AC 3530 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3530-2022 (2022-02134-00)

        

AC3530-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02134-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto y el despacho Veintisiete  Civil Municipal de Bucaramanga,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Cooperativa  de Gestiones y Procuraciones (COGESTIONES) contra  Carmen  Inés Carrasquilla de Villareal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL PASTO (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  en virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el  PAGARÉ es la ciudad de PASTO  (…)1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto,  este, con proveído del 26 de abril de 2022 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

«En  efecto, en el líbelo introductorio se señala como  domicilio y lugar de notificaciones de la parte demandada en:                    

–  La 69 No 20 -25 AP 202 BRR LA VICTORIA en la ciudad de Bucaramanga  o 

–  La Cl 50 N° 3-185 TO 6 AP 402 CONJUNTO SANTA COLOMA BRR LAGOS II  ET de Bucaramanga     

En  este punto, se aclara que en el pagare objeto de ejecución no  se indicó como lugar de cumplimiento de la obligación  en esta ciudad»2  (Subrayado  y negrillas originales del texto).  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Veintisiete  Civil Municipal de Bucaramanga,  el cual, por auto del 15 de junio de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

Así́  las cosas, el despacho se aparta de lo decidido por el Juez Segundo  Civil Municipal de Pasto – Nariño, toda vez que la norma  antes citada faculta al demandante para la determinación del  juez, pudiendo optar según lo previsto en el numeral 1o del  art. 28 del CGP por cualquiera de los domicilios que posea el  demandado y en este caso el promotor decidió́ radicarla  en la ciudad de Pasto, domicilio fijado en pagaré (…)»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Pasto y  Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (Se  subraya).  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL PASTO (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio de la  demandada, según se consignó en el pagaré objeto  de cobro y lo afirmado por la apoderada de la demandante en el  acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en el pagaré se estipuló que «Yo,  CARRASQUILLA DE VILLAREAL CARMEN INES mayor de edad y  domiciliado  en PASTO Y BUCARAMANGA»4  (Subrayado  y negrilla fuera del texto).  

Se  entiende que en los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren un título valor, se faculta al demandante  para asignar competencia conforme a los numerales 1º o 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso. Y,  sobre el numeral 1º la norma estableció que: «…Si  son varios los demandados o  el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante…»  (Se  subraya).  

4.4.  En el caso, la promotora del litigio claramente manifestó su  voluntad de designar la competencia a través del fuero  general, esto es, el domicilio del demandado. Que, de acuerdo con el  pagaré podía ser Pasto o Bucaramanga5,  siendo potestad de ella escoger entre el uno o el otro. Finalmente,  la demandante optó por presentar su escrito en Pasto, tal y  como consta en la demanda. A pesar de ello, el Juzgado de Pasto se  rehusó a tramitar el asunto, al aseverar que la demandada  recibía notificaciones en Bucaramanga.  

Es  evidente la confusión, pues las nociones de domicilio  y  sitio de notificaciones  son enteramente distintas. En palabras de la Sala «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo  75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad»  (CSJ, 3 de may., 2011, rad. 2011-00518-00; reiterado en AC1331-2021  21 de abril de 2021, rad. 2020-02914-00).  

4.5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto-domicilio  de la demandada-, pues fue la elección efectuada por la  demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede  ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “002EscritoDemanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “004AutoJ2CivilPasto.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo “006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

4          Folio 7, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.  

5          Folio 21, archivo “002EscritoDemanda.pdf” expediente          digital.      

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