STC11488 2022

AGOSTO

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STC11488-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11488-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01552-01  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por el 27 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por Laura Escobar  Tumay contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se ordenó  vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado 2018-00065.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a la  administración de justicia, debido proceso, igualdad,  «comportamiento  de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables»  y  prevalencia del derecho sustancial presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior de la  referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1.  Ricardo Andrés y Carlos Mauricio Sanabria Monroy promovieron  demanda ejecutiva con garantía real de mayor cuantía en  contra de Alcira Tumay Barragán, Álvaro Benito Escobar  Henríquez y de la gestora.  

2.2.  El asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá,  quien libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2018.  Determinación que no fue recurrida y frente a la cual, la  promotora guardó silencio.  

2.3.  El 31 de octubre siguiente, ese juzgador profirió sentencia  anticipada, mediante la cual declaró imprósperas las  excepciones propuestas por el extremo pasivo, decretó la venta  en pública subasta y el avalúo del inmueble embargado y  secuestrado, ordenó la liquidación del crédito,  condenó en costas a la parte demandada y remitió las  diligencias a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá para que continuaran con el trámite.  

2.4.  Inconforme, Álvaro Benito Escobar Henríquez, interpuso  recurso de alzada, en donde la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con proveído de 22 de  agosto de 2019, dejó  incólume la decisión del a  quo.  

2.5.  El 23 de junio de 20222,  el ejecutado formuló incidente de nulidad, con sustento en que  con la demanda no se aportó «la  primera copia que presta mérito ejecutivo del título  hipotecario».  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  querellado, mediante auto  de 26 de julio de 2022, rechazó dicha súplica «habida  cuenta que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de las causales  de nulidad señaladas taxativamente en el Art. 133 del C.G.P.».  

3.  Reprocha  la gestora que la autoridad judicial accionada incurrió en una  vía de hecho y en defecto «procedimental  absoluto»,  fáctico y «normativo»,  toda vez que libró mandamiento de pago, a pesar de que con el  escrito rector no se aportó la primera copia de la escritura  pública contentiva del gravamen hipotecario que busca hacerse  efectivo, sino que se adosó «una  fotocopia simple».  De ahí que, se desconoció las disposiciones contenidas  en el artículo 468 del Código General del Proceso, el  precepto 80 del Decreto 960 de 1970 y los cánones 665, 1500 y  2434 del Código Civil.  

4.  De  acuerdo con lo expuesto, solicitó que se le ordene al Juzgado  cuestionado que en el término de cuarenta y ocho horas (48)  proceda a dejar sin valor y sin efecto «todo  lo actuado en el proceso 2018-00065 a partir del auto mediante el  cual se libró mandamiento de pago».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá refirió que las decisiones emitidas en el asunto  confutado se adoptaron conforme a derecho, ateniendo de los  principios de publicidad y oponibilidad; por lo que, las partes «han  contado con los términos previstos en la ley adjetiva para  controvertir las mentadas providencias».  Asimismo, señaló que las súplicas de la  promotora «ya  fueron resueltas dentro del plenario…indicándole que la  oportunidad procesal para alegar lo que pretendía, ya  feneció».  Apuntaló que el proceso ejecutivo ya  «cuenta  con sentencia»3.  

2.  Quien dijo ser apoderado judicial de Ricardo  Andrés y Carlos Mauricio Sanabria Monroy, solicitó que  se declare improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos  de inmediatez y de subsidiariedad. Además, señaló  el ruego como temerario, en virtud de que la ejecutada Alcira Tumay  Barragán, coadyuvada por Álvaro Benito Escobar  Henríquez y por la aquí accionante Laura Escobar Tumay,  incoó tutela de radicado 2022-01378-00 «por  los mismos hechos y contra la misma autoridad»4.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó la solicitud de protección  impetrada, al considerar que no se encontraban satisfechos los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con  el primero, reprochó que la promotora no formuló  recurso de reposición en contra del auto que libró  mandamiento ejecutivo, ni propuso medio de defensa alguno. Y cuanto  al segundo, apuntaló que «en  su condición de sujeto procesal [era] su deber actuar con suma  diligencia en defensa de sus intereses sin que, en su propio  beneficio pueda esgrimir su desidia más de 4 años  después de proferida la orden de pago, existiendo sentencia  ejecutoriada»;  pues, en efecto, constató que la acción constitucional  se presentó solo hasta el 22 de julio de 2022.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial. Agregó que el fallo de  primera instancia omitió estudiar «la  afirmación falsa del demandante del proceso ejecutivo, y la  ocurrencia evidente del error inducido y del defecto procedimental  absoluto».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  actora pretende que se deje sin efectos el proveído de 27 de  febrero de 2018, dictado por el Juzgado  Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá, así como toda actuación  subsiguiente en el juicio ejecutivo, por haberse dictado mandamiento  de pago sin que se hubiese adosado con el escrito rector la primera  copia de la escritura pública contentiva de la garantía  hipotecaria; dado que, se arrimó una copia simple.  

2.  Al respecto, se  advierte que en  la  tutela de radicado n.º 11001-22-03-000-2022-01378-01, con  identidad de partes y proceso cuestionado, Alcira  Tumay Barragán, coadyuvada por Álvaro  Benito Escobar Henríquez y por Laura Escobar Tumay -aquí  gestora-, censuró, igualmente, el  citado proveído de 27  de febrero de 2018,  por el cual el Juzgado  Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago  en su contra y  las actuaciones surtidas en el  juicio ejecutivo de radicado 2018-00065.  

En  aquella oportunidad, esta  Corporación mediante  sentencia STC10409-2022  de 10 de agosto hogaño,  negó  la salvaguarda invocada, con base en los siguientes argumentos:  

«Del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el  presupuesto general de la inmediatez, exigido para procedencia de la  salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se  tuvo por notificado el mandamiento de pago -16 de agosto de 2018- y  la fecha de interposición de la presente tutela -29 de junio  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.(…)  

Por  otro lado, revisado  el expediente procesal se  vislumbra que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad,  comoquiera que la accionante no interpuso ningún recurso ni  formuló excepciones contra el auto que libró  mandamiento de pago referido ut supra. En  ese orden de ideas, es claro que la promotora desperdició las  oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  (…)».  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En relación con esta temática, esta Corporación  ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche».  (Se  subraya).  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.3.  Con base en lo expuesto, en el presente caso, no resulta posible  volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  pronunciamiento previo en sede de tutela, por lo que se impone  estarse a lo resuelto en precedencia.  

Frente  a lo cual, se insiste, esta misma Sala ya determinó que el  ruego no se abre paso por no encontrarse satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de inmediatez porque transcurrieron más  de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada y  el momento en el que se acudió a la acción  constitucional y de subsidiariedad, pues la accionante no formuló  recurso de reposición, ni desplegó acción de  defensa alguna en contra del auto que libró la orden de  apremio varias veces citado.  

Y,  aunque en  esta ocasión la queja es elevada por Laura Escobar Tumay  -quien actuó en calidad de interviniente en el amparo  primigenio-, lo cierto es que las dos tutelas se sustentan en los  mismos hechos, esto es, que se libró mandamiento de pago en el  proceso ejecutivo con garantía real de mayor cuantía  sin haberse arrimado la primera copia de la escritura pública  que contiene el título hipotecario. Además, de que se  dirigen contra la misma autoridad judicial y con ambas se persigue  que se deje ni efectos la decisión de 27 de febrero de 2018  referida  y  todas las actuaciones surtidas en el juicio  ut supra.  

4.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  implorado, por improcedente.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          “03EscritoTutela”.          Expediente digital.  

2          Con antelación a          la fecha fijada para la audiencia de remate,          3 de agosto de 2022.  

3          Anexo          “09CONTESTACION          TT 2022 1552”.          Ib.  

4          Anexo          “19Pronunciamiento          ACCION TUTELA-Alvaro Benito Escobar(Laura Esobar)”.          Ib.      

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