Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3526-2022 (2022-02213-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3526-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02213-00
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Pedro Jaime Suárez Escobar frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, en el marco del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Córdoba en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros en el que aquel fue opositor.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 22 de julio pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos que allí se señaló, entre otros, la exposición de las razones por las cuales afirma existió «colusión o maniobra fraudulenta», así como también, las que apoyaron la invocación de las causales 7ª y 8ª de revisión, [Archivo Digital: 0005].
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos [Archivo Digital: 0007].
3. En dicho memorial, la parte recurrente expuso uno a uno los eventos que, a su juicio, edificaron la hipótesis contenida en el numeral sexto del canon 355 del Código General del Proceso, clasificándolos en dos etapas específicas. La primera, alude a sucesos ocurridos durante el trámite administrativo de restitución de tierras; y, la segunda, a presuntas irregularidades surgidas en la etapa judicial, atinentes al procedimiento, sin que hubiere señalado el momento de su enteramiento.
En síntesis, manifestó que, en la fase administrativa: i) mintieron los recurrentes y no probaron los hechos que informaron a la URT sobre la calidad de víctimas de despojo, existiendo pruebas en el proceso que dan cuenta de ello; que ii) fueron contradictorias las declaraciones de quienes solicitaron la restitución, concretamente en lo que refiere a la relación que tenían con Luis Negrete, dueño del predio vecino y al supuesto abandono de las tierras por parte de Juan Francisco Ubarnes, hecho que fue desvirtuado con el dicho de Martha Isabel Berrio Guzmán; iii) era improcedente la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente porque se adosaron pruebas que desvinculaban a Disney Rolando de los procesos o condenas penales; y, iv) existió complicidad entre los funcionarios de la URT y quienes iniciaron el proceso.
Criticó que, en la etapa judicial, i) no se anexó copia del acto administrativo que ordenó la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, lo que, en su criterio, daba lugar a la inadmisión de la demanda; ii) no se probó la muerte de los propietarios o adjudicatarios de la parcelación “EL LEVANTE”; iii) negó el desistimiento solicitado por los reclamantes; iv) el juzgado instructor omitió emplazar y designar curador ad litem del copropietario del bien Uriel Betancurt Betancurt, [ib.].
3.1. En lugar de enmendar las falencias que se predicaron frente a la aducida indebida representación, falta de notificación o emplazamiento (numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.), la abogada del demandante en revisión informó su deseo de desistir de enfilar la demanda por esa vía, ya que «por error se mencionó».
3.2. Finalmente, para subsanar las omisiones advertidas frente a la causal 8ª indicó, que ésta tuvo lugar por; i) falta de competencia de la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución, porque no se allegó prueba de que Disney Negrete Polo perteneciera al paramilitarismo; ii) haber fundado la sentencia en los falsos testimonios de Enelida Espitia Ceballos y Edwin Enrique Ubarnes Espitia; iii) haberse omitido testimonios de personas cuyas versiones son desconocidas por la judicatura a pesar de su fuerza suasoria; iv) quebrantar el ordenamiento jurídico, puntualmente, los artículos 3º y 91 de la Ley 1448 de 2011; y, v) por errónea y falsa motivación de la sentencia, en tanto, no se hizo un análisis de la violencia en la vereda “Los Volcanes” donde se ubica la finca objeto del juicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar.)
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 6º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil, y consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Sobre la precitada disposición ha dicho esta Corporación que, exige para su estructuración «el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso», (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, reiterada en AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707).
Aunado a ello, ha señalado que: «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión». (Subraya la Sala, CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).
Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)». (Se destaca CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en SC2283-2022, 21 jul.)
3. En el sub examine, la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que el recurrente especificase concretamente los motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal sexta de revisión, sin embargo, la disertación utilizada para subsanar esa deficiencia no satisface los presupuestos indispensables para habilitar la tramitación por el motivo invocado y, por lo tanto, deviene el rechazo del recurso extraordinario, como a continuación se explica.
Señala, en primer lugar, que constituyeron fraude las contradictorias declaraciones dadas por los demandantes en la fase administrativa de restitución de tierras pues, con resguardo en ellas, fue que el trámite judicial tomó el rumbo que concluyó en una posición desfavorable a sus intereses, al ser despojado de sus propiedades.
Sin embargo, desde su planteamiento, devienen erróneos dichos argumentos para habilitar la admisión de la causal porque, como se anticipó líneas atrás, ésta solo tiene lugar cuando la discrepancia no hubiere podido ser materia de controversia o de pronunciamiento expreso en el juicio y hubiese sido conocida por el interesado con posterioridad a él, lo que no se colige de la alegada exposición de los hechos, sobre la que, por demás, fue claro el impugnante en sostener que en el trámite judicial de restitución de tierras se recaudaron pruebas que la ponían en evidencia, lo que implica que, tal situación pudo ser objeto de controversia ante la mencionada autoridad, circunstancia que, según se ha dicho, excluye la maquinación de las partes y, por tanto, descarta el cumplimiento de las exigencias requeridas para abrir paso al escenario extraordinario.
También hizo alusión a situaciones ocurridas en la etapa judicial, relacionadas estrechamente con el trámite del proceso, como la ausencia de documentos y pruebas que, a criterio del inconforme, daban lugar a la inadmisión del escrito genitor, o a la omisión de actuaciones que, según se quejó, impidieron la intervención de interesados en la causa, lo que, de entrada, torna inviable su admisión pues, como se acotó en precedencia, no alcanzan el carácter requerido en el numeral invocado, las maniobras propias del devenir del proceso y ventiladas ante el director del mismo, toda vez que el hecho de que esté enterado de ellas, aleja cualquier intriga de las partes, sin contar con que, al haber tenido lugar en el decurso del debate procesal, desecha el acatamiento de la regla que impone su conocimiento posterior.
En suma, lo que se evidencia de los razonamientos expuestos por el recurrente, es su deseo por encontrar respaldo a la defensa expuesta durante el litigio y revivir la disputa resuelta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia para que se avale su posición, actitud que, por sí sola, torna inviable el remedio al cual acude.
Bajo esa perspectiva, olvidó la impugnante que en el recurso de revisión:
No es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado. (Se resalta, CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia 182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00; y SC3343-2021, 26, Ag.).
Desde esa óptica, como no quedaron debidamente perfilados los puntuales hechos que le sirven de fundamento a la hipótesis implorada pues, los expuestos, no se enmarcan en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que la definen, no queda remedio distinto que su rechazo.
3. Otro tanto ocurre con relación a la causal octava: «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», respecto de la cual esta Corte ha señalado que:
«(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…)
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes». (CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014, SC12377-2014 y AC5988-2021, dic. 15, rad. 2019-03127).
En el mismo sentido, la Colegiatura ha señalado los motivos que, en principio, podrían dar lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, enlistándolos así:
«a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación», (CSJ SC. 1º jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018).
Confrontadas dichas nociones con los motivos en que apoya el impugnante la causal octava, fácil se advierte su desatención, la cual conlleva a su inminente rechazo.
Nótese que, a más de no haberse aludido a uno de los eventos taxativamente señalados por la ley para nulitar la sentencia, el recurrente se limitó a insistir en la misma justificación dada en su escrito introductor, sin atender las específicas advertencias que le fueron expuestas en el proveído inadmisorio.
Es notoria la inadvertencia, por parte del suplicante, de la clara redacción de la causal, la cual señala que la nulidad debe ser originada en la sentencia, y es evidente, como se expuso desde el proveído de 22 de julio, que la competencia es un tema cuya discusión no debe esperar al fallo, por el contrario, es susceptible de ser discutido desde que se obtiene conocimiento sobre la radicación del libelo, mediante excepción previa.
Las demás críticas, alusivas a la falta de profundización sobre la violencia, la omisión de algunas declaraciones, la apreciación de declaraciones “falsas” y el quebrantamiento de normas sustanciales por haber dado la calidad de víctima a quienes no lo son, tampoco se avienen a los presupuestos que dan entrada al evento contenido en el numeral 8º de la norma en cita, ya que enrostran reproches frente a la valoración probatoria y a la aplicación normativa que exceden el error que pretende hacerse visible.
Frente a este aspecto la Corte ha sido enfática en predicar que «(…) el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando», (se destacó – CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421 reiterada, entre otros en, AC4138-2021 y AC6099-2021, dic. 16, rad. 2021-03238).
Así las cosas, como quiera que las irregularidades a que hace referencia el gestor de la revisión en su escrito de subsanación no corresponden a desviaciones propias del trámite que pudieran ser constitutivas de nulidad, no pueden tenerse por saneados los desatinos encontrados en el escrito introductorio, conduciendo de ese modo a su rechazo.
4. Por último, teniendo en cuenta el desistimiento que, frente a la causal séptima de revisión expresó la abogada del recurrente, la Corte queda relevada de extender mayor pronunciamiento al respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Pedro Jaime Suárez Escobar frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada