AC 3526 2022

AGOSTO

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AC3526-2022 (2022-02213-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3526-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02213-00  

Bogotá, D.C., diez (10) de  agosto de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Corte a decidir sobre la  subsanación de la demanda de revisión presentada por  Pedro Jaime Suárez Escobar frente a la sentencia de 24 de  septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras de Antioquia, en el marco del juicio  promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras – Dirección Territorial de  Córdoba en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros en el que  aquel fue opositor.  

I. ANTECEDENTES  

1. En  auto de 22 de julio pasado, este Despacho inadmitió el libelo  inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos que allí  se señaló, entre otros, la exposición de las  razones por las cuales afirma existió «colusión  o maniobra fraudulenta»,  así como también, las que apoyaron la invocación  de las causales 7ª y 8ª de revisión, [Archivo  Digital: 0005].  

2. Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme  allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de  algunos documentos [Archivo  Digital: 0007].  

3. En dicho memorial, la parte  recurrente expuso uno a uno los eventos que, a su juicio, edificaron  la hipótesis contenida en el numeral sexto del canon 355 del  Código General del Proceso, clasificándolos en dos  etapas específicas. La primera, alude a sucesos ocurridos  durante el trámite administrativo de restitución de  tierras; y, la segunda, a presuntas irregularidades surgidas en la  etapa judicial, atinentes al procedimiento, sin que hubiere señalado  el momento de su enteramiento.  

En síntesis, manifestó  que, en la fase administrativa: i) mintieron los recurrentes y no  probaron los hechos que informaron a la URT sobre la calidad de  víctimas de despojo, existiendo pruebas en el proceso que dan  cuenta de ello; que ii) fueron contradictorias las declaraciones de  quienes solicitaron la restitución, concretamente en lo que  refiere a la relación que tenían con Luis Negrete,  dueño del predio vecino y al supuesto abandono de las tierras  por parte de Juan Francisco Ubarnes, hecho que fue desvirtuado con el  dicho de Martha Isabel Berrio Guzmán; iii) era improcedente la  inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente porque se adosaron pruebas que desvinculaban  a Disney Rolando de los procesos o condenas penales; y, iv) existió  complicidad entre los funcionarios de la URT y quienes iniciaron el  proceso.  

Criticó que, en la etapa  judicial, i) no se anexó copia del acto administrativo que  ordenó la inscripción del predio en el registro de  tierras despojadas, lo que, en su criterio, daba lugar a la  inadmisión de la demanda; ii) no se probó la muerte de  los propietarios o adjudicatarios de la parcelación “EL  LEVANTE”; iii) negó el desistimiento  solicitado por los reclamantes; iv) el juzgado instructor omitió  emplazar y designar curador ad litem del copropietario del bien Uriel  Betancurt Betancurt, [ib.].  

3.1. En lugar de enmendar las  falencias que se predicaron frente a la aducida indebida  representación, falta de notificación o emplazamiento  (numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.), la abogada del  demandante en revisión informó su deseo de desistir de  enfilar la demanda por esa vía, ya que «por error se  mencionó».  

3.2. Finalmente, para subsanar las  omisiones advertidas frente a la causal 8ª indicó, que  ésta tuvo lugar por; i) falta de competencia de la sala  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Medellín y del Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución, porque no se allegó  prueba de que Disney Negrete Polo perteneciera al paramilitarismo;  ii) haber fundado la sentencia en los falsos testimonios de Enelida  Espitia Ceballos y Edwin Enrique Ubarnes Espitia; iii) haberse  omitido testimonios de personas cuyas versiones son desconocidas por  la judicatura a pesar de su fuerza suasoria; iv) quebrantar el  ordenamiento jurídico, puntualmente, los artículos 3º  y 91 de la Ley 1448 de 2011; y, v) por errónea y falsa  motivación de la sentencia, en tanto, no se hizo un análisis  de la violencia en la vereda “Los Volcanes” donde  se ubica la finca objeto del juicio.  

II. CONSIDERACIONES  

1. Según lo dispuesto en el  artículo 357 del Código General del Proceso, una de las  menciones que debe contener la demanda a través de la cual se  interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que  los supuestos fácticos que determinan o estructuran los  motivos por los que, en consideración del demandante, debe  revisarse la sentencia, «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente». (AC3952-2017,  21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021,  28 abr., y AC1143-2022,  24 mar.).  

Se ha precisado igualmente que tal  exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso  que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no se trata de  insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del  proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por  qué considera fundada la causal de revisión que alega»  (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00;  criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022,  24 mar.)  

2. Uno de  los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece  contemplado en el numeral 6º del artículo 355  del actual ordenamiento procesal civil, y consiste en «[h]aber  existido colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente».  

Sobre la precitada  disposición ha dicho esta Corporación que, exige para  su estructuración «el concurso  simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión  de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con  entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una  sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero  o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan  podido alegarse en el proceso»,  (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, reiterada en  AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707).  

Aunado a ello,  ha señalado que: «Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las  maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al  pronunciamiento del fallo impugnado,  toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la  utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión».  (Subraya la Sala, CSJ SC, 29  oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad.  2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ  SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ  SC681-2020, 4 mar.,  rad. 2015-00963-00).   

Tal posición fue ratificada  recientemente al poner de presente como «en lo  tocante con el sexto motivo de revisión (‘…)  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está  supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su  sustento, involucre ‘situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél’  (CSJ AC  de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte  ‘un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…’  (SC de 25 de julio de 1997, G.J.  Tomo CCIV, pág. 44)». (Se destaca CSJ  AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en  SC2283-2022, 21 jul.)  

3. En el sub examine, la  Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros  aspectos, para que el recurrente especificase concretamente los  motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal  sexta de revisión, sin embargo, la disertación  utilizada para subsanar esa deficiencia no satisface los presupuestos  indispensables para habilitar la tramitación por el motivo  invocado y, por lo tanto, deviene el rechazo del recurso  extraordinario, como a continuación se explica.    

Señala, en primer lugar, que  constituyeron fraude las contradictorias declaraciones dadas por los  demandantes en la fase administrativa de restitución de  tierras pues, con resguardo en ellas, fue que el trámite  judicial tomó el rumbo que concluyó en una posición  desfavorable a sus intereses, al ser despojado de sus propiedades.    

Sin embargo, desde su planteamiento,  devienen erróneos dichos argumentos para habilitar la admisión  de la causal porque, como se anticipó líneas atrás,  ésta solo tiene lugar cuando la discrepancia no hubiere podido  ser materia de controversia o de pronunciamiento expreso en el juicio  y hubiese sido conocida por el interesado con posterioridad a él,  lo que no se colige de la alegada exposición de los hechos,  sobre la que, por demás, fue claro el impugnante en sostener  que en el trámite judicial de restitución de tierras se  recaudaron pruebas que la ponían en evidencia, lo que implica  que, tal situación pudo ser objeto de controversia ante la  mencionada autoridad, circunstancia que, según se ha dicho,  excluye la maquinación de las partes y, por tanto, descarta el  cumplimiento de las exigencias requeridas para abrir paso al  escenario extraordinario.    

También hizo alusión a  situaciones ocurridas en la etapa judicial, relacionadas  estrechamente con el trámite del proceso, como la ausencia de  documentos y pruebas que, a criterio del inconforme, daban lugar a la  inadmisión del escrito genitor, o a la omisión de  actuaciones que, según se quejó, impidieron la  intervención de interesados en la causa, lo que, de entrada,  torna inviable su admisión pues, como se acotó en  precedencia, no alcanzan el carácter requerido en el numeral  invocado, las maniobras propias del devenir del proceso y ventiladas  ante el director del mismo, toda vez que el hecho de que esté  enterado de ellas, aleja cualquier intriga de las partes, sin contar  con que, al haber tenido lugar en el decurso del debate procesal,  desecha el acatamiento de la regla que impone su conocimiento  posterior.  

En suma, lo que se evidencia de los  razonamientos expuestos por el recurrente, es su deseo por encontrar  respaldo a la defensa expuesta durante el litigio y revivir la  disputa resuelta por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Antioquia para que se avale su posición, actitud  que, por sí sola, torna inviable el remedio al cual acude.    

Bajo esa perspectiva, olvidó  la impugnante que en el recurso de revisión:  

No es posible  discutir (…) los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y  específicas que, constituyendo verdaderas anomalías,  condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por  lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga  repetirlo una vez más, la  revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el  Art. 380 recién citado. (Se resalta,  CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia  182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en  CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad.  2013-01881-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00; y  SC3343-2021, 26, Ag.).  

Desde esa óptica, como no  quedaron debidamente perfilados los puntuales hechos que le sirven de  fundamento a la hipótesis implorada pues, los expuestos, no se  enmarcan en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que la  definen, no queda remedio distinto que su rechazo.    

3. Otro tanto ocurre con relación  a la causal octava: «nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso», respecto de la cual esta Corte ha señalado  que:    

«(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…)  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes».  (CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00,  reiterada entre otras en SC12559-2014, SC12377-2014 y AC5988-2021,  dic. 15, rad. 2019-03127).  

En el  mismo sentido, la Colegiatura ha señalado los motivos que, en  principio, podrían dar lugar a la causal de nulidad originada  en la sentencia, enlistándolos así:    

«a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación», (CSJ SC.  1º jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en  SC5408-2018).  

Confrontadas dichas nociones con los  motivos en que apoya el impugnante la causal octava, fácil se  advierte su desatención, la cual conlleva a su inminente  rechazo.    

Nótese que, a más de  no haberse aludido a uno de los eventos taxativamente señalados  por la ley para nulitar la sentencia, el recurrente se limitó  a insistir en la misma justificación dada en su escrito  introductor, sin atender las específicas advertencias que le  fueron expuestas en el proveído inadmisorio.    

Es notoria la inadvertencia, por  parte del suplicante, de la clara redacción de la causal, la  cual señala que la nulidad debe ser originada en la sentencia,  y es evidente, como se expuso desde el proveído de 22 de  julio, que la competencia es un tema cuya discusión no debe  esperar al fallo, por el contrario, es susceptible de ser discutido  desde que se obtiene conocimiento sobre la radicación del  libelo, mediante excepción previa.    

Las demás críticas,  alusivas a la falta de profundización sobre la violencia, la  omisión de algunas declaraciones, la apreciación de  declaraciones “falsas” y el quebrantamiento de  normas sustanciales por haber dado la calidad de víctima a  quienes no lo son, tampoco se avienen a los presupuestos que dan  entrada al evento contenido en el numeral 8º de la norma en  cita, ya que enrostran reproches frente a la valoración  probatoria y a la aplicación normativa que exceden el error  que pretende hacerse visible.    

Frente a este aspecto la Corte ha  sido enfática en predicar que «(…)  el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente  procesal, lo que excluye los errores  atañederos con la aplicación del derecho sustancial,  así como los atinentes a la interpretación de las  normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le  puedan ser imputados al sentenciador»  y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No se  trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una  equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del  juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación  de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera,  debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in  judicando», (se destacó – CSJ SC  22 sep. 1999, rad. 7421 reiterada, entre otros en, AC4138-2021 y  AC6099-2021, dic. 16, rad. 2021-03238).    

Así las cosas, como quiera  que las irregularidades a que hace referencia el gestor de la  revisión en su escrito de subsanación no corresponden a  desviaciones propias del trámite que pudieran ser  constitutivas de nulidad, no pueden tenerse por saneados los  desatinos encontrados en el escrito introductorio, conduciendo de ese  modo a su rechazo.    

4. Por último, teniendo en  cuenta el desistimiento que, frente a la causal séptima de  revisión expresó la abogada del recurrente, la Corte  queda relevada de extender mayor pronunciamiento al respecto.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda  de revisión presentada por Pedro Jaime Suárez Escobar  frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Antioquia.  

SEGUNDO: No hay lugar a  devolución de anexos por haber sido allegados en medio  digital.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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