STC10105 2022

AGOSTO

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STC10105-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10105-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00372-01  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2022, con la cual  se concedió el amparo promovido por Y.B.U.G., contra el  Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Novena de  Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la  salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho  de los niños e igualdad de género, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso  de radicado 2021-0150-00.  

2.  Narró que en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, se  adelanta el proceso de custodia, regulación de visitas y  fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de  J.C.H.B.  

2.1.  Refirió que, por las presuntas conductas de maltrato,  violencia física y psicológica, presentó  denuncia ante la Comisaria Novena de Familia de Barranquilla, la  cual, profirió medida de protección provisional,  ordenando al mencionado señor, cesar todo acto de violencia  física, verbal y psicológica en su contra. Destacó  que la citada autoridad el 6 de abril de 2021, resolvió  ordenar a su favor la medida de protección definitiva. A su  vez, decidió la custodia provisional de los menores M.A, I.D y  S.H.U1.,  así como la programación de visitas y la fijación  de cuota alimentaria.  

2.2.  Inconforme con la determinación, el señor H.B.,  presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado atacado.  

2.3.  Mencionó que «J.C.H.B.,  en el mes de NOVIEMBRE DE 2021, recoge los niños menores en  custodia de mi poderdante en la ciudad de santa marta, los traslada  para la ciudad de barranquilla por vacaciones, pero en el mes de  enero de 2022 sin autorización de mi poderdante los matricula  en la ciudad de barranquilla». Por  lo tanto, el 18 de febrero de 2022, presentó incidente de  incumplimiento ante la Comisaria Novena de familia.  

2.4.  Posteriormente, el Juzgado cuestionado -con fallo del 13 de mayo de  20222,  resolvió revocar la medida de protección, ordenando a  las partes que se abstengan de ejercer actos de violencia física,  psicológica o verbal y mutua. Modifica la custodia, visitas y  alimentos de los menores.  

2.5.  Por lo expuesto, adujo que el Juzgado encarado vulneró los  derechos invocados, al desconocer las agresiones físicas,  psicológicas sufridas por esta y las sendas pruebas decretadas  por el despacho «concerniente  a la valoración psicológica de los menores conllevada  por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y la declaración de la  señora U.G».  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto  el fallo proferido el 13 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se  proceda a valorar en conjunto las pruebas decretadas dentro del  trámite referido.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Apoderado  Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  república3,  solicitó «que  se declare… la falta de legitimación material en la  causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela  por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados,  y en consecuencia se ordene la desvinculación de la presente  acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la  violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por la parte actora y las entidades que represento, como quiera que  no son la autoridad pública que presuntamente violó o  amenazó los derechos fundamentales invocados».  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus  actuaciones dentro del trámite de Custodia, Cuidado Personal,  Regulación  de Visitas y Fijación de Cuota alimentaria de radicado  2021-162-00, indicó que, en el mismo se encuentra surtiéndose  el traslado de excepciones de mérito con fecha del 6 de junio  de 2022.  

3.  La Fiscal Dieciséis Local Unidad C.A.V.I.F. de Barranquilla4,  informó que efectivamente conoce de la denuncia instaurada por  la quejosa en contra de J.C.H., la cual «se  encuentra pendiente para llevar a cabo diligencia de TRASLADO DE  ESCRITO DE ACUSACION».  

4.  El Personero Delegado para la Guarda, Promoción y Protección  de los Derechos Humanos de la Personería Distrital de  Barranquilla5,  pidió que se nieguen las pretensiones de esta acción de  tutela, en lo que tiene que ver con la entidad que representa, y se  tome la decisión que corresponda respecto a la solicitud de la  accionante.  

5.   La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla6,  después de narrar sus actuaciones, recalcó que  «ha sido respetuoso del debido proceso y demás  principios fundamentales en el caso que nos asiste, puesto que no ha  hecho otra cosa que observar y proteger los derechos de la señora  Y.B.U.G., y sus hijos como víctima de violencia intrafamiliar,  a través de la aplicación de los mecanismos y  procedimientos administrativos establecidos por la Ley 294 de 1996,  modificada por la ley 575 de 200 y Ley 1257 de 2008, esto hasta  recibir la notificación de la sentencia de fecha 13 de mayo de  2022 emitida por el Juzgado Séptimo de Familia del circuito de  Barranquilla que resuelve el recurso de apelación».  

6.  La  Fiscalía Novena UIT de Barranquilla7,  expresó que  «le correspondió por asignación automática,  la denuncia que por el presunto delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA  CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. 230 A. CP.P., promovido la señora  Y.B.U.G.,, en calidad de madre de los menores S.H.U, I.D.H.U Y  M.A.H.U, en contra del señor J.C.H.B». De  la cual,  «luego de realizar actos de indagación y verificaciones  se tomó decisión de archivo con fundamento en el  artículo 79 de la ley 906 de 2004 y las consideraciones  expuestas en la copia de la orden que se le remite. Hasta el momento  no se ha interpuesto los recursos de que trata la sentencia c-1154 de  2005 en contra de la decisión adoptada por la fiscalía».  

7.  J.C.H.B.,8  destacó que «Y.U  está condicionando de manera INJUSTA lo referente también  a mis visitas a mi hijo S.H.U, la cual debo hacerlas extensivas a mis  hijos M.A., e I.D.H.U., mientras sigan siendo ilegalmente retenidos  por ella, reafirmando el empeño de ésta de continuar  torpedeando y saboteando la relación padre e hijos, y el poco  interés en el estado emocional de S.H.U., y extensivo en esta  ocasión a M.A., e I.D.H.U., que en este momento aún  siguen con ella ilegalmente, a que compartan con su padre, y en ese  sentido, DESACATANDO el derecho de las visitas quincenales que me  otorgó tanto el Acta del 12 de julio de 2021 como la SENTENCIA  del 13 de mayo de 2022 del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE  BARRANQUILLA».  

8.  La  Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla9,  expuso que  « el  JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA incurrió en defecto  fáctico, al revocar por los motivos fundados en su decisión  del 13 de mayo de 2022, la medida de protección emitida por la  COMISARIA NOVENA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA el 6 de abril de 2021  radicación MP 023/2021, al transgredirse el derecho al debido  proceso, conminando a dicho despacho a valorar de manera conjunta,  holística e integral las pruebas allegadas al expediente en  cita bajo las reglas de la sana critica, y teniendo en cuenta los  derechos fundamentales de los menores de edad M.A, I.D, y S.H.U.,  razones estas, para indicar que la acción de tutela en  cuestión tiene vocación de prosperar».  

Sin  embargo, solicitó que  «al momento de la decisión judicial, verificar el  interés superior de los menores de edad M.A., y I.D, Y S.H.U,  tratándose de sujetos especiales de protección  constitucional y además dar aplicación al artículo  44 de la Constitución Política de 1991, los principios  orientadores de la Ley 1098 de 2006 y su reforma»  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, después de relatar las actuaciones surtidas en  el litigio, concedió  el amparo invocado. Para ello, consideró que «Analizada  la providencia de fecha 13 de mayo de 2022, proferida por la Juez  Accionada, se tiene que se presenta una omisión al no llevar a  cabo a los menores y a la pareja las pruebas psicológicas  decretadas en cabeza del Instituto de Medicina Legal, los cuales  resultan idóneos para emitir un juicio objetivo frente a la  decisión a proferir, ya que precisamente nos encontramos  frente a un proceso de Violencia Intrafamiliar». Así  mismo, puntualizó que, si bien se  «tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el señor.J.C.H.B.,  luego de proferido la decisión de primera instancia»,  las  mismas no se tuvieron «como  tal, para efectos de la contradicción pertinente». Por  supuesto, enfatizó que «con  esa determinación se tiene que la Juez Accionada da por cierto  que esos hechos alegado por la accionante, como violentos, dejan de  serlo simple y llanamente porque el agresor así lo manifestó  en su declaración de parte, lo cual va en contravía de  los dispuesto en el artículo 191 del C.G.P.; incumpliendo, por  tanto, con la obligación de valorar en su integridad las  pruebas debidamente aportadas al proceso».  

Por  otro lado, en relación con la custodia, regulación de  visitas y alimentos de los menores,  desatacó  que la determinación del Juzgado accionado carecía de  motivación, por cuanto «la  Juez Accionada, no señala razón alguna de las razones  que tuvo para arribar a la misma, en especial, que se desintegra aún  más la familia, al dejar dos hijos bajo la custodia del padre  y a un hijo bajo la custodia de la madre». En  tal sentido, remarcó que «la  decisión emitida por la Juez Accionada no verificó la  importancia que irroga la custodia y regulación de visitas,  por el contrario dentro de la providencia impugnada se extraña  fundamento o premisa que permitiera sustentar la motivación  para la fijación de la custodia y regulación de  visitas, tornándose la providencia unilateral y huérfana  de cualquier línea argumentativa siendo lo anterior un punto  cardinal para garantizar el derecho a los menores, constituyéndose  lo anterior como un defecto fáctico dentro del presente  trámite».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el señor J.C.H.B., persiguiendo que se «revise  la decisión de primera de instancia por carecer de las  condiciones necesarias al FALLO congruente, teniendo en cuenta que se  funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas,  y de presentar un sesgo de género a favor de la mujer por el  sólo hecho de serlo, en detrimento de una mirada sin  parcializaciones. Es pertinente manifestar que dicho Tribunal ha  violado mi derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se  evidencia en dicho fallo que no valoraron las pruebas aportadas,  incluyendo mis contestaciones y apreciaciones al respecto».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la gestora en el marco del proceso de  medida de protección, con ocasión de la providencia  proferida el 13 de mayo de 2022, con la cual se revocó la  determinación adoptada por la Comisaria Novena de Familia de  Barranquilla el 6 de abril de 2021. Sobre  el particular, esta Sala advierte la procedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa  que la autoridad Judicial debatida, al resolver la apelación  planteada por J.C.H.B., -con fallo del 13 de mayo de 2022- resolvió  revocar la decisión del 6 de abril de 202110.  

