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AC3545-2022 (2022-01212-00)
AC3545-2022
Exp. Núm. 11001-02-03-000-2022-01212-00
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por Valtalia Investments S.L. contra el auto de 17 de junio de 2022 que admitió el de anulación que formuló Usa Global Market S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Arbitral Internacional encargado de dirimir el conflicto que suscitó frente a aquella, radicado con el número 24729/JPA.
ANTECEDENTES
1. La inconforme solicita revocar el proveído y, en su lugar, rechazar de plano el recurso de anulación de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, como consecuencia de haberse propuesto extemporáneamente, es decir, por fuera del mes que siguió a la notificación del laudo arbitral a la convocante.
Sustenta su afirmación en que el correo electrónico que contiene la impugnación fue enviado desde una cuenta diferente de la señalada en el poder especial conferido por Usa Global Market S.A.S., contrariando lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto 806 de 2020, lo que de paso afecta el derecho de postulación de la misma en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso, de tal suerte que “el recurso que dio inicio al presente trámite no puede ser tenido por presentado el 8 de abril de 2022…”
Adicionalmente, “las constancias que obran en el expediente y la información puesta a disposición en el sistema de la Rama Judicial indican que la radicación del recurso extraordinario de anulación se habría dado en una fecha posterior al 8 de abril de 2022”, pues aparece un correo de la Corte de 20 de ese mes mediante el que “[s]e reenvía proceso con hoja de datos para radicación y reparto”, lo que significa que para entonces este asunto “no había sido formalmente radicado”; además, según el Acta individual de reparto el “proceso tiene como fecha de presentación, el 22 de abril de 2022 a las 11:43:57 a.m.”, lo cual se tradujo en el informe de la fecha que así lo indica, por lo que el recurso se habría presentado “14 días por fuera del término legal”.
2. La demandante replicó que ninguno de los motivos aducidos por la llamada conllevan la consecuencia reclamada; que la presentación del recurso extraordinario el 8 de abril pasado fue corroborada por la Secretaría de la Corte; que el numeral 2 del artículo 107 de la Ley 1563 señala taxativamente las causales de rechazo, entre las que no se encuentra el envío desde una cuenta de correo diferente, amén de que la exigencia del artículo 3º del Decreto 806 de 2020 no es para establecer una talanquera de acceso a la administración de justicia; y que ni este compendio, ni el artículo 89 del Código General del Proceso ni el 108 de la Ley 1563 establecen ese requisito para interponer el recurso de anulación, por lo que mal podría la Sala formular exigencias adicionales.
Además, se cumplió el único requerimiento del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 sobre el poder, esto es, que se envíe por el otorgante al correo electrónico del mandatario inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
CONSIDERACIONES
1. Procede el estudio de fondo del remedio propuesto, pues el inciso primero del artículo 318 ídem prevé que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2.- No existe discusión en torno a que el recurso de anulación debe presentarse dentro del mes siguiente a la notificación del laudo, so pena de rechazo in limine (art. 109, nums. 1 y 2, Ley 1563 de 2012), así como que, en el caso concreto, en la medida que el enteramiento a la convocante se produjo el 8 de marzo de 2022, el término venció el 8 de abril siguiente.
El debate que propone la sociedad llamada requiere dilucidar si Usa Global Market S.A.S. radicó el libelo y sus anexos en oportunidad y, en caso afirmativo, si lo hizo de manera idónea.
En tal medida, las anotaciones posteriores a las que se atiene la recurrente en reposición, de 20 y 22 del mismo mes, corresponden a actuaciones internas propias de la Secretaría con el fin de radicar y repartir el asunto, que no deben confundirse con la efectuada por la parte actora y en nada afectan la tempestiva presentación que esta hizo.
Por otra parte, se observa que en el poder allegado por la promotora se reportó que el correo electrónico del mandatario inscrito en el Registro Nacional de Abogados es gvalbuena@abogados.com, al que precisamente se remitió el memorial, mismo que en el acápite de notificaciones del escrito introductorio se señaló como aquel en que recibirían tales actos de comunicación; sin embargo, el libelo y los anexos radicados en la Secretaría de la Sala el 8 de abril pasado tuvieron origen en la cuenta procesos@valbuenaabogados.com.
El inciso segundo del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 dispuso que “[e]n el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, sobre lo que de conformidad con lo acabado de reseñar no existe reparo. Lo anterior, máxime que la indebida representación engendra una nulidad saneable que solo puede ser alegada por la parte afectada, que en este caso sería Usa Global Market S.A.S. (art. 135, inc. 3, C.G.P.).
Ahora, el inciso primero del artículo 3º ibidem impone a los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones el deber realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, para lo cual les ordena “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, ampliando en el segundo inciso que “[i]dentificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”.
Lo cierto es que en parte alguna la norma señala que la omisión de seguir el procedimiento en esos términos reglados implique la inexistencia del acto procesal, como pretende la convocada, de tal manera que no podría la judicatura imponer una sanción no contemplada expresamente en la ley, sin perjuicio de requerir de la parte infractora el cumplimiento del deber de acatar las aludidas directrices normativas.
En consecuencia, de la manera como fue radicado el recurso de anulación es suficiente para tenerlo como oportuno.
De conformidad con lo expresado, se mantendrá incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 17 de junio de 2022 que admitió el recurso de anulación formulado en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado