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STC11027-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11027-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00215-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que formuló Pedro Pérez contra el fallo de 8 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, extensiva al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso n° 2010-01155-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende se «revoque o anule el fallo condenatorio, y en su lugar se declare falta de inicio de la acción penal» y, se ordene su libertad.
De los medios de convicción y el escrito inicial se extrae que por hechos acaecidos el 11 de julio de 2010, el Juzgado lo condenó a 106 meses de prisión por los delitos de acto sexual violento e incesto, no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria (23 abr. 2018), apeló y el Tribunal confirmó (18 mar. 2021).
Se dolió de que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, porque le dieron plena credibilidad a la versión de la víctima, quien para esa época contaba con 17 años y 9 meses, por lo que, en su sentir «no se configuraron las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años», por los que dice, fue sancionado.
2.- Los servidores de instancia defendieron la legalidad de sus proveídos y alertaron sobre el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El ente acusador y los defensores adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública resistieron los anhelos. La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo negó el resguardo tras considerar que no concurrieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además estableció la razonabilidad en los veredictos de instancia.
4.- Recurrió el accionante y afirmó que la tardanza y la ausencia de subsidiariedad obedeció a que se enteró de la sentencia del Tribunal «hasta finales del año 2021, cuando fu[e] aprehendido por orden judicial» e insistió en la indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Se afirma los anterior por cuanto en el plenario no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.
Así, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al órgano límite de la especialidad penal, como juez natural y máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, anular las decisiones de primer y segundo grado por afectación a garantías fundamentales, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que las decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a esta especial justicia, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
De otra parte, si bien Pedro Pérez sostuvo que no había podido acudir en casación porque sólo cuando fue capturado (29 nov. 2021), se enteró del veredicto del Tribunal, tal situación no puede ser tenida como vulneradora de las prerrogativas superiores puesto que fue debidamente citado a cada una de las audiencias por la autoridad judicial competente y su no comparecencia, estando en libertad, no genera la nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta que estuvo adecuadamente asistido en cada una de ellas por su defensa técnica, tal como lo señalaron los convocados al ofrecer la correspondiente respuesta.
Además de lo anterior, debe resaltar la Sala que, el hecho de que la autoridad judicial haya considerado que el allá encausado podía enfrentar el proceso penal en libertad y no lo hubiese cobijado con medida de aseguramiento, no lo eximía de su deber de estar pendiente de las resultas del proceso y aportar, en la etapa procesal que correspondía, los elementos de prueba que pretendía hacer valer. No obstante, se desentendió del mismo y solo hasta cuando se materializó su aprehensión con ocasión de la sentencia condenatoria en su contra se interesó por las diligencias.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS