STC11487 2022

AGOSTO

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STC11487-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11487-2022  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2022-00063-01  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha del 7 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo  invocado por Rodrigo de Jesús Fragozo Díaz contra el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

2.  En apoyo de su súplica, narró que el 8 de junio de 2022  elevó derecho de petición ante el Juzgado atacado,  inquiriendo si ante dicho despacho se estaba tramitando el  

proceso  de sucesión intestada de Rafael Antonio Díaz Salas  (Q.E.P.D.) y, en caso afirmativo, preguntó que quiénes  habían promovido la demanda.  

2.1.  No obstante, lo anterior, en la misma calenda la célula  judicial confutada, en aras de responder lo solicitado, le requirió  que indicara la calidad en que presentaba el petitorio y otros datos  del pleito sucesoral. Así las cosas, se duele el promotor que  la autoridad accionada omitió pronunciarse de fondo sobre la  inquietud elevada exigiéndole «requisitos  ilegales».  

3.  Instó  que se le ordene al fallador convocado que dé respuesta al  derecho de petición elevado el 8 de junio de 2022.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

El  titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva1  indicó que revisado el sistema Tyba pudo constatar que el  proceso de sucesión intestada de Rafael Antonio Díaz  Salas no cursaba en dicho despacho. De igual forma, señaló  que le requirió cierta información al señor  Fragozo Díaz con base en lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1755 de 2015, empero, esta carga no fue atendida. Por  tanto, pidió que fuera declarado improcedente el amparo.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda, comoquiera que no evidenció la  vulneración de las garantías superlativas del actor.  Esto, toda vez que el requerimiento realizado por el fallador atacado  previo a dar respuesta de fondo encuentra sustento en el artículo  123 del C.G.P. «pues  es requisito indispensable para otorgar la información que  solicita el actor acreditar la calidad en la que actúa».  Sin embargo, le advirtió al Juzgado Primero Promiscuo de  Villanueva, La Guajira, que  «ante el silencio del actor debe dar respuesta de fondo, pues  no es posible amparar el derecho de petición, como quiera que  para el momento en que se presentó la acción de tutela,  no se encontraban vencidos los 15 días».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien informó su intención  de proceder en este sentido.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental del  actor. Ello pues, aduce que no se le dio una respuesta de fondo al  derecho de petición elevado y se le exigieron datos  «ilegales».  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la célula  judicial enjuiciada -el 8 de julio de 20222-  remitió la respuesta requerida al e-mail  «rofradyagropecuario@hotmail.com»,  en la cual informó:  

Revisado  los archivos físicos, libros radicadores del juzgado y el  sistema TYBA, no se encontró en este despacho, proceso de  sucesión del causante RAFAEL ANTONIO DÍAZ SALAS quien,  en vida, se identificó con la cédula de ciudadanía  1.783.431 expedida en Villanueva, La Guajira.  

De  la misma forma, es dable informarle, que no es posible, expedir  certificación, acerca de quienes son los demandantes dentro de  la sucesión enunciada en el párrafo anterior, en razón  a la inexistencia de dicho proceso en esta casa judicial. Así  mismo, se le informa, que se le da, la presente respuesta, de acuerdo  con la información suministrada por usted en la petición3.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento de este»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2  mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul.  2022, rad. 2022-00061-00).  

4.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “8. CONTESTACIÓN DE JUZGADO          PROMISCUO DEL CIRCUITO 28-06-2022” del expediente digital.  

2          Folio          1, archivo “COSNTANCIA DE ENVIO DE RESPUESTA AL ACCIONANTE”          recibido por correo electrónico.  

3          Folio          1, archivo “RESPUESTA A PETICION” recibido por correo          electrónico.  

      

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