AC 3548 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3548-2022 (2013-00035-01)

        

AC3548-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-041-2013-00035-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide  el recurso de reposición interpuesto por la demandada,  Credicorp Capital Colombia S.A. (antes Correval  S.A.), contra  el auto de 5 de julio de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante la providencia  cuestionada, la Corte admitió la demanda de sustentación  del recurso de casación que formuló la sociedad  demandante, Fajobe S.A.S.,  contra la sentencia de 19 de  noviembre de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        Inconforme con esa  decisión, la sociedad opositora interpuso recurso de  reposición, argumentando lo siguiente:  

«En  beneficio de la economía procesal y con el objeto de evitar el  desgaste de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en el trámite de recursos extraordinarios que, ab  initio, están llamados a fracasar, el artículo 347 del  Código General del Proceso recogió la figura de la  inadmisión de la demanda de casación, entre otras, cuando  “no es evidente la transgresión del ordenamiento  jurídico”.  

Bajo  este precepto, la Sala ha de abstenerse de tramitar demandas que,  aunque formalmente cumplan con los requisitos que debe reunir un  libelo en esta sede extraordinaria, no pongan en evidencia una  violación protuberante, ostensible e identificable al primer  golpe de vista, del ordenamiento jurídico o, visto desde otra  óptica, hagan un esfuerzo interpretativo encomiable para hallar  errores donde no los hay.  

Y  esto es, precisamente, lo que sucede en este caso: con el mayor  respeto debemos indicar que la demanda de casación propuesta  bajo el expediente de la referencia, dista mucho del requisito de  evidencia que se exige en sede de casación. A partir de  complejas disquisiciones, apoyadas, a no dudarlo, en un enorme  esfuerzo interpretativo vertido en más de 100 folios, se  propone lo que realmente no es sino una interpretación alterna  de las pruebas que valoró y estudio el sentenciador de segunda  instancia; una segunda opinión que, respetuosamente debemos  decirlo, no puede abrir paso al quiebre de la sentencia del ad quem  porque no es sino eso: una interpretación paralela que, además  de no ser atinada (porque desconoce realmente el contenido de la  prueba aportada al expediente), mucho menos refleja errores  protuberantes, identificables al primer golpe de vista, en la  valoración probatoria del juez plural.  

Por  eso la demanda debe inadmitirse (…).  No existe error alguno, mucho menos con la  fuerza de uno evidente y trascendente que pueda conducir a la  casación del fallo, aspecto que se colige fácilmente de  una lectura del fallo de segunda instancia en contraste con algunas  pruebas clave del expediente, corolario de lo cual es que el trámite  casacional no puede abrirse paso».  

CONSIDERACIONES  

Según lo tiene  decantado el precedente, en la actualidad la Corte se encuentra  investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas  con el recurso de casación: (i) la exclusión  o selección negativa, consistente en la  posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de  sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los  propósitos del remedio extraordinario (artículo 347,  Código General del Proceso); (ii) la selección  positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la  ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996);  y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia  del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable  configuración de una de las hipótesis que prevé  el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil  vigente, esto es «cuando sea ostensible que la  [sentencia] compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales».  

En su recurso de reposición,  la convocada sostuvo que la Corte ha debido ejercer la primera  de las reseñadas prerrogativas, es decir, la que contempla el  citado artículo 347, a cuyo tenor «La  Sala, aunque la demanda de casación  cumpla los requisitos formales, podrá  inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad  esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que  el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; 2. Cuando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento; 3. Cuando  no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico  en detrimento del recurrente».  

Sin embargo, tales  argumentos no son de recibo, porque implican: (i) desdibujar  las potestades oficiosas que concedió el legislador a la Corte  Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación; e (ii)  interpretar el artículo 347-3 del Código General  del Proceso en un sentido que no resulta constitucionalmente  admisible, por transgredir el debido proceso y provocar una  injustificada restricción del derecho de impugnación de  las partes.  

Para arribar a esas  conclusiones, resultan pertinentes las reflexiones que se expondrán  a continuación:  

1.        ¿Es posible  imponer al juez el ejercicio de una potestad oficiosa?  

En el pasado, solía  sostenerse que la decisión del juez de ejercer, o no, alguna  de sus facultades oficiosas, no podía someterse a ningún  tipo de escrutinio externo. En contraposición, actualmente  está bien decantado que las prerrogativas potestativas  conferidas a las autoridades judiciales no pueden ejercerse de forma  arbitraria, sino dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad  que puede deducirse del ordenamiento.  

Otorgar potestades  discrecionales a un juez o magistrado no puede entenderse como una  habilitación para que este actúe de forma abusiva, o  contraria al bienestar común, el orden, el patrimonio público  o las leyes imperativas. De ahí que, si bien deba  garantizársele al funcionario cierto margen decisorio –pues  de lo contrario, lo facultativo mutaría en imperativo–,  este deberá siempre obrar dentro de unos linderos bien  establecidos, ideados para precaver la injusticia y el capricho.  

En ese contexto, resulta  natural que las partes puedan discutir, a través de los  remedios procesales ordinarios, una decisión de oficio inicua,  o que, incluso, busquen atribuir al funcionario competente el deber  de activar una prerrogativa potestativa que, en forma ilícita,  omitió ejercer. Pero si la facultad se desplegó dentro  de un marco razonable, con plena observancia del ordenamiento, no  habría razón para habilitar espacios de debate, por  mucho que lo decidido por el fallador no coincida con los intereses o  deseos de alguna de las partes del litigio.  

2.        No se demostró  que la Corte hubiera actuado de forma ilegítima al no excluir  la demanda de casación.  

De lo expuesto supra se  deduce que esta Corporación, en tanto órgano  jurisdiccional, tampoco puede ejercer sus facultades oficiosas de  forma abusiva, ni puede abstenerse de usarlas, cuando ello se muestre  imperativo. No obstante, debe insistirse en la necesidad de reconocer  un razonable espacio de discrecionalidad, especialmente frente a las  prerrogativas conferidas a la Corte Suprema de Justicia, en su  condición –constitucionalmente reconocida– de  Tribunal de Casación de la República de Colombia.  

En ese escenario, se resalta  que la sociedad convocada no sugirió que la providencia de 5  de julio del año en curso fuera arbitraria, lesiva del orden  jurídico, o incompatible con la función constitucional  de esta Colegiatura. Al contrario, admitió que los cargos de  su contraparte son formalmente idóneos, (así se sigue  de la reiterada invocación de un precepto que inicia diciendo  «aunque la demanda de casación cumpla  los requisitos formales»), lo que impediría  calificar de contraevidente la determinación de admitir la  demanda.  

En línea con lo  anterior, Credicorp Capital Colombia S.A. tampoco explicó por  qué la selección negativa emergía como la  única alternativa admisible para la Corte; por el contrario,  se limitó a presentar las razones que –en su sentir–  harían provechoso emplear la prerrogativa prevista en el  artículo 347 del Código General del Proceso, reduciendo  así su censura a un improcedente juicio de corrección  acerca de la elección de una opción válida, de  entre dos existentes.  

Dicho de otro modo, los  argumentos planteados en el recurso de reposición simplemente  reflejan una disyuntiva entre dos variables que si bien son opuestas  (admitir o inadmitir prevaliéndose de la selección  negativa), se muestran razonables, de modo que cualquiera de  ellas podría ser válidamente seleccionada por la Corte,  sin incurrir en incorrección alguna.  

3.        Confusión  entre requisitos de forma y de procedencia de los cargos en casación.  

3.1.        Aun si se  prescindiera de lo dicho supra, el recurso de reposición  no estaría llamado a abrirse paso, porque la convocada no  acreditó que en este asunto se hubiera configurado alguna de  las tres condiciones que establece el mencionado precepto 347 del  Código General del Proceso como motivos para ejercer la  prerrogativa de selección negativa, ni tampoco indicó  alguna razón específica para haber inadmitido la  demanda de casación.  

Ciertamente, no parece  existir «identidad esencial del caso con  jurisprudencia reiterada de la Corte», ni la  impugnante extraordinaria invocó «errores  procesales» susceptibles de saneamiento, por lo que  debe descartarse la procedencia de las dos primeras causas de  selección negativa. Y aunque la convocada insistió  en que se había dado la tercera (pues, desde su punto de  vista, «no es evidente la trasgresión  del ordenamiento jurídico»), lo hizo  equiparando una condición de prosperidad de la acusación  con una exigencia formal susceptible de calificación ex  ante, equivocación que también reviste suficiente  entidad como para desestimar su alegato.  

Con el fin de ilustrar la  diferencia entre esos conceptos, debe tenerse en cuenta que la  facultad de selección negativa implica la inadmisión  de una demanda de casación que es formalmente idónea  –esto es, que cumple todos los requisitos formales previstos en  la ley procesal–, impidiendo así que el impugnante  obtenga un pronunciamiento de fondo de la autoridad jurisdiccional  encargada de la resolución de ese remedio extraordinario.  

Por ende, la intervención  oficiosa de la Corte debe ser excepcional, y solo estará  justificada cuando, sin ningún resquicio de duda, aflore fútil  dar continuidad al trámite. Esto ocurrirá, por ejemplo,  cuando el recurrente insista en un argumento que la Corte ha  desestimado consistentemente en el pasado, sin exponer motivos para  variar el precedente, o cuando alegue un vicio de nulidad que, en la  práctica, no afectó sus garantías procesales,  hipótesis de las que se ocupan los numerales 1 y 2 del  artículo 347.  

3.2.        Ahora bien, cuando el  numeral 3 del artículo 347 se refiere a la ausencia de  evidencia de «la trasgresión del  ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»,  no puede asignarse a esa expresión un significado equivalente  al fracaso del cargo por no demostrar la infracción de la ley  sustancial. Esa hermenéutica, que es sobre la que se edifica  todo el recurso de reposición en estudio, implicaría  que el trámite de casación quedara reservado únicamente  para las demandas que van a prosperar, conclusión incompatible  con el ordenamiento, por dos razones fundamentales:  

(i)        Salvo cuando sus  falencias argumentativas sean francamente evidentes, establecer ab  initio del trámite si una demanda de casación está,  o no, llamada a prosperar, se muestra improcedente. Esa conclusión  requiere una actividad intelectiva propia de la instancia de  resolución del recurso (esto es, la sentencia), lo cual a su  vez exige el agotamiento de todas las fases preliminares que  conforman el debido proceso en esta sede extraordinaria.  

(ii)         La  interpretación de la ley procesal que sugiere el recurrente,  según la cual deben ser excluidas a través de selección  negativa todas las demandas de casación que no son  potencialmente aptas para quebrar la sentencia del tribunal, implica  una evidente restricción al derecho a la impugnación y,  por lo mismo, transgrede el principio pro actione (también  denominado in dubio pro recurso) reconocido por la  jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones.  

3.3.        Para finalizar, se  resalta que la actora propuso en su único cargo de casación  unos reparos a la labor de valoración probatoria del tribunal,  y expuso a continuación la que, en su opinión, sería  la única lectura correcta de la evidencia recaudada. Con ello  basta para satisfacer ese primer análisis formal, propio de un  estadio procesal inicial, siendo del caso establecer si unos u otros  argumentos son de recibo, lo que, se insiste, deberá hacerse  al momento de dictar el fallo respectivo.  

Para decirlo en otro  términos, al momento de calificar la demanda de sustentación  basta con verificar que las exigencias formales que prevén la  ley y la jurisprudencia para garantizar los fines de la casación  se encuentren reunidas a cabalidad, siendo improcedente, al menos  dadas las características de este caso concreto, incluir  dentro de esa tarea de verificación algún criterio  relacionado con la predicción de éxito futuro del  alegato del casacionista.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REVOCAR el auto  de 5 de julio  de 2022, dictado en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, reanúdese el cómputo  del término de traslado de la demanda de casación.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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