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STC11488-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11488-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01552-01
(Aprobado en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por el 27 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Laura Escobar Tumay contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00065.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables» y prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Ricardo Andrés y Carlos Mauricio Sanabria Monroy promovieron demanda ejecutiva con garantía real de mayor cuantía en contra de Alcira Tumay Barragán, Álvaro Benito Escobar Henríquez y de la gestora.
2.2. El asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2018. Determinación que no fue recurrida y frente a la cual, la promotora guardó silencio.
2.3. El 31 de octubre siguiente, ese juzgador profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, decretó la venta en pública subasta y el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, ordenó la liquidación del crédito, condenó en costas a la parte demandada y remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para que continuaran con el trámite.
2.4. Inconforme, Álvaro Benito Escobar Henríquez, interpuso recurso de alzada, en donde la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído de 22 de agosto de 2019, dejó incólume la decisión del a quo.
2.5. El 23 de junio de 20222, el ejecutado formuló incidente de nulidad, con sustento en que con la demanda no se aportó «la primera copia que presta mérito ejecutivo del título hipotecario». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias querellado, mediante auto de 26 de julio de 2022, rechazó dicha súplica «habida cuenta que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el Art. 133 del C.G.P.».
3. Reprocha la gestora que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho y en defecto «procedimental absoluto», fáctico y «normativo», toda vez que libró mandamiento de pago, a pesar de que con el escrito rector no se aportó la primera copia de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario que busca hacerse efectivo, sino que se adosó «una fotocopia simple». De ahí que, se desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 468 del Código General del Proceso, el precepto 80 del Decreto 960 de 1970 y los cánones 665, 1500 y 2434 del Código Civil.
4. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se le ordene al Juzgado cuestionado que en el término de cuarenta y ocho horas (48) proceda a dejar sin valor y sin efecto «todo lo actuado en el proceso 2018-00065 a partir del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que las decisiones emitidas en el asunto confutado se adoptaron conforme a derecho, ateniendo de los principios de publicidad y oponibilidad; por lo que, las partes «han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias». Asimismo, señaló que las súplicas de la promotora «ya fueron resueltas dentro del plenario…indicándole que la oportunidad procesal para alegar lo que pretendía, ya feneció». Apuntaló que el proceso ejecutivo ya «cuenta con sentencia»3.
2. Quien dijo ser apoderado judicial de Ricardo Andrés y Carlos Mauricio Sanabria Monroy, solicitó que se declare improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Además, señaló el ruego como temerario, en virtud de que la ejecutada Alcira Tumay Barragán, coadyuvada por Álvaro Benito Escobar Henríquez y por la aquí accionante Laura Escobar Tumay, incoó tutela de radicado 2022-01378-00 «por los mismos hechos y contra la misma autoridad»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la solicitud de protección impetrada, al considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el primero, reprochó que la promotora no formuló recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, ni propuso medio de defensa alguno. Y cuanto al segundo, apuntaló que «en su condición de sujeto procesal [era] su deber actuar con suma diligencia en defensa de sus intereses sin que, en su propio beneficio pueda esgrimir su desidia más de 4 años después de proferida la orden de pago, existiendo sentencia ejecutoriada»; pues, en efecto, constató que la acción constitucional se presentó solo hasta el 22 de julio de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial. Agregó que el fallo de primera instancia omitió estudiar «la afirmación falsa del demandante del proceso ejecutivo, y la ocurrencia evidente del error inducido y del defecto procedimental absoluto».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se deje sin efectos el proveído de 27 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, así como toda actuación subsiguiente en el juicio ejecutivo, por haberse dictado mandamiento de pago sin que se hubiese adosado con el escrito rector la primera copia de la escritura pública contentiva de la garantía hipotecaria; dado que, se arrimó una copia simple.
2. Al respecto, se advierte que en la tutela de radicado n.º 11001-22-03-000-2022-01378-01, con identidad de partes y proceso cuestionado, Alcira Tumay Barragán, coadyuvada por Álvaro Benito Escobar Henríquez y por Laura Escobar Tumay -aquí gestora-, censuró, igualmente, el citado proveído de 27 de febrero de 2018, por el cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo de radicado 2018-00065.
En aquella oportunidad, esta Corporación mediante sentencia STC10409-2022 de 10 de agosto hogaño, negó la salvaguarda invocada, con base en los siguientes argumentos:
«Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se tuvo por notificado el mandamiento de pago -16 de agosto de 2018- y la fecha de interposición de la presente tutela -29 de junio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.(…)
Por otro lado, revisado el expediente procesal se vislumbra que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso ningún recurso ni formuló excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago referido ut supra. En ese orden de ideas, es claro que la promotora desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. (…)».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (Se subraya). (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.3. Con base en lo expuesto, en el presente caso, no resulta posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de pronunciamiento previo en sede de tutela, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia.
Frente a lo cual, se insiste, esta misma Sala ya determinó que el ruego no se abre paso por no encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez porque transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada y el momento en el que se acudió a la acción constitucional y de subsidiariedad, pues la accionante no formuló recurso de reposición, ni desplegó acción de defensa alguna en contra del auto que libró la orden de apremio varias veces citado.
Y, aunque en esta ocasión la queja es elevada por Laura Escobar Tumay -quien actuó en calidad de interviniente en el amparo primigenio-, lo cierto es que las dos tutelas se sustentan en los mismos hechos, esto es, que se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con garantía real de mayor cuantía sin haberse arrimado la primera copia de la escritura pública que contiene el título hipotecario. Además, de que se dirigen contra la misma autoridad judicial y con ambas se persigue que se deje ni efectos la decisión de 27 de febrero de 2018 referida y todas las actuaciones surtidas en el juicio ut supra.
4. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado, por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “03EscritoTutela”. Expediente digital.
2 Con antelación a la fecha fijada para la audiencia de remate, 3 de agosto de 2022.
3 Anexo “09CONTESTACION TT 2022 1552”. Ib.
4 Anexo “19Pronunciamiento ACCION TUTELA-Alvaro Benito Escobar(Laura Esobar)”. Ib.