AC 3528 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3528-2022 (2022-02091-00)

        

AC3528-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02091-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho  Segundo Civil del Circuito de Pamplona, atinente al conocimiento de  la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Wolfgang Rudi Emil Hoffmann y Diana Alexandra Torres Sánchez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «…la  Expropiación a favor de la  AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  de  un inmueble… ubicado en la vereda Zarcuta, del Municipio de  Bochalema, Departamento de Norte de Santander, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No.  272-31507  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pamplona»1.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial,  «por  su naturaleza y la calidad de las partes, de acuerdo con lo  establecido en el numeral 5º del Artículo 20 del C.G.P. y  numerales 7 y 10º del Artículo 28 Ibídem (…)»2.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto del 25 de abril  de 2022 resolvió declarar su falta de competencia para conocer  del proceso. Para ello, manifestó que:  

«Una  vez auscultado el objeto de la presente acción (expropiación  judicial), las partes que en el intervienen, el predio a expropiar  (predio denominado Lote 1 “El saucedal”), el cual, por  demás, se encuentra ubicado en la vereda Zarcuta, del  Municipio de Bochalema, Departamento del Norte de Santander,  identificado con FMI 272-31507, de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Pamplona, advierte esta funcionaria  judicial, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo 28 del actual compendio procesal, que carece de  competencia territorial, para conocer de la demanda en cuestión.     

Obsérvese,  que, en esta clase de procesos, el Juez de conocimiento debe efectuar  la entregar del bien y la sede judicial, no tiene competencia en  dicho distrito judicial, de igual forma, debe garantizar el  cumplimiento del principio de inmediación y ello sería  imposible, en las presentes circunstancias»3.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, quien,  con proveído del 16 de junio de 2022 estableció que no  le correspondía conocer de este asunto. Y, promovió el  conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte. Frente a ello, argumentó que:  

«De  manera que, resulta pertinente advertir que a la causa que aquí́  se debate es susceptible de aplicarse un supuesto de asignación  legal excluyente, particularmente, el 5 contemplado en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  conlleva a que en los negocios en los que sea parte una entidad de  naturaleza pública, como ciertamente lo es la ANI, el  competente será́, necesariamente, el juez de su vecindad.  En tal sentido, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica  de la entidad aquí́ demandante, esto es, la Agencia  Nacional de Infraestructura “ANI”.    

(…)  

De  manera que, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  D.C. es la autoridad competente para tramitar y resolver el proceso  de expropiación de la referencia (…) por ser allí́  donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandante,  con fundamento de su naturaleza jurídica y competencia  prevalente establecida en el canon 29 del C.G.P., en virtud de la  armonización de las normas de competencia para los asuntos  donde se encuentre vinculada una persona jurídica de dicha  naturaleza»4.     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión  bajo las siguientes,  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial  -Pamplona y Bogotá-, esta Sala es la competente para  definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270  de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

3.  Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7°  del artículo 28 ibídem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…),  será́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)»  (se  subraya).  

Por  otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en  el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por  servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá́  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso  en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del  artículo 28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará́ en estas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó́ clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será la del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.1.  Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de  la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011»  (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien  le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pamplona,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “04Demanda.pdf” del expediente digital..  

2          Ibidem.  

3          Archivo “06RechazaCompetenciaTerritorialExpropiación.pdf”          Expediente digital.  

4          Archivo “13AutoDeclaraConflicto.pdf” Expediente digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.      

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