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STC11487-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11487-2022
Radicación n° 44001-22-14-000-2022-00063-01
(Aprobado en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha del 7 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Rodrigo de Jesús Fragozo Díaz contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. En apoyo de su súplica, narró que el 8 de junio de 2022 elevó derecho de petición ante el Juzgado atacado, inquiriendo si ante dicho despacho se estaba tramitando el
proceso de sucesión intestada de Rafael Antonio Díaz Salas (Q.E.P.D.) y, en caso afirmativo, preguntó que quiénes habían promovido la demanda.
2.1. No obstante, lo anterior, en la misma calenda la célula judicial confutada, en aras de responder lo solicitado, le requirió que indicara la calidad en que presentaba el petitorio y otros datos del pleito sucesoral. Así las cosas, se duele el promotor que la autoridad accionada omitió pronunciarse de fondo sobre la inquietud elevada exigiéndole «requisitos ilegales».
3. Instó que se le ordene al fallador convocado que dé respuesta al derecho de petición elevado el 8 de junio de 2022.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva1 indicó que revisado el sistema Tyba pudo constatar que el proceso de sucesión intestada de Rafael Antonio Díaz Salas no cursaba en dicho despacho. De igual forma, señaló que le requirió cierta información al señor Fragozo Díaz con base en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, empero, esta carga no fue atendida. Por tanto, pidió que fuera declarado improcedente el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que no evidenció la vulneración de las garantías superlativas del actor. Esto, toda vez que el requerimiento realizado por el fallador atacado previo a dar respuesta de fondo encuentra sustento en el artículo 123 del C.G.P. «pues es requisito indispensable para otorgar la información que solicita el actor acreditar la calidad en la que actúa». Sin embargo, le advirtió al Juzgado Primero Promiscuo de Villanueva, La Guajira, que «ante el silencio del actor debe dar respuesta de fondo, pues no es posible amparar el derecho de petición, como quiera que para el momento en que se presentó la acción de tutela, no se encontraban vencidos los 15 días».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien informó su intención de proceder en este sentido.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental del actor. Ello pues, aduce que no se le dio una respuesta de fondo al derecho de petición elevado y se le exigieron datos «ilegales».
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la célula judicial enjuiciada -el 8 de julio de 20222- remitió la respuesta requerida al e-mail «rofradyagropecuario@hotmail.com», en la cual informó:
Revisado los archivos físicos, libros radicadores del juzgado y el sistema TYBA, no se encontró en este despacho, proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO DÍAZ SALAS quien, en vida, se identificó con la cédula de ciudadanía 1.783.431 expedida en Villanueva, La Guajira.
De la misma forma, es dable informarle, que no es posible, expedir certificación, acerca de quienes son los demandantes dentro de la sucesión enunciada en el párrafo anterior, en razón a la inexistencia de dicho proceso en esta casa judicial. Así mismo, se le informa, que se le da, la presente respuesta, de acuerdo con la información suministrada por usted en la petición3.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-00061-00).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “8. CONTESTACIÓN DE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO 28-06-2022” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “COSNTANCIA DE ENVIO DE RESPUESTA AL ACCIONANTE” recibido por correo electrónico.
3 Folio 1, archivo “RESPUESTA A PETICION” recibido por correo electrónico.