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AC3548-2022 (2013-00035-01)
AC3548-2022
Radicación n.º 11001-31-03-041-2013-00035-01
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Credicorp Capital Colombia S.A. (antes Correval S.A.), contra el auto de 5 de julio de 2022.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia cuestionada, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso de casación que formuló la sociedad demandante, Fajobe S.A.S., contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Inconforme con esa decisión, la sociedad opositora interpuso recurso de reposición, argumentando lo siguiente:
«En beneficio de la economía procesal y con el objeto de evitar el desgaste de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de recursos extraordinarios que, ab initio, están llamados a fracasar, el artículo 347 del Código General del Proceso recogió la figura de la inadmisión de la demanda de casación, entre otras, cuando “no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico”.
Bajo este precepto, la Sala ha de abstenerse de tramitar demandas que, aunque formalmente cumplan con los requisitos que debe reunir un libelo en esta sede extraordinaria, no pongan en evidencia una violación protuberante, ostensible e identificable al primer golpe de vista, del ordenamiento jurídico o, visto desde otra óptica, hagan un esfuerzo interpretativo encomiable para hallar errores donde no los hay.
Y esto es, precisamente, lo que sucede en este caso: con el mayor respeto debemos indicar que la demanda de casación propuesta bajo el expediente de la referencia, dista mucho del requisito de evidencia que se exige en sede de casación. A partir de complejas disquisiciones, apoyadas, a no dudarlo, en un enorme esfuerzo interpretativo vertido en más de 100 folios, se propone lo que realmente no es sino una interpretación alterna de las pruebas que valoró y estudio el sentenciador de segunda instancia; una segunda opinión que, respetuosamente debemos decirlo, no puede abrir paso al quiebre de la sentencia del ad quem porque no es sino eso: una interpretación paralela que, además de no ser atinada (porque desconoce realmente el contenido de la prueba aportada al expediente), mucho menos refleja errores protuberantes, identificables al primer golpe de vista, en la valoración probatoria del juez plural.
Por eso la demanda debe inadmitirse (…). No existe error alguno, mucho menos con la fuerza de uno evidente y trascendente que pueda conducir a la casación del fallo, aspecto que se colige fácilmente de una lectura del fallo de segunda instancia en contraste con algunas pruebas clave del expediente, corolario de lo cual es que el trámite casacional no puede abrirse paso».
CONSIDERACIONES
Según lo tiene decantado el precedente, en la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la exclusión o selección negativa, consistente en la posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es «cuando sea ostensible que la [sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
En su recurso de reposición, la convocada sostuvo que la Corte ha debido ejercer la primera de las reseñadas prerrogativas, es decir, la que contempla el citado artículo 347, a cuyo tenor «La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento; 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».
Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, porque implican: (i) desdibujar las potestades oficiosas que concedió el legislador a la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación; e (ii) interpretar el artículo 347-3 del Código General del Proceso en un sentido que no resulta constitucionalmente admisible, por transgredir el debido proceso y provocar una injustificada restricción del derecho de impugnación de las partes.
Para arribar a esas conclusiones, resultan pertinentes las reflexiones que se expondrán a continuación:
1. ¿Es posible imponer al juez el ejercicio de una potestad oficiosa?
En el pasado, solía sostenerse que la decisión del juez de ejercer, o no, alguna de sus facultades oficiosas, no podía someterse a ningún tipo de escrutinio externo. En contraposición, actualmente está bien decantado que las prerrogativas potestativas conferidas a las autoridades judiciales no pueden ejercerse de forma arbitraria, sino dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad que puede deducirse del ordenamiento.
Otorgar potestades discrecionales a un juez o magistrado no puede entenderse como una habilitación para que este actúe de forma abusiva, o contraria al bienestar común, el orden, el patrimonio público o las leyes imperativas. De ahí que, si bien deba garantizársele al funcionario cierto margen decisorio –pues de lo contrario, lo facultativo mutaría en imperativo–, este deberá siempre obrar dentro de unos linderos bien establecidos, ideados para precaver la injusticia y el capricho.
En ese contexto, resulta natural que las partes puedan discutir, a través de los remedios procesales ordinarios, una decisión de oficio inicua, o que, incluso, busquen atribuir al funcionario competente el deber de activar una prerrogativa potestativa que, en forma ilícita, omitió ejercer. Pero si la facultad se desplegó dentro de un marco razonable, con plena observancia del ordenamiento, no habría razón para habilitar espacios de debate, por mucho que lo decidido por el fallador no coincida con los intereses o deseos de alguna de las partes del litigio.
2. No se demostró que la Corte hubiera actuado de forma ilegítima al no excluir la demanda de casación.
De lo expuesto supra se deduce que esta Corporación, en tanto órgano jurisdiccional, tampoco puede ejercer sus facultades oficiosas de forma abusiva, ni puede abstenerse de usarlas, cuando ello se muestre imperativo. No obstante, debe insistirse en la necesidad de reconocer un razonable espacio de discrecionalidad, especialmente frente a las prerrogativas conferidas a la Corte Suprema de Justicia, en su condición –constitucionalmente reconocida– de Tribunal de Casación de la República de Colombia.
En ese escenario, se resalta que la sociedad convocada no sugirió que la providencia de 5 de julio del año en curso fuera arbitraria, lesiva del orden jurídico, o incompatible con la función constitucional de esta Colegiatura. Al contrario, admitió que los cargos de su contraparte son formalmente idóneos, (así se sigue de la reiterada invocación de un precepto que inicia diciendo «aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales»), lo que impediría calificar de contraevidente la determinación de admitir la demanda.
En línea con lo anterior, Credicorp Capital Colombia S.A. tampoco explicó por qué la selección negativa emergía como la única alternativa admisible para la Corte; por el contrario, se limitó a presentar las razones que –en su sentir– harían provechoso emplear la prerrogativa prevista en el artículo 347 del Código General del Proceso, reduciendo así su censura a un improcedente juicio de corrección acerca de la elección de una opción válida, de entre dos existentes.
Dicho de otro modo, los argumentos planteados en el recurso de reposición simplemente reflejan una disyuntiva entre dos variables que si bien son opuestas (admitir o inadmitir prevaliéndose de la selección negativa), se muestran razonables, de modo que cualquiera de ellas podría ser válidamente seleccionada por la Corte, sin incurrir en incorrección alguna.
3. Confusión entre requisitos de forma y de procedencia de los cargos en casación.
3.1. Aun si se prescindiera de lo dicho supra, el recurso de reposición no estaría llamado a abrirse paso, porque la convocada no acreditó que en este asunto se hubiera configurado alguna de las tres condiciones que establece el mencionado precepto 347 del Código General del Proceso como motivos para ejercer la prerrogativa de selección negativa, ni tampoco indicó alguna razón específica para haber inadmitido la demanda de casación.
Ciertamente, no parece existir «identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte», ni la impugnante extraordinaria invocó «errores procesales» susceptibles de saneamiento, por lo que debe descartarse la procedencia de las dos primeras causas de selección negativa. Y aunque la convocada insistió en que se había dado la tercera (pues, desde su punto de vista, «no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico»), lo hizo equiparando una condición de prosperidad de la acusación con una exigencia formal susceptible de calificación ex ante, equivocación que también reviste suficiente entidad como para desestimar su alegato.
Con el fin de ilustrar la diferencia entre esos conceptos, debe tenerse en cuenta que la facultad de selección negativa implica la inadmisión de una demanda de casación que es formalmente idónea –esto es, que cumple todos los requisitos formales previstos en la ley procesal–, impidiendo así que el impugnante obtenga un pronunciamiento de fondo de la autoridad jurisdiccional encargada de la resolución de ese remedio extraordinario.
Por ende, la intervención oficiosa de la Corte debe ser excepcional, y solo estará justificada cuando, sin ningún resquicio de duda, aflore fútil dar continuidad al trámite. Esto ocurrirá, por ejemplo, cuando el recurrente insista en un argumento que la Corte ha desestimado consistentemente en el pasado, sin exponer motivos para variar el precedente, o cuando alegue un vicio de nulidad que, en la práctica, no afectó sus garantías procesales, hipótesis de las que se ocupan los numerales 1 y 2 del artículo 347.
3.2. Ahora bien, cuando el numeral 3 del artículo 347 se refiere a la ausencia de evidencia de «la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente», no puede asignarse a esa expresión un significado equivalente al fracaso del cargo por no demostrar la infracción de la ley sustancial. Esa hermenéutica, que es sobre la que se edifica todo el recurso de reposición en estudio, implicaría que el trámite de casación quedara reservado únicamente para las demandas que van a prosperar, conclusión incompatible con el ordenamiento, por dos razones fundamentales:
(i) Salvo cuando sus falencias argumentativas sean francamente evidentes, establecer ab initio del trámite si una demanda de casación está, o no, llamada a prosperar, se muestra improcedente. Esa conclusión requiere una actividad intelectiva propia de la instancia de resolución del recurso (esto es, la sentencia), lo cual a su vez exige el agotamiento de todas las fases preliminares que conforman el debido proceso en esta sede extraordinaria.
(ii) La interpretación de la ley procesal que sugiere el recurrente, según la cual deben ser excluidas a través de selección negativa todas las demandas de casación que no son potencialmente aptas para quebrar la sentencia del tribunal, implica una evidente restricción al derecho a la impugnación y, por lo mismo, transgrede el principio pro actione (también denominado in dubio pro recurso) reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones.
3.3. Para finalizar, se resalta que la actora propuso en su único cargo de casación unos reparos a la labor de valoración probatoria del tribunal, y expuso a continuación la que, en su opinión, sería la única lectura correcta de la evidencia recaudada. Con ello basta para satisfacer ese primer análisis formal, propio de un estadio procesal inicial, siendo del caso establecer si unos u otros argumentos son de recibo, lo que, se insiste, deberá hacerse al momento de dictar el fallo respectivo.
Para decirlo en otro términos, al momento de calificar la demanda de sustentación basta con verificar que las exigencias formales que prevén la ley y la jurisprudencia para garantizar los fines de la casación se encuentren reunidas a cabalidad, siendo improcedente, al menos dadas las características de este caso concreto, incluir dentro de esa tarea de verificación algún criterio relacionado con la predicción de éxito futuro del alegato del casacionista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 5 de julio de 2022, dictado en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, reanúdese el cómputo del término de traslado de la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado