STC10233 2022

AGOSTO

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STC10233-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC10233-2022  

Radicación  No.  05001-22-10-000-2022-00199-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de  agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 7 de julio de 2022, en la acción de tutela que promovió  Ever Orozco Grisales frente al Juzgado Segundo de Familia de  Medellín, trámite al que fue vinculado el abogado  Felipe Granados Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental «a  la justicia»,  presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.  

Sostuvo  que, presentó solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado  Segundo de Familia de Medellín, que le  fue concedido el 18 de marzo  de 2022, y le fue  asignado el abogado Felipe Granados Gómez.  

Refirió  que en el mes «junio»  (sic)  presentó nuevamente solicitud de amparo de pobreza, y fue  rechazada el 6 de junio de 2022, por lo que, en escrito de 22 de ese  mismo mes, informó al despacho que el abogado designado le  manifestó «que  no manejaba procesos de indignidad»,  por  lo que solicitaba su cambio, sin que a la fecha el Juzgado se haya  pronunciado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «que  el juez designe con urgencia un nuevo abogado para iniciar cuanto  antes y con conocimiento del área». (sic)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El  Juzgado  Segundo de Familia de Medellín, informó  que conoció del trámite de amparo de pobreza, radicado  bajo el número 2022-00094 promovido por el accionante, el cual  fue resuelto de manera oportuna a través de auto de fecha 18  de marzo de 2022, en el que se dispuso conceder el beneficio  solicitado y designar apoderado con el fin de adelantar tramite de  indignidad para suceder.  

Refirió  que, mediante escrito de 31 de mayo de 2022, el señor Orozco  Grisales solicitó de nuevo se le concediera el beneficio de  amparo de pobreza en los mismos términos y para idéntico  fin del ya resuelto, razón por la cual se rechazó la  solicitud.  Agregó que en el trámite se encuentra  pendiente por resolver escrito remitido el 21 de junio anterior por  el apoderado designado en amparo de pobreza.  

2.  Felipe Granados Gómez, informó que en su ejercicio  profesional no se dedica a temas relacionados con el derecho de  familia, sucesiones, ni en general a trámites como para el que  fue designado, por lo que el 21 de junio de 2022, radicó un  memorial al Juzgado informando tal situación, aclaró  que el cargo no lo rechazó, solo puso en conocimiento la  situación a efectos de no entorpecer garantías  sustanciales, máxime que se trata de elaborar una demanda en  una especialidad que nunca ha desarrollado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, desestimó  el amparo constitucional, al no advertir la mora judicial alegada por  el actor, en tanto que,  

ninguna  tardanza o dilación se advierte en dicho trámite por  parte del Juez accionado, dado que la comunicación del abogado  nombrado para representar al hoy accionante –beneficiario del  amparo de pobreza – contentiva de las razones por las cuales no  es idóneo para el desempeño de dicho cargo, data del 21  de junio de 2022, siendo lo cierto que el señor Orozco  Grisales peticionó resolver sobre lo expuesto por el abogado  en mención el 23 de junio siguiente y en esa misma fecha  presentó la acción constitucional, vale decir, sin que  haya vencido el término establecido en la Ley para que se  pronuncie dicho funcionario, para lo cual pertinente resulta citar el  artículo 120 del Código General del Proceso que  prescribe: “En las actuaciones que se surtan por fuera de  audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los  autos en el término de diez (10) días 9y las sentencias  en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al  despacho para tal fin.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  solicitante se mostró inconforme con tal determinación  al referir «se  pide el derecho a la apelación total del fallo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Ever  Orozco Grisales reprocha que el Juzgado Segundo de Familia de  Medellín, no  ha dado trámite a la petición que le elevó el 21  de junio de 2022 mediante la cual, le solicitó que le fuera  concedido amparo de pobreza, no obstante, se advierte que la  sentencia constitucional de primer grado será confirmada, por  las razones que pasarán a exponerse.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes  actuaciones,  

[Derivado  expediente digital. Archivo 09.Exp202200094.pdf. Págs. 2 a 3]  

3.2  En escrito de 31 de mayo de 2022, el aquí accionante,  nuevamente solicitó le fuera concedido el mencionado beneficio  – amparo de pobreza -, petición que fue rechazada  el 6 de junio de 2022,  habida cuenta que ya había presentado idéntica  solicitud que fue resuelta de manera favorable.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 10.Exp202200313.pdf. Págs. 2 a 4]  

3.3  En memorial radicado por el abogado designado Felipe Granados Gómez  el 21 de junio de 2022, puso de presente al Juzgado accionado, «no  tengo conocimiento en el asunto de la referencia ni litigo en estas  causas (…) En realidad, mi ejercicio habitual lo desarrollo  ante los jueces civiles, en asuntos de responsabilidad contractual y  extracontractual»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 09.Exp202200094.pdf. Pág. 7]  

3.4  Situación que igualmente, comunicó el accionante al  Juzgado mediante correo electrónico de 23 de junio pasado, en  el que agregó «Con  todo respeto pido se resuelva de manera urgente el amparo de pobreza  por qué necesito para iniciar lo más pronto la demanda  reitero urgente»  

4.  Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración alegada  por el actor constitucional, pues conforme a las diligencias, el  escrito allegado por el abogado designado y la petición  formulada por el accionante, de fechas 21 y 23 de junio  respectivamente, se encuentran pendientes para ser resueltas por el  Juzgado  Segundo de Familia de Medellín,  sin que se observe mora judicial en su resolución, en tanto  que, el funcionario accionado se encuentra dentro del término  para pronunciarse frente a tales peticiones, máxime que la  acción de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2022, esto  es, el mismo día de radicación de la petición  por parte del solicitante, sin  que pueda  el Juez constitucional anticiparse a una decisión que compete  adoptar al juzgador natural,  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)» (Ver  CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

5.  Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para  confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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