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STC10233-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC10233-2022
Radicación No. 05001-22-10-000-2022-00199-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de julio de 2022, en la acción de tutela que promovió Ever Orozco Grisales frente al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, trámite al que fue vinculado el abogado Felipe Granados Gómez.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental «a la justicia», presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
Sostuvo que, presentó solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que le fue concedido el 18 de marzo de 2022, y le fue asignado el abogado Felipe Granados Gómez.
Refirió que en el mes «junio» (sic) presentó nuevamente solicitud de amparo de pobreza, y fue rechazada el 6 de junio de 2022, por lo que, en escrito de 22 de ese mismo mes, informó al despacho que el abogado designado le manifestó «que no manejaba procesos de indignidad», por lo que solicitaba su cambio, sin que a la fecha el Juzgado se haya pronunciado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que el juez designe con urgencia un nuevo abogado para iniciar cuanto antes y con conocimiento del área». (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín, informó que conoció del trámite de amparo de pobreza, radicado bajo el número 2022-00094 promovido por el accionante, el cual fue resuelto de manera oportuna a través de auto de fecha 18 de marzo de 2022, en el que se dispuso conceder el beneficio solicitado y designar apoderado con el fin de adelantar tramite de indignidad para suceder.
Refirió que, mediante escrito de 31 de mayo de 2022, el señor Orozco Grisales solicitó de nuevo se le concediera el beneficio de amparo de pobreza en los mismos términos y para idéntico fin del ya resuelto, razón por la cual se rechazó la solicitud. Agregó que en el trámite se encuentra pendiente por resolver escrito remitido el 21 de junio anterior por el apoderado designado en amparo de pobreza.
2. Felipe Granados Gómez, informó que en su ejercicio profesional no se dedica a temas relacionados con el derecho de familia, sucesiones, ni en general a trámites como para el que fue designado, por lo que el 21 de junio de 2022, radicó un memorial al Juzgado informando tal situación, aclaró que el cargo no lo rechazó, solo puso en conocimiento la situación a efectos de no entorpecer garantías sustanciales, máxime que se trata de elaborar una demanda en una especialidad que nunca ha desarrollado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, desestimó el amparo constitucional, al no advertir la mora judicial alegada por el actor, en tanto que,
ninguna tardanza o dilación se advierte en dicho trámite por parte del Juez accionado, dado que la comunicación del abogado nombrado para representar al hoy accionante –beneficiario del amparo de pobreza – contentiva de las razones por las cuales no es idóneo para el desempeño de dicho cargo, data del 21 de junio de 2022, siendo lo cierto que el señor Orozco Grisales peticionó resolver sobre lo expuesto por el abogado en mención el 23 de junio siguiente y en esa misma fecha presentó la acción constitucional, vale decir, sin que haya vencido el término establecido en la Ley para que se pronuncie dicho funcionario, para lo cual pertinente resulta citar el artículo 120 del Código General del Proceso que prescribe: “En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días 9y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante se mostró inconforme con tal determinación al referir «se pide el derecho a la apelación total del fallo».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ever Orozco Grisales reprocha que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, no ha dado trámite a la petición que le elevó el 21 de junio de 2022 mediante la cual, le solicitó que le fuera concedido amparo de pobreza, no obstante, se advierte que la sentencia constitucional de primer grado será confirmada, por las razones que pasarán a exponerse.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
[Derivado expediente digital. Archivo 09.Exp202200094.pdf. Págs. 2 a 3]
3.2 En escrito de 31 de mayo de 2022, el aquí accionante, nuevamente solicitó le fuera concedido el mencionado beneficio – amparo de pobreza -, petición que fue rechazada el 6 de junio de 2022, habida cuenta que ya había presentado idéntica solicitud que fue resuelta de manera favorable.
[Derivado expediente digital. Archivo 10.Exp202200313.pdf. Págs. 2 a 4]
3.3 En memorial radicado por el abogado designado Felipe Granados Gómez el 21 de junio de 2022, puso de presente al Juzgado accionado, «no tengo conocimiento en el asunto de la referencia ni litigo en estas causas (…) En realidad, mi ejercicio habitual lo desarrollo ante los jueces civiles, en asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual»
[Derivado expediente digital. Archivo 09.Exp202200094.pdf. Pág. 7]
3.4 Situación que igualmente, comunicó el accionante al Juzgado mediante correo electrónico de 23 de junio pasado, en el que agregó «Con todo respeto pido se resuelva de manera urgente el amparo de pobreza por qué necesito para iniciar lo más pronto la demanda reitero urgente»
4. Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración alegada por el actor constitucional, pues conforme a las diligencias, el escrito allegado por el abogado designado y la petición formulada por el accionante, de fechas 21 y 23 de junio respectivamente, se encuentran pendientes para ser resueltas por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, sin que se observe mora judicial en su resolución, en tanto que, el funcionario accionado se encuentra dentro del término para pronunciarse frente a tales peticiones, máxime que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2022, esto es, el mismo día de radicación de la petición por parte del solicitante, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión que compete adoptar al juzgador natural,
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
5. Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS