Asistente Jurídico Inteligente
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AC3530-2022 (2022-02134-00)
AC3530-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02134-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto y el despacho Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Cooperativa de Gestiones y Procuraciones (COGESTIONES) contra Carmen Inés Carrasquilla de Villareal.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL PASTO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el PAGARÉ es la ciudad de PASTO (…)1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, este, con proveído del 26 de abril de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«En efecto, en el líbelo introductorio se señala como domicilio y lugar de notificaciones de la parte demandada en:
– La 69 No 20 -25 AP 202 BRR LA VICTORIA en la ciudad de Bucaramanga o
– La Cl 50 N° 3-185 TO 6 AP 402 CONJUNTO SANTA COLOMA BRR LAGOS II ET de Bucaramanga
En este punto, se aclara que en el pagare objeto de ejecución no se indicó como lugar de cumplimiento de la obligación en esta ciudad»2 (Subrayado y negrillas originales del texto).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, por auto del 15 de junio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
Así́ las cosas, el despacho se aparta de lo decidido por el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto – Nariño, toda vez que la norma antes citada faculta al demandante para la determinación del juez, pudiendo optar según lo previsto en el numeral 1o del art. 28 del CGP por cualquiera de los domicilios que posea el demandado y en este caso el promotor decidió́ radicarla en la ciudad de Pasto, domicilio fijado en pagaré (…)»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Pasto y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (Se subraya). (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL PASTO (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio de la demandada, según se consignó en el pagaré objeto de cobro y lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en el pagaré se estipuló que «Yo, CARRASQUILLA DE VILLAREAL CARMEN INES mayor de edad y domiciliado en PASTO Y BUCARAMANGA»4 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Se entiende que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título valor, se faculta al demandante para asignar competencia conforme a los numerales 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Y, sobre el numeral 1º la norma estableció que: «…Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…» (Se subraya).
4.4. En el caso, la promotora del litigio claramente manifestó su voluntad de designar la competencia a través del fuero general, esto es, el domicilio del demandado. Que, de acuerdo con el pagaré podía ser Pasto o Bucaramanga5, siendo potestad de ella escoger entre el uno o el otro. Finalmente, la demandante optó por presentar su escrito en Pasto, tal y como consta en la demanda. A pesar de ello, el Juzgado de Pasto se rehusó a tramitar el asunto, al aseverar que la demandada recibía notificaciones en Bucaramanga.
Es evidente la confusión, pues las nociones de domicilio y sitio de notificaciones son enteramente distintas. En palabras de la Sala «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad» (CSJ, 3 de may., 2011, rad. 2011-00518-00; reiterado en AC1331-2021 21 de abril de 2021, rad. 2020-02914-00).
4.5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto-domicilio de la demandada-, pues fue la elección efectuada por la demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf”. Expediente digital.
2 Archivo “004AutoJ2CivilPasto.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. Expediente digital.
4 Folio 7, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.
5 Folio 21, archivo “002EscritoDemanda.pdf” expediente digital.