AC 3482 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3482-2022 (2022-02468-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02468-00  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Treinta Civil Municipal de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el  Fondo Nacional de Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Isaac Jiménez Ortiz para obtener el recaudo de las  obligaciones derivadas del pagaré adjunto, cuyo conocimiento  asignó a esa sede «en  consideración al domicilio demandado, la ubicación del  bien objeto de la garantía hipotecaria, al lugar establecido  para el cumplimiento de las obligaciones…».  

2.        Esa  dependencia judicial rehusó el estudio de la controversia,  dado que la actora es una entidad pública domiciliada en  Bogotá a la que se aplica el fuero previsto en el numeral 10  del artículo 28 del Código General del Proceso (20  may. 2022).  

3.  El receptor también  la repelió,  pues estimó que incumbe a su predecesor porque «se  trata de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante ubicada  en la localidad de Girardot, pero que ejerce atribuciones en la  municipalidad de Flandes…»  por lo que «el  foro territorial escogido por la parte demandante es aquel en que hay  lugar a darle cumplimiento a la pretensa obligación (artículo  28 numerales y7 y 10 del Código General del Proceso) esto es,  la ciudad de Flandes…»,  fin  para el que invocó lo dicho en CSJ AC2737-2022. Por  consiguiente, dirigió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia (29  jun. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre varios estrados  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Adicionalmente,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.- Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró  al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la  doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que  puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del  estrado de Flandes, toda vez que la promotora es una entidad pública;  de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  en los términos de dicho precedente contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29), torna improrrogable la competencia e  impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por  tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley  432 de 1998).  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre  otras, por «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (cfr.  art. 38 Ley 489 de  1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr.  CSJ AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021),  incluso en la providencia «AC1782-2021»  que enunció el juzgador de la  capital del país como sustento de su determinación.  

Adicionalmente,  al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá,  como lo establece el inciso segundo del artículo 1º de la  Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe  y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque  aunque en relación con las personas jurídicas, el  numeral 5 del artículo 28 del Código General del  Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1º y  también establece que «cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»,  previsión que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos  en que el ente moral actúa como demandante, lo cierto es que  en el sub examine no se acredita que el punto de atención  que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en Girardot corresponda a una  agencia o sucursal de dicha entidad1  

Al  respecto, recientemente la Sala dijo en AC2511-2022  

Sin  embargo, en el sub examine del examen del libelo y sus anexos no  logra advertirse que el asunto esté vinculado a alguna  sucursal de la entidad en el municipio de Flandes (Tolima) que  permita hacer operar el numeral 5º antes referido y, por  contera, la asignación del asunto al primer despacho  involucrado, habida cuenta que no se arrimó documento alguno  que acredite su existencia, ya que el certificado de existencia y  representación adosado se limita a referir a la sede principal  y consultada la página Web de aquella entidad, esta no  registra sede administrativa en esa municipalidad.

[3:  https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.  ]

Antes, por el contrario, aunque en el título que se  ejecuta se registró como lugar de creación el municipio  de Flandes, la escritura contentiva del gravamen, cuya efectividad se  pretende, se otorgó en Bogotá D.C. y en el escrito  inaugural únicamente se menciona el «domicilio  principal», que lo es la ciudad de Bogotá, e igualmente  es en ésta donde pide ser notificado  

4.        Por  tanto, la actuación retornará al estrado que en segundo  lugar la recibió, para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Treinta  Civil Municipal de Bogotá  es  el competente para conocer la ejecución instaurada por el  Fondo Nacional de Ahorro contra  Isaac Jiménez Ortiz.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido al otro inmerso en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion].

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