STC11026 2022

AGOSTO

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STC11026-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC11026-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02697-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Alexander  Francisco Amaya Pérez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  la Subdirección  de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de verbal de infracción de derechos de autor  2018-09365.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al  debido proceso, «a  los derechos morales de autor y a la honra».  

2.        Dice  que promovió la demanda declarativa indicada en párrafos  precedentes contra Foxtelecolombia S.A. y RCN Televisión S.A.,  puesto que «de  forma arbitraria e injusta modificaron y mutilaron [su]  interpretación… plasmada en audios e imágenes…  dentro de la producción [televisiva]  “El Capo III”»  lo que «ha  perjudicado irremediablemente [su]  honor y [su]  reputación como actor… su fuero interno y vida  económica por las circunstancias económicas negativas  de no mostrar su aparición en una telenovela de esta  envergadura»  

Refiere  que la actuación fue adelantada por la Subdirección de  Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho  de Autor, autoridad que luego de agotadas las etapas procesales  respectivas, profirió fallo desestimatorio el 11 de diciembre  de 2019.  

Contra  tal determinación, afirma, formuló recurso de  apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el pasado 10 de marzo confirmando la decisión  adoptada en primera instancia.  

3.        Acusa  los proveídos de adolecer de defecto fáctico puesto que  los falladores desconocieron tanto la interpretación  prejudicial dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,  como las pruebas que daban cuenta «que  la intención de modificar las escenas donde figuraba…  no era precisamente [la]  de mejorar la serie»,  sino un ánimo «vengativ[o]…  por las reclamaciones que… había hecho para mejorar  [sus]  condiciones laborales».  

Solicita,  en consecuencia, que se ordene a la colegiatura ad  quem  «se  sirva proferir una sentencia que le ordene a FOX TELECOLOMBIA y RCN  un resarcimiento económico… por la mutilación de  sus escenas en la serie del CAPO III a título de indemnización  por la violación de sus derechos morales de autor [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada advirtió  que «contrario  a lo afirmado por el accionante… en la sentencia… se  abordó el estudio de los reparos concretos a partir de un  análisis integral de la interpretación prejudicial  remitida por el TJCA, así como con base en las pruebas  obrantes en la actuación» por  lo que se atiene a los razonamientos en ella vertidos.  

2.        La  jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto no  puede ser utilizado a modo de tercera instancia «para  el estudio de las pretensiones»  que no fueron acogidas por los falladores ordinarios.  

En  efecto, advirtió, «el  tutelante transcribe los hechos de la demanda… insist[iendo]  en las razones esbozadas» en  el proceso, por lo que, «al  ser vencido en ambas instancias busca convertir esta acción  constitucional en un recurso o instancia adicional para que se tomen  decisiones diferentes… desnaturalizando la acción  constitucional [SIC]».  

3.        Unas  personas que dijeron ser (i) «representante  legal» de  RCN Televisión S.A.1  y (ii) «apoderada  general»  de TIS Productions Colombia S.A.S. (antes Foxtelecolombia S.A.)2  solicitaron desestimar la salvaguarda habida consideración  que, de un lado «los  jueces analizaron a fondo el caso y determinaron, bajo fundamentos  fácticos y jurídicos, que no era posible acceder a las  pretensiones del hoy accionante ya que la supuesta vulneración  por él alegada era inexistente» y,  de otro, la corporación judicial de segundo grado «acogió  la interpretación 142-IP-2020 [del  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina]…  para emitir sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las prerrogativas invocadas por Alexander Francisco  Amaya Pérez, con la expedición de la sentencia del  pasado 10 de marzo, por medio del cual confirmó la proferida  por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la  Dirección Nacional de Derecho de Autor el 11 de diciembre de  2019 que desestimó las pretensiones formuladas por aquel al  interior del asunto declarativo 2018-09365 seguido contra  Foxtelecolombia S.A. (hoy TIS Productions Colombia S.A.S.) y RCN  Televisión S.A., incurriendo, supuestamente, en «defecto  fáctico»  por  no realizar una valoración integral del material probatorio  acopiado y apartarse injustificadamente de la interpretación  prejudicial emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.  

Lo  anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las  determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta  oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida por la Sala Civil de la aludida corporación, en  tanto fue la que definió la discusión aquí  planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta  Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo por el Tribunal  Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario y la interpretación  prejudicial del Tribunal Andino.  

En efecto la  corporación judicial, previo a abordar el estudio de los  reparos formulados por el promotor del proceso (accionante en esta  oportunidad) frente a la sentencia de primer grado, advirtió  que se encontraba al margen de la discusión «a)  la categorización de actor de reparto que la primera instancia  atribuyó al demandante… dentro de la producción  televisiva…; y b) la autorización expresa que el  demandante otorgó a sus oponentes para fijar su interpretación  en la mencionada obra audiovisual».  

A partir de allí  identificó como problemas jurídicos «establecer,  de un lado, si las demandadas infringieron los derechos patrimoniales  del artista intérprete… y, de otro, si se acreditó  la vulneración del derecho moral de integridad del señor  Amaya Quintero, como consecuencia del menoscabo a su reputación  artística, con motivo de la edición que las demandadas  hicieron de las escenas en las que participó».  

En primer lugar,  rememoró la diferencia entre «“autor”  y “artista intérprete o ejecutante”» al  amparo de la reglamentación supranacional (Decisión  Andina 351 de 1993 y Convención de Roma sobre  la Protección de los Artistas Intérpretes o  Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de  Radiodifusión)  y en consonancia con la Interpretación Prejudicial del TJCA  142-IP-20203,  advirtiendo que, para el caso de una obra audiovisual como aquella  sobre la cual versaba el proceso, el derecho de autor se encontraba  radicado en cabeza del creador, mientras que el intérprete  «apenas  es titular de un derecho derivado o conexo»,  de manera que,  

«(…)  no es considerado, bajo ninguna circunstancia, coautor de la obra  audiovisual, por lo que no goza de las prerrogativas patrimoniales y  morales que se dispensan a este tipo de personas. Su protección  tan solo está circunscrita al catálogo de derechos  reconocidos por el régimen de derechos conexos (…)  

Así lo  explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la  interpretación prejudicial que rindió para este  proceso, en la que señaló que “… la  actuación o interpretación de un actor solo se entiende  y adquiere significado como parte (o dentro) de la película,  por lo que dicho actor solo podría ser titular de derechos  conexos sobre su actuación o interpretación” (…)»  

Asimismo, resaltó  que los intérpretes y ejecutantes gozaban de prerrogativas de  tipo patrimoniales, «a  las que se limitó la apelación»,  otorgadas por la legislación interna (Ley 23 de 1982) y la  comunitaria (Decisión Andina 351 de 1993) tales como la  «facultad  de “autorizar o prohibir”: a) la fijación; b) la  reproducción; c) la comunicación al público; d)  la transmisión, o en general, “cualquier otra forma de  utilización de sus interpretaciones o ejecuciones”  y que, por ser garantías disponibles, una vez autorizada la  fijación «se  extingue el derecho que tiene el artista intérprete para  restringir la comunicación al público y explotación  económica de la obra que incorpora su interpretación»  quedando,  entonces, «radicado  en el autor de la obra audiovisual»,  por virtud de la aquiescencia del ejecutante.  

«(…)  Así lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina, al señalar que “el artista intérprete o  ejecutante que forma parte de una obra audiovisual no goza del  derecho exclusivo de comunicación pública sobre sus  interpretaciones fijadas, pues se entiende que estas han sido fijadas  con su autorización previa y expresa, en una obra audiovisual  cuyos derechos de explotación -incluyendo la comunicación  pública- le corresponden al productor” (…)»  

De allí que  resultara innecesaria la «cesión  de derechos patrimoniales»  por parte del demandante, pues la autorización del intérprete  otorga al director «los  derechos de explotación económica de la obra  audiovisual… tanto más cuando, por virtud de su  asentimiento, cesa el derecho que tiene de prohibir la fijación,  reproducción y comunicación al público de sus  interpretaciones o ejecuciones»,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C-912 de 2011).  

No obstante lo  anterior, advirtió que la renuncia o la autorización  señalada precedentemente, no conllevaba la extinción  del derecho a la «remuneración  equitativa» establecida  en la Ley 1403 de 2010, la cual, si bien no está contemplada a  nivel regional, «no  se opone a la regulación andina, porque, según explicó  el TJCA, “…las disposiciones consagradas en la norma  comunitaria establecen, de modo general, un estándar mínimo  de protección de los derechos de autor y de los derechos  conexos. Así, de conformidad con el principio de complemento  indispensable, las legislaciones internas de los países  miembros pueden consagrar el reconocimiento de otros derechos a los  autores, así como a los artistas intérpretes o  ejecutantes; y, del mismo modo, pueden ampliar su contenido y  alcance, así como establecer diferentes mecanismos de tutela”  (…)»  

