STC9995 2022

AGOSTO

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STC9995-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9995-2022  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a  la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la  acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó la protección de su prerrogativa esencial al          debido proceso,          presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se conmine a emprender  el impulso echado de menos dentro del expediente popular n.°  «2022-00135».            

2. Como          sustento dijo que ante el despacho judicial encartado se surte el          descrito paginario colectivo, por demanda suya. Criticó que          el auto admisorio del libelo aún no le es notificado a él          ni a la parte llamada a juicio, pese a haber sido proferido desde          hace «varios          días».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia requerido memoró lo acontecido y          se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.          Adjuntó enlace del dossier          censurado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que el libelo popular «no  ha sido admitid[o]»  y, al contrario, está pendiente de ser subsanado por el aquí  petente, en cumplimiento al auto proferido por el juzgado el 26 de  mayo postrero; por ende, es improbable la dilación atribuida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante sin dilucidar motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

2. Es          de denotar, delanteramente, que tan solo hasta el 27 de julio          último, en el curso de esta segunda instancia, fue emitido el          auto cuyo enteramiento implora el quejoso, auto que tuvo          notificación en estado del día siguiente. Ello, luego          de que aquel despacho judicial emprendiera los oficios necesarios          para lograr la efectiva identificación del establecimiento de          comercio llamado a la contienda popular.  

            

3. Así          las cosas, refulge que el acudimiento en esta especialísima          senda es presuroso, en tanto que i)          para ese momento ni siquiera existía la providencia arriba          aludida y ii),          en gracia de discusión, se halla pendiente de notificar tal          resolución admisoria, como lo pretende el aquí          precursor; pronunciamiento el cual, resáltese, apenas ha          adquirido fuerza de ejecutoria.          Entonces, el extremo ahora activante deberá aguardar a lo que          sobre el aspecto ocurra dentro del asunto disentido.  

No  en vano, en este nivel se ha doctrinado que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019,  rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).  

            

4. Lo          brevemente consignado impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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