2.1.  Seguidamente, valoró los audios en los que la hermana de la  víctima señaló que «la  actitud de la víctima Y.B.U.G cuando se trasladó a  Santa Marta con sus hijos y después de fallada la medida de  protección era agresiva con su entorno familiar y abándonica  frente a sus hijos M.A, G.D, y S.H.U., hasta el punto de ser  requerida por su hijo G.D., para que los atendiera».  

2.2.  Igualmente, apreció la declaración rendida por la madre  de la actora, en la que se indicó que  «J.C.H.B., es una persona responsable con sus deberes de padre  como de esposo ello porque lo conoce desde hace veinte años,  asume los costos de vivienda, educación vestido y  alimentación. Admite que la relación no pasa por su  mejor momento por el cambio repentino de su hija y su comportamiento  agresivo también con ella que es su madre y con su esposo, en  el mismo sentido de agresiones nada de ello se lo ha manifestado su  hija Y.B.U.G., tanto de maltrato físico ni sicológico  ni cuando eran novios ni en el matrimonio». Además,  enfatizó en que «…  las acciones que se le endilga exclusivamente al agresor J.C.H.B., se  trataron de actos convenidos por la pareja verbigracia tomarlo  fotografías a alguna parte del cuerpo y luego adularla y para  el tiempo de la solicitud violencia intrafamiliar -de género-  y posteriormente en la medida de protección se aluden actos  violentos como lo afirmara el agresor de manera pacífica en su  declaración».  

2.3.  De las pruebas allegadas en segunda instancia, destacó que  «no es posible predicar que la violencia fuese ejercida  exclusivamente por J.C.H.B.,  en contra de Y.B.U.G, y mucho menos  respecto de sus menores hijos M.A, G.D., y S.H.U; sino que, la  violencia era por cada uno de los cónyuges frente al otro bajo  las circunstancias que inicialmente atañen al vínculo  matrimonial pero ejercida de manera verbal, material y psicológica».  Por  lo anterior, refirió que  «no es dable proferir la protección definitiva  exclusivamente a Y.B.U.G., sino por el contrario hacerlo frente a los  actos generadores de violencia y ella misma; de Y.B.U.G,  y J.C.H.B.,  en ese contexto declarar que ambos se abstengan de ejercitar actos de  violencia de carácter mutuo o propiciar hechos similares que  constituyan violencia».11  

3.  De lo transcrito, la Sala evidencia que, si bien el Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla realizó un esfuerzo probatorio  importante, lo cierto es que omitió la práctica del  dictamen de valoración psicológica de los niños  y del núcleo familiar -ordenado en auto del 24 de agosto de  2021, a cargo del Instituto de Medicina Legal-, que eran  indispensables e idóneos para tomar la decisión  respectiva. Sobre este particular, esta Sala quiere reiterar la  importancia capital de este   dictamen de valoración  psicológica de los niños y del núcleo familiar,  cuya importancia es insoslayable.  

Además,  se destaca que tuvo en cuenta las pruebas aportadas por J.C.H.B  -luego de proferirse la primera instancia-. Sin embargo, a estas no  se le dio el trámite para efectos de su debida contradicción.  Esto es, para esta Sala –tal como lo consideró el a-quo  constitucional-, la falta de apreciación integral de los  medios de convicción aportados, configura un defecto  fáctico.12Precisamente,  a propósito de estas pruebas -que no fueron objeto de posible  contradicción-, la autoridad judicial cuestionada deberá  asegurarse de que las mismas no puedan revictimizar al núcleo  familiar.  Así mismo, deberá asegurarse de que estos  elementos probatorios no puedan recibirse como instrumentos de  violencia  de género.  

4.  Aunado a lo anterior, en lo que apunta a la motivación del  fallo, no se expresaron las razones que impusieron la separación  de los niños -dos de ellos con el padre y uno con la madre-.  Así las cosas, se concluye la falta de motivación en  que incurrió la autoridad accionada al proferir la  determinación cuestionada.13  

5.  Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(en  comisión de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          1-4. Anexo 78sentencia202100150.pdf. Proceso  

3          Folio          1-14. Anexo.          19.          Respuesta tutela Yuneidis Beatriz Ulloa García Rad.          2022-00372-00..pdf  

4          Folio          1-68. Anexo 14.InformeFiscalia .pdf  

5          Folio          1-3. Anexo 18.INFORME ACCIÓN DE TUTELA – YUNEIDIS BEATRIZ          ULLOA GARCIA.pdf.  

6          Folio          1-14. Anexo 13.Informe Tutela T-00372-2022.pdf  

7          Folio 1-2. Anexo 15.CONTESTA TRASLADO TUTELA. 080016001067202200011.          YUNEIDIS ULLOA.pdf  

8          Folio          1-7. Anexo 32.MEMORIAL ACCIÓN DE TUTELA – T-00372-2022.pdf  

9          Folio          1-9. Anexo 33.RespuestaYuneidis Ulloa García firma.pdf  

10          En          el sentido de revocar la medida de protección proferida por          la Comisaria. Ordenar a la actora y a J.C.H.B, abstenerse de ejercer          actos de violencia física, psicología o verbal y de          acciones provocadas de la misma forma mutua. Determinar la custodia          y cuidado personal de los hijos comunes. Fijar las obligaciones          alimentarias. Y, determinar visitas y permanencias de los hijos          comunes.                     

Para          ello, se soportó en la declaración rendida por la          actora, en la cual, afirmó que «…la          violencia de su cónyuge J.C.H.B.,, surgió en el año          2021 y con ocasión de fungir como contratista de la          Gobernación del Magdalena en su condición de          Arquitecta y en caso que debía trasladarse a diversos          municipios y actuar en la supervisión de obras civiles del          departamento en la construcción o refracción de          colegios del mismo departamento. Su labor debió realizarse          con permanencias en la ciudad de Santa Marta y en compañía          de otros profesionales del área y es así como surgen          conflictos entre la pareja por la cercanía de la víctima          con otro contratista de nombre Jairo Cubillos. Desde ese momento          señala la victima el agresor le da muestras de violencia          tanto verbal como física, se afirma por parte de Y.B.U.G.  De          dichos actos se excluye la existencia de actos violentos respecto de          los hijos comunes M.A, G.D y S.H.U».  

11          En          lo tocante con la custodia, regulación de visitas y alimentos          de los menores hijos de la pareja resolvió: «…3.          Determínese          la          custodia y cuidados personal de los hijos comunes M. Á, G.D,          y S.H.U así; los menores M.A, G.D., estarán a cargo de          su padre J.C.H.B y S.H.U, bajo el cuidado de su madre, Y.B.U.G…          4. Fíjese las obligaciones alimentarias de Y.B.U.G, y          J.C.H.B., para con sus hijos comunes en los términos que          siguen: el veinte por ciento del valor del contrato mensual que la          madre… tiene con la Gobernación del Magdalena…          y veinte por ciento del valor del salario que devenga el padre…,          para el niño S.H.U… 5. Determinar visitas y          permanencias de los hijos… así: cada quince días          con cada uno de los padres…».  

12          Ciertamente,          el Juzgador incurre en dicho defecto cuando «sin          razón justificada niega el decreto o la práctica de          una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta          o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida          apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito          probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.          Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar          el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y          formar libremente su convicción, inspirándose en los          principios científicos de la sana crítica (artículos          187 del Código de Procedimiento Civil), también es          cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera          arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación          de los medios de persuasión implica la adopción de          criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;          racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada          elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función          de administración de justicia que se le encomienda a los          funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente          incorporadas al proceso» (sentencia          de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo          de 2013, exp. 2013-00105-01, reiterada en STC 5637 de 2021).  

13En          palabras de esta Sala, «la          carencia de sustentación del juez […] ciertamente          impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo          pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la          cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera          instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador          judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»          (reiterada en rad 2020-00095-00 del 1 de junio de 2020).          

En          igual sentido, ha sostenido que «e]l          deber de motivar toda providencia que no tenga por única          finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine          qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones          que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,          de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su          contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,          sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo          de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y          dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»          (reiterada          en          CSJ          STC, 21 agt. 2019, rad11143).  

      

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