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STC11119-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11119-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02112-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2021, con la cual se negó el amparo promovido por Boris Monroy Salas contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-01304-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -el 8 de marzo de 2017- lo condenó «a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso» por el delito de actos sexuales abusivos. Inconforme con esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 14 de agosto de 2018, decidió «confirmar la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto fue materia de impugnación». Y señaló que contra dicha determinación «proce[día] el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004».
4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, señaló que al interior del juico de marras, la juez le negó la posibilidad de contrainterrogar a la menor –víctima-, «toda vez que dicho testimonio sería fundamental para la valoración objetiva de la calificación de [su] conducta». Sin embargo, sí se lo «permitió al ente acusador, lo cual configuró una violación de hecho que constituye a la postre una violación al derecho fundamental al debido proceso como lo tipifica el art. 29 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la alta Corporación Corte Constitucional».
5. Instó, conforme a lo relatado, que se «sirva decretar la nulidad de la sentencia del día 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá». Y, en consecuencia, «se libre orden de libertad a [su] nombre dentro del término de la distancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, indicó que «las afirmaciones que hace el accionante son temerarias y pretenden que por este medio excepcional y residual se decrete la nulidad de un proceso que fue adelantado con todas las garantías legales y constitucionales, tal como puede evidenciarse en los audios de la carpeta original […]».
2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, señaló que no ha incurrido en ninguna de los defectos expuestos por el censor.
3. El Procurador Judicial I Penal de Bogotá requirió la desvinculación del presente trámite por cuanto fueron «las autoridades judiciales que intervinieron en forma directa en cada una de las etapas procesales […]».
4. La Defensoría Pública 31 de la Regional de Bogotá mencionó que «no es dable pronunciamiento de [su] parte sobre el contenido del mismo, [pues] asumió la representación judicial del [procesado] cuando ya se encontraba condenado […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que «los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2018 (segunda instancia), es decir, hace más de 3 años […] y (ii) el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación de que disponía para buscar la corrección de las irregularidades en el juicio que ahora denuncia, permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante anotó que la «tutelada manifiesta que encuentra su defensa en los contenidos de los audios de la carpeta original que se encuentra en Paloquemao». Así las cosas, manifestó que «nuevamente se observa […] una desobligación natural por parte del despacho tutelado, pues fundamenta su defensa en unos audios que ni siquiera aporta para el traslado a la parte actora […]». Lo anterior, pues «se est[á] vulnerando [su] derecho fundamental al defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que no hubo una adecuada práctica de las pruebas al interior del juicio. Especialmente, no se le permitió a la defensa objetar -en contrainterrogatorio-, el testimonio rendido por la menor víctima.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se atendió al requisito de inmediatez1. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el «14 de agosto de 2018», y la presentación de la acción de tutela, el «28 de septiembre de 2021»2. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona»3. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras4. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada5. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
2 Según se identifica en sello del escrito de tutela. Archivo PDF «02. Escrito Tutela Boris Monroy».
3 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).
4 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
5 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.