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STC11087-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01485-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11087-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01485-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Olga Lucía Álvarez Rivillas interpuso contra el fallo de 19 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le formuló al Tribunal de Arbitramento encargado de dilucidar las controversias entre DJC Construcciones S.A.S., la accionante y Servilvarez de la Costa S.A.S1.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela y de las evidencias allegadas al asunto, se advierte que la queja se dirige contra las providencias emitidas por el árbitro Guillermo Antonio Villalba Yabrudy el 4 de abril, 21 y el 24 de junio de este año, en el proceso que DJC Construcciones S.A.S. le formuló a la accionante y a Servilvarez de la Costa S.A.S2. para que se declarara el incumplimiento de los contratos de obra celebrado entre las partes.
Frente a la primera de las providencias, a través de la cual se resolvió sobre las pruebas pedidas por los extremos de la litis, i) refutó que el fallador la hubiese conminado a citar varios de los testigos convocados por su contradictora, a pesar de que esta era quien debía hacerlo por ser la interesada en el recaudo de las declaraciones. También criticó ii) el decreto oficioso de la exhibición de su contabilidad, pues, a su juicio, esa resolución favorecía a su convocante, iii) la negativa a practicar la inspección judicial que instó sobre la obra materia de los convenios objeto de litigio, y iv) el que se le hubiese concedido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión comentada, para presentar el dictamen pericial que pidió.
En torno al proveído de 24 de junio, se dolió porque mediante ella el funcionario accionado rechazó, por extemporánea, la solicitud que elevó para obtener un término adicional para adosar la experticia. En su criterio, dicho plazo despuntaba en la fecha en la que fue remitida el acta de la audiencia en la que se profirió el interlocutorio comentado -7 abr. 2022-, y no a partir del 4 de abril, día de la celebración de la vista pública, debido a que la pauta aplicable al caso era el estatuto arbitral, y no el Código General del Proceso, según el cual los términos empiezan a correr con la ejecutoria de las providencias.
Y respecto del interlocutorio de 24 de junio, se quejó de la negativa del juzgador a incorporar los documentos aportados el 7 de ese mes; destacó que, así como el juzgador favoreció a su contraparte al decretar oficiosamente la exhibición de su contabilidad, también debía incorporar dichos medios convicción, al margen de su extemporaneidad.
2. El árbitro Guillermo Antonio Villalba Yabrudy, Seguros del Estados S.A., llamado en garantía, y DJC Construcciones S.A.S. se opusieron al amparo. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. El a quo negó el ruego por subsidiariedad porque la actora se abstuvo de impugnar el auto de pruebas para censurar sus pronunciamientos, a excepción de la negativa a decretar la inspección judicial. Agregó que, de todos modos, lo resuelto tenía respaldo en el Código General del Proceso.
4. La quejosa, inconforme, impugnó; precisó que sí controvirtió el auto de pruebas, y destacó que el Tribunal no desató el problema jurídico planteado en la tutela respecto al cómputo del término para allegar el dictamen pericial.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se ratificará, pues, en efecto, la protección invocada no puede abrirse paso, según pasa a explicarse.
Frente al interlocutorio que resolvió sobre las pruebas -4 de abril de 2022-.
La salvaguarda, ciertamente, es improcedente para examinar lo referente a la orden de citar los testigos de la parte convocante, y el plazo otorgado para presentar el dictamen pericial decretado a favor de la recurrente, debido que no criticó en su momento esas determinaciones, a pesar de que era viable interponer reposición, a voces del artículo 318 del estatuto adjetivo3, aplicable al asunto porque la temática no tiene una regulación especial en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, y de acuerdo con el artículo 99 de ese compendio “[e]n lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso o las normas que los modifiquen o complementen”.
Ahora, que la quejosa hubiese reprochado la negativa a decretar la inspección judicial, no es suficiente para superar el presupuesto comentado, ya que se alzó solo frente a esa determinación, dejando de lado las otras, las cuales asintió al no contradecirlas.
Memórese que, en atención al principio de subsidiariedad de la acción, para acudir a esta herramienta el interesado debe agotar todas las herramientas que tiene a su disposición para conjurar la lesión invocada, siendo eficaz, en el caso, el citado medio de impugnación, ya que, como lo ha dicho la Corte,
(…) lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (STC9692-2022).
Por otro lado, la negativa a decretar la inspección judicial de la obra materia del proceso arbitral no es arbitraria, si en cuenta se tiene que se edificó en que los hechos materia de la prueba podían verificarse por otros medios de convicción, como el dictamen pericial cuya aportación autorizó, y conforme al artículo 236 del código de ritos4, “salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
Tampoco es caprichoso el decreto oficioso de la exhibición de la contabilidad de la suplicante5. Además de los argumentos relativos a que es un deber del juez esclarecer los hechos materia de controversia, obsérvese que en el caso la orden se dio para adecuar la prueba mediante la cual la empresa convocante pretende revelar aspectos relativos a la contabilidad de la peticionaria y de la empresa Servialvarez de la Costa S.A.S. Nótese que la sociedad DJC Construcciones S.A., a esos fines, solicitó oficiar a diferentes entidades que podían tener información financiera de la contraparte, por lo que el sentenciador advirtió que “en relación con el medio de prueba relacionada con la contabilidad de la parte convocada, el Tribunal negara esta prueba por improcedente por cuanto no es el medio probatorio idóneo para acreditar asuntos relativos a la contabilidad que tienen una regulación expresa en el estatuto adjetivo en lo relativo a la exhibición de documentos”, y en su lugar, ordenó a la impulsora y a su codemandada que exhibieran “los Estados Financieros, Plan Único de Cuentas (PUC), gastos y costos, Estado de Resultados Integrales. correspondiente a los años 2017 a 2020 en archivo digital o físico, con sus respectivas notas a los estados financieros, todos ellos discriminado por terceros, para verificar los pagos asociados a la parte convocante”6.
Así las cosas, la salvaguarda enfilada contra los aludidos pronunciamientos deviene infértil.
Respecto de la negativa a prorrogar el plazo para aportar el dictamen pericial -21 jun. 2022-.
Ningún reproche constitucional puede prosperar contra dicha resolución, pues como se desprende de ella y del interlocutorio que la revisó, se soportó en que la interesada pidió la ampliación después de haberse cumplido los dos (2) meses que tenía para allegar la experticia. Sobre el particular, el árbitro sostuvo que la prórroga se pidió el 7 de junio de este año, mientras que el plazo había fenecido el 6 del mismo mes. Esto, al computarse después del 4 abril, día en que se dictó y cobró ejecutoria el proveído que lo concedió, por haberse emitido en audiencia.
Y es que, si el momento a partir del cual se computaba el plazo mencionado quedó definido desde el 4 de abril, cuando cobró firmeza la decisión mediante la cual el árbitro confirió “un término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este auto” para la elaboración del dictamen, cualquier discusión al respecto deviene improcedente, con mayor razón si como quedó visto antes, la quejosa no reprochó ese lineamiento.
Entonces, definido como estaba que i) el dictamen debía radicarse en dos meses contados a partir del 4 de abril de 2022, que ii) de acuerdo con el inciso final del artículo 117 del estatuto adjetivo7, el término conferido por el juez podrá prorrogarse por una sola vez, siempre que se considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento, y iii) que la extensión del tiempo concedido para presentar la probanza se instó el 7 de junio, no es irrazonable que el árbitro la desestimara por extemporánea.
Sobre el rechazo de los documentos aducidos el 7 de junio- 24 jun. 2022-.
El resguardo corre la misma suerte en este punto, comoquiera que la negativa a incorporar las fotos y grabaciones aportadas el 7 de junio está soportada en la regla 173 del Código General del Proceso, según la cual “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”, amén del precepto 164, a cuyas voces, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
De otro lado, como lo advirtió el sentenciador acusado al resolver la reposición propuesta frente a la resolución disputada, el decreto oficioso de pruebas no es para suplir la negligencia de las partes en la materia, sino para esclarecer los hechos materia del litigio cuando estos sean oscuros. De allí que esta Corporación haya insistido en que el decreto oficioso de pruebas
(…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).
Ahora, no se quebranta la igualdad entre las partes porque el juzgador haya decretado oficiosamente la exhibición de la contabilidad de la actora, pero se hubiese negado a incorporar de oficio los documentos mencionados. En efecto, las situaciones son distintas; en la primera, como se dilucidó previamente, la exhibición se decretó porque era el medio de convicción idóneo para obtener la información que DJC Construcciones S.A.S. había reclamado a través de otras pruebas, a diferencia del segundo, en el que se trata de un material que la recurrente adosó al expediente de forma extemporánea, pese a que pudo aportarla con la contestación de la demanda o en la demanda de reconvención que planteó, e incluso mediante la experticia que tampoco adosó.
Así que, si las aludidas documentales quedaron excluidas en este momento del acervo probatorio porque la interesada no las aportó oportunamente al proceso, la repulsión objetada es plausible.
Por lo anterior, se ratificará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se trata de un Tribunal conformado por un solo árbitro, Guillermo Antonio Villalba Yabrudy, quien hace parte del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades.
2 Se trata de un Tribunal conformado por un solo árbitro, quien está adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades.
3 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.
4 Aplicable al asunto examinado porque el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades no regula de forma específica el tema y en su artículo 99 establece que “[e]n lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso o las normas que los modifiquen o complementen”.
5 La temática se estudia de fondo porque esa directriz no admitía recursos, conforme al artículo 31 del estatuto arbitral, y de acuerdo con el inciso 2° del art. 169 del Código General del Proceso.
6Cuaderno 1, Pdf. 41. Acta 17 DJC Construcciones 1 aud trámite”, y Cuaderno 4 Grabaciones.
7 También es aplicable a la controversia en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 99 del Reglamento de arbitraje mencionado.
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