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STC11028-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11028-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01110-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones OFAC S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-13558.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica demandante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas dan cuenta que en el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se adelanta el proceso penal señalado en párrafos precedentes contra Víctor Hugo y Fidel Fajardo Castillo y Orlando Forero Carvajal señalados de ser coautores de los delitos de «administración desleal… falsedad en documento privado… y obtención de documento público falso».
En sesión de audiencia preparatoria del 4 de noviembre de 2021, el despacho cognoscente resolvió las solicitudes probatorias de las partes, decisión frente a la cual la defensora de los acusados presentó recurso de apelación concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La actuación fue remitida a la referida colegiatura el 11 de noviembre siguiente, sin que a la fecha de formulación del presente resguardo hubiere sido desatada.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado a quien le correspondió la sustanciación del asunto señaló que las decisiones a su cargo se adoptan en estricto acatamiento al orden de ingreso, dependiendo de «la clase de proveído impugnado y su efecto» y que la razón por la cual la alzada formulada contra el pronunciamiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá no ha sido resuelta, no obedece al capricho de la corporación, sino a que, de un lado, no ha arribado el respectivo turno y, de otro, a la elevada carga laboral, la cual supera la capacidad humana de su despacho.
Solicitó, en consecuencia, no acceder al resguardo toda vez que «la presunta tardanza que se alega tiene su explicación en el limitado recurso humano que no se ha ampliado para contrarrestar la congestión judicial evidente, y se ha incrementado con la virtualidad donde los ciudadanos simplifican sus términos del acceso, pero la confección de las providencias depende del trabajo humano que no es igual al de un computador».
2. El Fiscal 118 Seccional, adscrito a la Unidad de Investigación y Judicialización, pidió desestimar el resguardo puesto que, aun cuando «también se encuentra a la espera» de la resolución de la impugnación vertical interpuesta por la defensa de los acusados, «este no es el mecanismo idóneo para el impulso y/o para obtener la decisión de tal recurso, ya que puede ser agotado a través de otros mecanismos».
3. La Procuradora 233 Judicial Penal I indicó que «la presente acción de tutela se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no cumplir los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional, máxime que el actor en su escrito… no solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación en general ni a la Procuraduría 233 Judicial Penal en particular y, en conclusión, la entidad… no ha realizado ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la accionante, puesto que jamás advirtió ninguna trasgresión a los derechos constitucionales de aquella, y además, porque no es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto [SIC]».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo reclamado en tanto que «la tardanza en resolver… no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso… al despacho del tribunal accionado, el cual fue recibido el 11 [de noviembre de 2021], y con antelación al mismo, se encuentran, entre otros, procesos ordinarios pendientes de decisión», de manera que acceder a las súplicas de la demanda «implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad a aquel que fundamenta este trámite».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la gestora la impugnó acudiendo a argumentos similares a los consignados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales invocadas por Inversiones OFAC S.A.S. por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal 2015-13558, contra el auto proferido en audiencia de 4 de noviembre de 2021, en que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad resolvió acerca de las peticiones probatorias de las partes.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto. Sobre la carencia de objeto
En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad en audiencia del 4 de noviembre de 2021.
El magistrado accionado, al contestar la demanda, indicó que, para ese momento, no se había proferido la determinación echada de menos, de un lado, porque los asuntos sometidos a su conocimiento son atendidos con estricta observancia del turno en que arriban a esa corporación y, por otro, dada la elevada carga laboral que soporta, la cual excede las capacidades humanas de su equipo de trabajo.
En todo caso, advirtió que el proyecto de auto estaba próximo a registrarse para ser sometido a estudio y discusión y que, una vez aprobado por los demás integrantes de la sala de decisión, se convocaría a la respectiva audiencia para su lectura, razones que sirvieron de soporte para que la Homóloga de Casación Penal denegara el resguardo solicitado.
Pues bien, con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio, esta Sala pudo corroborar que la colegiatura querellada realizó la actuación extrañada por la promotora, dado que, mediante providencia del pasado 21 de junio (leída el 13 de julio siguiente) desató el recurso de apelación tantas veces aludido, confirmando la determinación adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 4 de noviembre del año anterior, procediéndose a la devolución del expediente al despacho cognoscente el 22 de julio del cursante año.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la pretensión tutelar ya fue satisfecha, pues la interposición del amparo se sustentó sobre la base de una presunta omisión, la cual, en la actualidad se encuentra conjurada.
Así las cosas, el hecho que sirvió de fundamento a la presente queja ha desaparecido, por lo que carece de objeto la impugnación formulada por sustracción de materia, pues cualquier pronunciamiento que se hiciere se tornaría improcedente y caería en el vacío, de allí que deba ratificarse la sentencia de primer grado.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Conclusión
Se confirmará el fallo confutado, pero por sustracción de materia, en tanto que la actuación echada de menos por la gestora fue realizada por el tribunal convocado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 4 de noviembre de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS