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AC3484-2022 (2017-00485-01)
Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3484-2022
Radicación n° 11001-31-03-035-2017-00485-01
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de julio de 2022, a través del cual fue declarada prematura la concesión del recurso de casación que radicó frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Johana Carolina Maldonado López contra Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López García.
Este despacho consideró prematura la concesión del recurso de casación radicado frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022, tras razonar que las pretensiones de la promotora, aun cuando no contienen petición indemnizatoria, sí ostentan trasfondo económico, porque la causa para pedir y la consecuencia para la accionante en últimas es traer a su patrimonio la participación accionaria total de Mundolimpieza.
Contra tal determinación la convocada interpuso reposición y, en subsidio, súplica, transcribiendo cada una de sus aspiraciones e indicando que, en su sentir, son meramente declarativas.
Agregó que, de no acogerse sus planteamientos, al interponer el recurso extraordinario allegó certificación para determinar el interés económico que podría considerar perseguido por la demandante, además solicitó la práctica de un dictamen pericial para tal efecto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es recordar que la inconforme deprecó en su libelo declarar que los convocados no pagaron sus aportes sociales en Mundolimpieza S.A.S. y, por consecuencia, ordenar su exclusión como socios del ente moral, con la inscripción respectiva. Igualmente demandó proclamar válidos: I) la transformación de la sociedad de Limitada a Sociedad por Acciones Simplificada; II) el pago que realizó Johana Carolina Maldonado López respecto de los aportes dejados de pagar por los convocados; III) los incrementos de capital verificados después de la exclusión citada; y IV) la venta de acciones que la accionante hizo a favor de Celmira López Castañeda.
De allí brota, cual se indicó en el proveído criticado, que como la demandante informó en su libelo que según los estatutos y últimas determinaciones de Mundolimpieza, está conformada únicamente por tres socios, la prosperidad de la petición de exclusión de los dos convocados como socios implicaría dejar a la promotora como única socia, de donde brota innegablemente que la pretensión tiene contenido pecuniario, al margen de que no haya elevado petición indemnizatoria.
Entonces, en puridad, la acción ejercida tiene trasfondo económico así no plasme aspiración resarcitoria, porque efecto connatural de su causa es traer al patrimonio de la accionante la participación accionaria total de Mundolimpieza.
Como si lo anterior fuera poco, obsérvese que Johana Carolina Maldonado López también solicitó declarar válido el pago que realizó respecto de los aportes dejados de pagar por los convocados, brillando cómo esta súplica, por sí sola, es de naturaleza económica, en tanto su estimación o desestimación traería, per se, la existencia de acreencia o deuda, según sea el caso, para la peticionaria o la sociedad Mundolimpieza con respecto a los enjuiciados.
Y recuérdese que aun cuando esta Corporación en AC390 de 12 feb. 2019 (rad. 2018-03179-00) sostuvo que en determinados eventos la pretensión, como la impugnación de actas de asamblea general de accionistas, refiere a la legalidad de estas, lo cierto es que esa misma providencia también señaló que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo tienen viso crematístico, no solo debe verificarse el objeto de estos, también deducir tal aspecto a partir del estudio de su causa petendi.
Es decir que en cada caso es forzoso evaluar los efectos patrimoniales que la prosperidad o no de la pretensión podría generar en el recurrente, siendo indiferente para tal fin que el petitum omita una aspiración indemnizatoria, porque a veces resulta innecesaria.
En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, no fue debidamente cuantificado el interés que le asiste a la demandada para recurrir en casación.
2. En relación con la mención final de la recurrente, itérase, cual se indicó en el auto inmediatamente anterior, que al tenor del artículo 339 del Código General del Proceso el recurrente en casación puede aportar dictamen pericial para acreditar el interés que le asiste para acudir a la casación, a más tardar con la interposición del recurso, o estarse al acervo probatorio existente en la causa y con el cual fue fallado el litigio.
En un asunto de contornos similares, en lo que concierne al caso, esta Corporación doctrinó que:
De ese modo, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo destacó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable, como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem).
Ciertamente, aspecto esencial de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de la pericia allegada, como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones generaban. (AC1619 de 2022, rad. 2022-01021, en igual sentido AC5719-2021, rad. 2020-02788-00 y AC1294-2022, rad. 2022-00790).
3. Por último, el recurso subsidiario de súplica incoado deberá denegarse en razón a su improcedencia, por aplicación de los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. No reponer el auto de 15 de julio último.
Segundo. Denegar la concesión del recurso de súplica interpuesto subsidiariamente por improcedente.
Tercero. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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