022, la medida de protección emitida por la COMISARIA NOVENA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA el 6 de abril de 2021 radicación MP 023/2021, al transgredirse el derecho al debido proceso, conminando a dicho despacho a valorar de manera conjunta, holística e integral las pruebas allegadas al expediente en cita bajo las reglas de la sana critica, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los menores de edad M.A, I.D, y S.H.U., razones estas, para indicar que la acción de tutela en cuestión tiene vocación de prosperar».
Sin embargo, solicitó que «al momento de la decisión judicial, verificar el interés superior de los menores de edad M.A., y I.D, Y S.H.U, tratándose de sujetos especiales de protección constitucional y además dar aplicación al artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006 y su reforma»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de relatar las actuaciones surtidas en el litigio, concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que «Analizada la providencia de fecha 13 de mayo de 2022, proferida por la Juez Accionada, se tiene que se presenta una omisión al no llevar a cabo a los menores y a la pareja las pruebas psicológicas decretadas en cabeza del Instituto de Medicina Legal, los cuales resultan idóneos para emitir un juicio objetivo frente a la decisión a proferir, ya que precisamente nos encontramos frente a un proceso de Violencia Intrafamiliar». Así mismo, puntualizó que, si bien se «tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el señor.J.C.H.B., luego de proferido la decisión de primera instancia», las mismas no se tuvieron «como tal, para efectos de la contradicción pertinente». Por supuesto, enfatizó que «con esa determinación se tiene que la Juez Accionada da por cierto que esos hechos alegado por la accionante, como violentos, dejan de serlo simple y llanamente porque el agresor así lo manifestó en su declaración de parte, lo cual va en contravía de los dispuesto en el artículo 191 del C.G.P.; incumpliendo, por tanto, con la obligación de valorar en su integridad las pruebas debidamente aportadas al proceso».
Por otro lado, en relación con la custodia, regulación de visitas y alimentos de los menores, desatacó que la determinación del Juzgado accionado carecía de motivación, por cuanto «la Juez Accionada, no señala razón alguna de las razones que tuvo para arribar a la misma, en especial, que se desintegra aún más la familia, al dejar dos hijos bajo la custodia del padre y a un hijo bajo la custodia de la madre». En tal sentido, remarcó que «la decisión emitida por la Juez Accionada no verificó la importancia que irroga la custodia y regulación de visitas, por el contrario dentro de la providencia impugnada se extraña fundamento o premisa que permitiera sustentar la motivación para la fijación de la custodia y regulación de visitas, tornándose la providencia unilateral y huérfana de cualquier línea argumentativa siendo lo anterior un punto cardinal para garantizar el derecho a los menores, constituyéndose lo anterior como un defecto fáctico dentro del presente trámite».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el señor J.C.H.B., persiguiendo que se «revise la decisión de primera de instancia por carecer de las condiciones necesarias al FALLO congruente, teniendo en cuenta que se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, y de presentar un sesgo de género a favor de la mujer por el sólo hecho de serlo, en detrimento de una mirada sin parcializaciones. Es pertinente manifestar que dicho Tribunal ha violado mi derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se evidencia en dicho fallo que no valoraron las pruebas aportadas, incluyendo mis contestaciones y apreciaciones al respecto».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora en el marco del proceso de medida de protección, con ocasión de la providencia proferida el 13 de mayo de 2022, con la cual se revocó la determinación adoptada por la Comisaria Novena de Familia de Barranquilla el 6 de abril de 2021. Sobre el particular, esta Sala advierte la procedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad Judicial debatida, al resolver la apelación planteada por J.C.H.B., -con fallo del 13 de mayo de 2022- resolvió revocar la decisión del 6 de abril de 202110.
2.1. Seguidamente, valoró los audios en los que la hermana de la víctima señaló que «la actitud de la víctima Y.B.U.G cuando se trasladó a Santa Marta con sus hijos y después de fallada la medida de protección era agresiva con su entorno familiar y abándonica frente a sus hijos M.A, G.D, y S.H.U., hasta el punto de ser requerida por su hijo G.D., para que los atendiera».
2.2. Igualmente, apreció la declaración rendida por la madre de la actora, en la que se indicó que «J.C.H.B., es una persona responsable con sus deberes de padre como de esposo ello porque lo conoce desde hace veinte años, asume los costos de vivienda, educación vestido y alimentación. Admite que la relación no pasa por su mejor momento por el cambio repentino de su hija y su comportamiento agresivo también con ella que es su madre y con su esposo, en el mismo sentido de agresiones nada de ello se lo ha manifestado su hija Y.B.U.G., tanto de maltrato físico ni sicológico ni cuando eran novios ni en el matrimonio». Además, enfatizó en que «… las acciones que se le endilga exclusivamente al agresor J.C.H.B., se trataron de actos convenidos por la pareja verbigracia tomarlo fotografías a alguna parte del cuerpo y luego adularla y para el tiempo de la solicitud violencia intrafamiliar -de género- y posteriormente en la medida de protección se aluden actos violentos como lo afirmara el agresor de manera pacífica en su declaración».
