STC11028 2022

AGOSTO

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STC11028-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11028-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01110-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Inversiones  OFAC S.A.S.  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Nueve  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso penal 2015-13558.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica demandante, obrando por conducto de  apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

2.        La  demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas dan cuenta que en el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad se adelanta el proceso penal señalado  en párrafos precedentes contra Víctor Hugo y Fidel  Fajardo Castillo y Orlando Forero Carvajal señalados de ser  coautores de los delitos de «administración  desleal… falsedad en documento privado… y obtención  de documento público falso».  

En  sesión de audiencia preparatoria del 4 de noviembre de 2021,  el despacho cognoscente resolvió las solicitudes probatorias  de las partes, decisión frente a la cual la defensora de los  acusados presentó recurso de apelación concedido ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  actuación fue remitida a la referida colegiatura el 11 de  noviembre siguiente, sin que a la fecha de formulación del  presente resguardo hubiere sido desatada.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado a quien le correspondió la sustanciación del  asunto señaló que las decisiones a su cargo se adoptan  en estricto acatamiento al orden de ingreso, dependiendo de «la  clase de proveído impugnado y su efecto»  y que la razón por la cual la alzada formulada contra el  pronunciamiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de  Bogotá no ha sido resuelta, no obedece al capricho de la  corporación, sino a que, de un lado, no ha arribado el  respectivo turno y, de otro, a la elevada carga laboral, la cual  supera la capacidad humana de su despacho.  

Solicitó,  en consecuencia, no acceder al resguardo toda vez que «la  presunta tardanza que se alega tiene su explicación en el  limitado recurso humano que no se ha ampliado para contrarrestar la  congestión judicial evidente, y se ha incrementado con la  virtualidad donde los ciudadanos simplifican sus términos del  acceso, pero la confección de las providencias depende del  trabajo humano que no es igual al de un computador».  

2.        El  Fiscal 118 Seccional, adscrito a la Unidad de Investigación y  Judicialización, pidió desestimar el resguardo puesto  que, aun cuando «también  se encuentra a la espera» de  la resolución de la impugnación vertical interpuesta  por la defensa de los acusados, «este  no es el mecanismo idóneo para el impulso y/o para obtener la  decisión de tal recurso, ya que puede ser agotado a través  de otros mecanismos».  

3.        La  Procuradora 233 Judicial Penal I indicó que «la  presente acción de tutela se torna improcedente por falta de  legitimación en la causa por pasiva, por no cumplir los  requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional,  máxime que el actor en su escrito… no solicitó  vincular a la Procuraduría General de la Nación en  general ni a la Procuraduría 233 Judicial Penal en particular  y, en conclusión, la entidad… no ha realizado ninguna  acción u omisión que afecte los derechos fundamentales  de la accionante, puesto que jamás advirtió ninguna  trasgresión a los derechos constitucionales de aquella, y  además, porque no es competente para resolver sobre el recurso  de apelación interpuesto [SIC]».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo reclamado en tanto que «la  tardanza en resolver… no ha sido injustificada y, por el  contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso… al  despacho del tribunal accionado, el cual fue recibido el 11 [de  noviembre de 2021], y con antelación al mismo, se encuentran,  entre otros, procesos ordinarios pendientes de decisión»,  de manera que acceder a las súplicas de la demanda «implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad a aquel que fundamenta este trámite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la gestora la impugnó  acudiendo a argumentos similares a los consignados en el libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró las garantías fundamentales  invocadas por Inversiones OFAC S.A.S. por cuanto no ha resuelto el  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal  2015-13558, contra el auto proferido en audiencia de 4 de noviembre  de 2021, en que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de  esta ciudad resolvió acerca de las peticiones probatorias de  las partes.  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Del  caso concreto. Sobre la carencia de objeto  

En  el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó,  esencialmente, en torno a la omisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de  apelación formulado contra la providencia adoptada por el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad en  audiencia del 4 de noviembre de 2021.  

El  magistrado accionado, al contestar la demanda, indicó que,  para ese momento, no se había proferido la determinación  echada de menos, de un lado, porque los asuntos sometidos a su  conocimiento son atendidos con estricta observancia del turno en que  arriban a esa corporación y, por otro, dada la elevada carga  laboral que soporta, la cual excede las capacidades humanas de su  equipo de trabajo.  

En  todo caso, advirtió que el proyecto de auto estaba próximo  a registrarse para ser sometido a estudio y discusión y que,  una vez aprobado por los demás integrantes de la sala de  decisión, se convocaría a la respectiva audiencia para  su lectura, razones que sirvieron de soporte para que la Homóloga  de Casación Penal denegara el resguardo solicitado.  

Pues  bien, con ocasión de la impugnación formulada contra el  fallo desestimatorio, esta Sala pudo corroborar que la colegiatura  querellada realizó la actuación extrañada por la  promotora, dado que, mediante providencia del pasado 21 de junio  (leída el 13 de julio siguiente) desató el recurso de  apelación tantas veces aludido, confirmando la determinación  adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá el 4 de noviembre del año  anterior, procediéndose a la devolución del expediente  al despacho cognoscente el 22 de julio del cursante año.  

De  acuerdo con lo anterior, es evidente que la pretensión tutelar  ya fue satisfecha, pues la interposición del amparo se  sustentó sobre la base de una presunta omisión, la  cual, en la actualidad se encuentra conjurada.  

Así  las cosas, el hecho que sirvió de fundamento a la presente  queja ha desaparecido, por lo que carece de objeto la impugnación  formulada por sustracción de materia, pues cualquier  pronunciamiento que se hiciere se tornaría improcedente y  caería en el vacío, de allí que deba ratificarse  la sentencia de primer grado.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo confutado, pero por sustracción de  materia, en tanto que la actuación echada de menos por la  gestora fue realizada por el tribunal convocado al resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por  el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá el 4 de noviembre de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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