AC 3529 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3529-2022 (2022-02096-00)

        

AC3529-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02096-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil Municipal de Madrid y el despacho Sexto  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Banco  Av Villas S.A. contra  Andrés  Juan Carlos Sánchez Vega.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUND»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de MADRID  CUND1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado  Civil Municipal de Madrid,  este, con proveído del 22 de abril de 2022 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

«Se  RECHAZA de plano la presente demanda por competencia territorial,  atendiendo a lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso, es de competencia de este despacho, por el  cumplimiento de la obligación es BOGOTA D.C. (…)   

De  otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la  actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio  principal en Madrid» y que la «dirección para  notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.»,  ese hecho no comporta una situación generadora de duda para  fijar la «competencia», porque también, es el lugar  de cumplimiento de la obligación., ya que la estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá́  por no escrita»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Sexto  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá,  el cual, por auto del 26 de mayo de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«Encontrándose  para calificar la presente demanda ejecutiva singular de mínima  cuantía de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, contra ANDRES JUAN  CARLOS SANCHEZ VEGA, advierte la suscrita funcionaria judicial que ha  de plantearse el conflicto negativo de competencia, teniendo en  cuenta que, aun cuando se pactó́ como lugar de  cumplimiento la ciudad de Bogotá́, no es menos cierto  que, el lugar de residencia del ejecutado es la Carrera 24 # 1-25  Barrio Prosperidad en el municipio de Madrid – Cundinamarca,  razón por la que el actor radica allí́ la demanda  de la referencia, en expresa manifestación de su voluntad»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y  Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUND»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación y al domicilio del demandado,  según lo afirmado por la apoderada del demandante en el  acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que los documentos presentados  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, a los títulos valores, se  evidencia que en ambos pagaré, se estipuló que  «Primero:  Que adeudo(amos) y pagaré(mos) solidaria e incondicionalmente  y a la orden del Banco  comercial AV VILLAS (en  adelante el Banco)  o su endosatario, en las oficinas ubicadas  en la ciudad referida en el numeral (3) del Encabezamiento o en las  que autorice el Banco»4  (Se subraya y las negrillas son originales del texto). De este modo,  el numeral (3) de ambos pagarés se hace referencia a la carta  de instrucciones en la cual se consigna como lugar de cumplimiento de  la obligación la «Ciudad:  BOGOTA».  

4.4.  Si bien, los pagarés consignan como lugar de cumplimiento de  la obligación la ciudad de Bogotá. Lo cierto es que, el  demandante en el acápite de la competencia optó por  ambos fueros -general y contractual- y, al presentar su demanda en  Madrid reiteró su posición de escoger el domicilio del  demandado como factor para atribuirle competencia al Juez.  

4.5.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Civil  Municipal de Madrid  -domicilio del demandado-, en atención a la elección  efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Civil  Municipal de Madrid,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Civil  Municipal de Madrid.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “001          DEMANDA.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “003 AUTO RECHAZA COMPETENCIA.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “008          2022-00625-PLANTEA CONFLICTO NEG COMPET TERR-26 MAYO 2022”.          Expediente digital.  

4          Folio 50-56, archivo “001 DEMANDA.pdf” del expediente          digital.      

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