2.3. De las pruebas allegadas en segunda instancia, destacó que «no es posible predicar que la violencia fuese ejercida exclusivamente por J.C.H.B., en contra de Y.B.U.G, y mucho menos respecto de sus menores hijos M.A, G.D., y S.H.U; sino que, la violencia era por cada uno de los cónyuges frente al otro bajo las circunstancias que inicialmente atañen al vínculo matrimonial pero ejercida de manera verbal, material y psicológica». Por lo anterior, refirió que «no es dable proferir la protección definitiva exclusivamente a Y.B.U.G., sino por el contrario hacerlo frente a los actos generadores de violencia y ella misma; de Y.B.U.G, y J.C.H.B., en ese contexto declarar que ambos se abstengan de ejercitar actos de violencia de carácter mutuo o propiciar hechos similares que constituyan violencia».11
3. De lo transcrito, la Sala evidencia que, si bien el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla realizó un esfuerzo probatorio importante, lo cierto es que omitió la práctica del dictamen de valoración psicológica de los niños y del núcleo familiar -ordenado en auto del 24 de agosto de 2021, a cargo del Instituto de Medicina Legal-, que eran indispensables e idóneos para tomar la decisión respectiva. Sobre este particular, esta Sala quiere reiterar la importancia capital de este dictamen de valoración psicológica de los niños y del núcleo familiar, cuya importancia es insoslayable.
Además, se destaca que tuvo en cuenta las pruebas aportadas por J.C.H.B -luego de proferirse la primera instancia-. Sin embargo, a estas no se le dio el trámite para efectos de su debida contradicción. Esto es, para esta Sala –tal como lo consideró el a-quo constitucional-, la falta de apreciación integral de los medios de convicción aportados, configura un defecto fáctico.12Precisamente, a propósito de estas pruebas -que no fueron objeto de posible contradicción-, la autoridad judicial cuestionada deberá asegurarse de que las mismas no puedan revictimizar al núcleo familiar. Así mismo, deberá asegurarse de que estos elementos probatorios no puedan recibirse como instrumentos de violencia de género.
4. Aunado a lo anterior, en lo que apunta a la motivación del fallo, no se expresaron las razones que impusieron la separación de los niños -dos de ellos con el padre y uno con la madre-. Así las cosas, se concluye la falta de motivación en que incurrió la autoridad accionada al proferir la determinación cuestionada.13
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(en comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-4. Anexo 78sentencia202100150.pdf. Proceso
3 Folio 1-14. Anexo. 19. Respuesta tutela Yuneidis Beatriz Ulloa García Rad. 2022-00372-00..pdf
4 Folio 1-68. Anexo 14.InformeFiscalia .pdf
5 Folio 1-3. Anexo 18.INFORME ACCIÓN DE TUTELA – YUNEIDIS BEATRIZ ULLOA GARCIA.pdf.
6 Folio 1-14. Anexo 13.Informe Tutela T-00372-2022.pdf
7 Folio 1-2. Anexo 15.CONTESTA TRASLADO TUTELA. 080016001067202200011. YUNEIDIS ULLOA.pdf
8 Folio 1-7. Anexo 32.MEMORIAL ACCIÓN DE TUTELA – T-00372-2022.pdf
9 Folio 1-9. Anexo 33.RespuestaYuneidis Ulloa García firma.pdf
10 En el sentido de revocar la medida de protección proferida por la Comisaria. Ordenar a la actora y a J.C.H.B, abstenerse de ejercer actos de violencia física, psicología o verbal y de acciones provocadas de la misma forma mutua. Determinar la custodia y cuidado personal de los hijos comunes. Fijar las obligaciones alimentarias. Y, determinar visitas y permanencias de los hijos comunes.
Para ello, se soportó en la declaración rendida por la actora, en la cual, afirmó que «…la violencia de su cónyuge J.C.H.B.,, surgió en el año 2021 y con ocasión de fungir como contratista de la Gobernación del Magdalena en su condición de Arquitecta y en caso que debía trasladarse a diversos municipios y actuar en la supervisión de obras civiles del departamento en la construcción o refracción de colegios del mismo departamento. Su labor debió realizarse con permanencias en la ciudad de Santa Marta y en compañía de otros profesionales del área y es así como surgen conflictos entre la pareja por la cercanía de la víctima con otro contratista de nombre Jairo Cubillos. Desde ese momento señala la victima el agresor le da muestras de violencia tanto verbal como física, se afirma por parte de Y.B.U.G. De dichos actos se excluye la existencia de actos violentos respecto de los hijos comunes M.A, G.D y S.H.U».
11 En lo tocante con la custodia, regulación de visitas y alimentos de los menores hijos de la pareja resolvió: «…3. Determínese la custodia y cuidados personal de los hijos comunes M. Á, G.D, y S.H.U así; los menores M.A, G.D., estarán a cargo de su padre J.C.H.B y S.H.U, bajo el cuidado de su madre, Y.B.U.G… 4. Fíjese las obligaciones alimentarias de Y.B.U.G, y J.C.H.B., para con sus hijos comunes en los términos que siguen: el veinte por ciento del valor del contrato mensual que la madre… tiene con la Gobernación del Magdalena… y veinte por ciento del valor del salario que devenga el padre…, para el niño S.H.U… 5. Determinar visitas y permanencias de los hijos… así: cada quince días con cada uno de los padres…».
12 Ciertamente, el Juzgador incurre en dicho defecto cuando «sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01, reiterada en STC 5637 de 2021).
13En palabras de esta Sala, «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (reiterada en rad 2020-00095-00 del 1 de junio de 2020).
En igual sentido, ha sostenido que «e]l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (reiterada en CSJ STC, 21 agt. 2019, rad11143).