Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11026-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11026-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02697-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alexander Francisco Amaya Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de verbal de infracción de derechos de autor 2018-09365.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, «a los derechos morales de autor y a la honra».
2. Dice que promovió la demanda declarativa indicada en párrafos precedentes contra Foxtelecolombia S.A. y RCN Televisión S.A., puesto que «de forma arbitraria e injusta modificaron y mutilaron [su] interpretación… plasmada en audios e imágenes… dentro de la producción [televisiva] “El Capo III”» lo que «ha perjudicado irremediablemente [su] honor y [su] reputación como actor… su fuero interno y vida económica por las circunstancias económicas negativas de no mostrar su aparición en una telenovela de esta envergadura»
Refiere que la actuación fue adelantada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autoridad que luego de agotadas las etapas procesales respectivas, profirió fallo desestimatorio el 11 de diciembre de 2019.
Contra tal determinación, afirma, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de marzo confirmando la decisión adoptada en primera instancia.
3. Acusa los proveídos de adolecer de defecto fáctico puesto que los falladores desconocieron tanto la interpretación prejudicial dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como las pruebas que daban cuenta «que la intención de modificar las escenas donde figuraba… no era precisamente [la] de mejorar la serie», sino un ánimo «vengativ[o]… por las reclamaciones que… había hecho para mejorar [sus] condiciones laborales».
Solicita, en consecuencia, que se ordene a la colegiatura ad quem «se sirva proferir una sentencia que le ordene a FOX TELECOLOMBIA y RCN un resarcimiento económico… por la mutilación de sus escenas en la serie del CAPO III a título de indemnización por la violación de sus derechos morales de autor [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada advirtió que «contrario a lo afirmado por el accionante… en la sentencia… se abordó el estudio de los reparos concretos a partir de un análisis integral de la interpretación prejudicial remitida por el TJCA, así como con base en las pruebas obrantes en la actuación» por lo que se atiene a los razonamientos en ella vertidos.
2. La jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto no puede ser utilizado a modo de tercera instancia «para el estudio de las pretensiones» que no fueron acogidas por los falladores ordinarios.
En efecto, advirtió, «el tutelante transcribe los hechos de la demanda… insist[iendo] en las razones esbozadas» en el proceso, por lo que, «al ser vencido en ambas instancias busca convertir esta acción constitucional en un recurso o instancia adicional para que se tomen decisiones diferentes… desnaturalizando la acción constitucional [SIC]».
3. Unas personas que dijeron ser (i) «representante legal» de RCN Televisión S.A.1 y (ii) «apoderada general» de TIS Productions Colombia S.A.S. (antes Foxtelecolombia S.A.)2 solicitaron desestimar la salvaguarda habida consideración que, de un lado «los jueces analizaron a fondo el caso y determinaron, bajo fundamentos fácticos y jurídicos, que no era posible acceder a las pretensiones del hoy accionante ya que la supuesta vulneración por él alegada era inexistente» y, de otro, la corporación judicial de segundo grado «acogió la interpretación 142-IP-2020 [del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina]… para emitir sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Alexander Francisco Amaya Pérez, con la expedición de la sentencia del pasado 10 de marzo, por medio del cual confirmó la proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 11 de diciembre de 2019 que desestimó las pretensiones formuladas por aquel al interior del asunto declarativo 2018-09365 seguido contra Foxtelecolombia S.A. (hoy TIS Productions Colombia S.A.S.) y RCN Televisión S.A., incurriendo, supuestamente, en «defecto fáctico» por no realizar una valoración integral del material probatorio acopiado y apartarse injustificadamente de la interpretación prejudicial emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida corporación, en tanto fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario y la interpretación prejudicial del Tribunal Andino.
En efecto la corporación judicial, previo a abordar el estudio de los reparos formulados por el promotor del proceso (accionante en esta oportunidad) frente a la sentencia de primer grado, advirtió que se encontraba al margen de la discusión «a) la categorización de actor de reparto que la primera instancia atribuyó al demandante… dentro de la producción televisiva…; y b) la autorización expresa que el demandante otorgó a sus oponentes para fijar su interpretación en la mencionada obra audiovisual».
A partir de allí identificó como problemas jurídicos «establecer, de un lado, si las demandadas infringieron los derechos patrimoniales del artista intérprete… y, de otro, si se acreditó la vulneración del derecho moral de integridad del señor Amaya Quintero, como consecuencia del menoscabo a su reputación artística, con motivo de la edición que las demandadas hicieron de las escenas en las que participó».
En primer lugar, rememoró la diferencia entre «“autor” y “artista intérprete o ejecutante”» al amparo de la reglamentación supranacional (Decisión Andina 351 de 1993 y Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión) y en consonancia con la Interpretación Prejudicial del TJCA 142-IP-20203, advirtiendo que, para el caso de una obra audiovisual como aquella sobre la cual versaba el proceso, el derecho de autor se encontraba radicado en cabeza del creador, mientras que el intérprete «apenas es titular de un derecho derivado o conexo», de manera que,
«(…) no es considerado, bajo ninguna circunstancia, coautor de la obra audiovisual, por lo que no goza de las prerrogativas patrimoniales y morales que se dispensan a este tipo de personas. Su protección tan solo está circunscrita al catálogo de derechos reconocidos por el régimen de derechos conexos (…)
Así lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que rindió para este proceso, en la que señaló que “… la actuación o interpretación de un actor solo se entiende y adquiere significado como parte (o dentro) de la película, por lo que dicho actor solo podría ser titular de derechos conexos sobre su actuación o interpretación” (…)»
Asimismo, resaltó que los intérpretes y ejecutantes gozaban de prerrogativas de tipo patrimoniales, «a las que se limitó la apelación», otorgadas por la legislación interna (Ley 23 de 1982) y la comunitaria (Decisión Andina 351 de 1993) tales como la «facultad de “autorizar o prohibir”: a) la fijación; b) la reproducción; c) la comunicación al público; d) la transmisión, o en general, “cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones o ejecuciones” y que, por ser garantías disponibles, una vez autorizada la fijación «se extingue el derecho que tiene el artista intérprete para restringir la comunicación al público y explotación económica de la obra que incorpora su interpretación» quedando, entonces, «radicado en el autor de la obra audiovisual», por virtud de la aquiescencia del ejecutante.
«(…) Así lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al señalar que “el artista intérprete o ejecutante que forma parte de una obra audiovisual no goza del derecho exclusivo de comunicación pública sobre sus interpretaciones fijadas, pues se entiende que estas han sido fijadas con su autorización previa y expresa, en una obra audiovisual cuyos derechos de explotación -incluyendo la comunicación pública- le corresponden al productor” (…)»
De allí que resultara innecesaria la «cesión de derechos patrimoniales» por parte del demandante, pues la autorización del intérprete otorga al director «los derechos de explotación económica de la obra audiovisual… tanto más cuando, por virtud de su asentimiento, cesa el derecho que tiene de prohibir la fijación, reproducción y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones», de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C-912 de 2011).
No obstante lo anterior, advirtió que la renuncia o la autorización señalada precedentemente, no conllevaba la extinción del derecho a la «remuneración equitativa» establecida en la Ley 1403 de 2010, la cual, si bien no está contemplada a nivel regional, «no se opone a la regulación andina, porque, según explicó el TJCA, “…las disposiciones consagradas en la norma comunitaria establecen, de modo general, un estándar mínimo de protección de los derechos de autor y de los derechos conexos. Así, de conformidad con el principio de complemento indispensable, las legislaciones internas de los países miembros pueden consagrar el reconocimiento de otros derechos a los autores, así como a los artistas intérpretes o ejecutantes; y, del mismo modo, pueden ampliar su contenido y alcance, así como establecer diferentes mecanismos de tutela” (…)»
Empero, indicó que la satisfacción de tal garantía de índole patrimonial no correspondía a las demandadas Foxtelecolombia S.A. y RCN Televisión S.A., dado que la primera «fue la productora de la obra audiovisual, pero no quien la comunicó, puso a disposición o alquiló al público» mientras que la segunda, si bien «comunicó al público colombiano la obra audiovisual “El Capo III, no lo es menos que en ella no aparece fijada la interpretación del señor Amaya Pérez» por lo que se incumple la exigencia consagrada en el parágrafo 1º de la Ley 1403 de 2010 para la determinación de la mentada remuneración «concerniente a que en la obra audiovisual aparezca fijada la interpretación o ejecución del artista», concluyendo así, que,
«(…) con prescindencia de la eventual vulneración al derecho moral de integridad del artista intérprete, que quedó al margen de la apelación según se advirtió al comienzo de esta providencia, es punto pacífico que la radiodifusión de la obra audiovisual “El Capo III” a cargo de RCN no incluyó las escenas interpretadas por el señor Amaya Pérez, vicisitud que hace inviable la remuneración equitativa solicitada por el demandante en relación con esa compañía (…)» (Énfasis propio de la Sala).
Adicionalmente, advirtió que, dada la afiliación de Amaya Pérez a la Sociedad de Gestión Colectiva Actores, la reclamación del derecho de remuneración debía hacerse por conducto de dicha persona jurídica «de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 168 de la Leu 23 de 1982, adicionado por la Ley 1403 de 2010… tanto más cuando… RCN… tiene suscrito un convenio con la sociedad… para el pago de una tarifa anual por la comunicación pública de obras audiovisuales (…)».
Por último, la colegiatura accionada abordó el reparo relativo al no reconocimiento de derechos morales del demandante, el cual se sustentó en que «al haber editado o modificado las escenas que interpretó, las demandadas le causaron una afectación a “su fuero interno” y a su reputación actoral, pues se le privó de ampliar su experiencia en el ámbito actoral colombiano».
Para ello, efectuó un recuento de la legislación comunitaria andina y la interna en lo referente a la diferenciación de los derechos morales del autor y de los intérpretes o ejecutores de obras audiovisuales, resaltando que en los segundos, dichas prerrogativas se limitan a «a) exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y b) oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación», en consonancia con la Interpretación Prejudicial realizada por el Tribunal Andino para el caso concreto.
Así, con apoyo del material probatorio obrante concluyó que, si bien las escenas interpretadas por el demandante para la producción televisiva fueron editadas o modificadas en la radiodifusión realizada por RCN para el público colombiano, «no se logró establecer que… tuviera como propósito inequívoco afectar su prestigio o reputación».
En efecto, aseguró que:
«(…) en ausencia de prueba en sentido opuesto, concluye la Sala que la edición de las interpretaciones del señor Amaya Pérez no se hizo con la clara intención de lesionar su prestigio o reputación actoral; antes bien, encontró venero en la necesidad de proteger la normal explotación económica de la obra desde el punto de vista legal, dadas las reclamaciones efectuadas por el demandante, y asimismo, hacerla más atractiva al público, a través de la incorporación de planos de transición y nuevas escenas que enriquecieran la historia.
En definitiva, es dable ratificar la conclusión del funcionario de primera instancia, en el sentido de que la edición de las escenas encontró su razón de ser en “salvaguardar el audiovisual ante el desconocimiento del demandante de su obligación de no afectar la explotación comercial de la obra audiovisual una vez se autorizó la fijación”.
Y si bien el demandante pudo ver afectado “su fuero interno” y se privó de ampliar su experiencia en el ámbito actoral colombiano, como consecuencia de la supresión de las escenas que interpretó, ya se dijo que ello no obedeció a la intención de las demandadas de afectar su prestigio o reputación, que es el aditamento que reclama el artículo 35 de la Decisión Andina 351 de 1993 y la jurisprudencia del TJCA, para que pueda predicarse una vulneración al derecho moral de integridad del artista intérprete (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el querellante señala lo que, en su sentir, son yerros en la interpretación de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio, así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá figura como «segundo suplente del presidente».
3 Proferida dentro del asunto objeto de censura.