Empero, indicó  que la satisfacción de tal garantía de índole  patrimonial no correspondía a las demandadas Foxtelecolombia  S.A. y RCN Televisión S.A., dado que la primera «fue  la productora de la obra audiovisual, pero no quien la comunicó,  puso a disposición o alquiló al público»  mientras  que la segunda, si bien «comunicó  al público colombiano la obra audiovisual “El Capo III,  no lo es menos que en ella no aparece fijada la interpretación  del señor Amaya Pérez»  por lo que se incumple la exigencia consagrada en el parágrafo  1º de la Ley 1403 de 2010 para la determinación de la  mentada remuneración «concerniente  a que en la obra audiovisual aparezca fijada la interpretación  o ejecución del artista»,  concluyendo así, que,  

«(…)  con prescindencia de la eventual vulneración al derecho moral  de integridad del artista intérprete, que  quedó al margen de la apelación según se  advirtió al comienzo de esta providencia,  es punto pacífico que la radiodifusión de la obra  audiovisual “El Capo III” a cargo de RCN no incluyó  las escenas interpretadas por el señor Amaya Pérez,  vicisitud que hace inviable la remuneración equitativa  solicitada por el demandante en relación con esa compañía  (…)» (Énfasis  propio de la Sala).  

Adicionalmente,  advirtió que, dada la afiliación de Amaya Pérez  a la Sociedad de Gestión Colectiva Actores,  la reclamación del derecho de remuneración debía  hacerse por conducto de dicha persona jurídica «de  conformidad con lo previsto en el inciso 2º del parágrafo  1º del artículo 168 de la Leu 23 de 1982, adicionado por  la Ley 1403 de 2010… tanto más cuando… RCN…  tiene suscrito un convenio con la sociedad… para el pago de  una tarifa anual por la comunicación pública de obras  audiovisuales (…)».  

Por  último, la colegiatura accionada abordó el reparo  relativo al no reconocimiento de derechos morales del demandante, el  cual se sustentó en que «al  haber editado o modificado las escenas que interpretó, las  demandadas le causaron una afectación a “su fuero  interno” y a su reputación actoral, pues se le privó  de ampliar su experiencia en el ámbito actoral colombiano».  

Para  ello, efectuó un recuento de la legislación comunitaria  andina y la interna en lo referente a la diferenciación de los  derechos morales del autor y de los intérpretes o ejecutores  de obras audiovisuales, resaltando que en los segundos, dichas  prerrogativas se limitan a «a)  exigir que su nombre figure o esté asociado a cada  interpretación o ejecución que se realice; y b)  oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier  otro atentado sobre su interpretación o ejecución que  pueda lesionar su prestigio o reputación»,  en consonancia con la Interpretación Prejudicial realizada por  el Tribunal Andino para el caso concreto.  

Así,  con apoyo del material probatorio obrante concluyó que, si  bien las escenas interpretadas por el demandante para la producción  televisiva fueron editadas o modificadas en la radiodifusión  realizada por RCN para el público colombiano, «no  se logró establecer que… tuviera como propósito  inequívoco afectar su prestigio o reputación».  

En  efecto, aseguró que:  

«(…)  en ausencia de prueba en sentido opuesto, concluye la Sala que la  edición de las interpretaciones del señor Amaya Pérez  no se hizo con la clara intención de lesionar su prestigio o  reputación actoral; antes bien, encontró venero en la  necesidad de proteger la normal explotación económica  de la obra desde el punto de vista legal, dadas las reclamaciones  efectuadas por el demandante, y asimismo, hacerla más  atractiva al público, a través de la incorporación  de planos de transición y nuevas escenas que enriquecieran la  historia.  

En  definitiva, es dable ratificar la conclusión del funcionario  de primera instancia, en el sentido de que la edición de las  escenas encontró su razón de ser en “salvaguardar  el audiovisual ante el desconocimiento del demandante de su  obligación de no afectar la explotación comercial de la  obra audiovisual una vez se autorizó la fijación”.  

Y  si bien el demandante pudo ver afectado “su fuero interno”  y se privó de ampliar su experiencia en el ámbito  actoral colombiano, como consecuencia de la supresión de las  escenas que interpretó, ya se dijo que ello no obedeció  a la intención de las demandadas de afectar su prestigio o  reputación, que es el aditamento que reclama el artículo  35 de la Decisión Andina 351 de 1993 y la jurisprudencia del  TJCA, para que pueda predicarse una vulneración al derecho  moral de integridad del artista intérprete (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer  su propia comprensión jurídica y hermenéutica  por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el querellante señala lo que,  en su sentir, son yerros en la interpretación de las  disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio,  así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que  en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el certificado de existencia y representación legal          expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá figura          como «segundo suplente del          presidente».  

3          Proferida dentro del asunto objeto de censura.      

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