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AC3528-2022 (2022-02091-00)
AC3528-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02091-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Segundo Civil del Circuito de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Wolfgang Rudi Emil Hoffmann y Diana Alexandra Torres Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «…la Expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de un inmueble… ubicado en la vereda Zarcuta, del Municipio de Bochalema, Departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-31507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por su naturaleza y la calidad de las partes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del Artículo 20 del C.G.P. y numerales 7 y 10º del Artículo 28 Ibídem (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto del 25 de abril de 2022 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó que:
«Una vez auscultado el objeto de la presente acción (expropiación judicial), las partes que en el intervienen, el predio a expropiar (predio denominado Lote 1 “El saucedal”), el cual, por demás, se encuentra ubicado en la vereda Zarcuta, del Municipio de Bochalema, Departamento del Norte de Santander, identificado con FMI 272-31507, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pamplona, advierte esta funcionaria judicial, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del actual compendio procesal, que carece de competencia territorial, para conocer de la demanda en cuestión.
Obsérvese, que, en esta clase de procesos, el Juez de conocimiento debe efectuar la entregar del bien y la sede judicial, no tiene competencia en dicho distrito judicial, de igual forma, debe garantizar el cumplimiento del principio de inmediación y ello sería imposible, en las presentes circunstancias»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, quien, con proveído del 16 de junio de 2022 estableció que no le correspondía conocer de este asunto. Y, promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, argumentó que:
«De manera que, resulta pertinente advertir que a la causa que aquí́ se debate es susceptible de aplicarse un supuesto de asignación legal excluyente, particularmente, el 5 contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que conlleva a que en los negocios en los que sea parte una entidad de naturaleza pública, como ciertamente lo es la ANI, el competente será́, necesariamente, el juez de su vecindad. En tal sentido, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de la entidad aquí́ demandante, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”.
(…)
De manera que, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para tramitar y resolver el proceso de expropiación de la referencia (…) por ser allí́ donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandante, con fundamento de su naturaleza jurídica y competencia prevalente establecida en el canon 29 del C.G.P., en virtud de la armonización de las normas de competencia para los asuntos donde se encuentre vinculada una persona jurídica de dicha naturaleza»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Pamplona y Bogotá-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
3. Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…), será́ competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (se subraya).
Por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá́ en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?5
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite». (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio.
5.1. Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio para una demanda de expropiación:
«[…] Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).
6. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04Demanda.pdf” del expediente digital..
2 Ibidem.
3 Archivo “06RechazaCompetenciaTerritorialExpropiación.pdf” Expediente digital.
4 Archivo “13AutoDeclaraConflicto.pdf” Expediente digital.
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.