STC11119 2022

AGOSTO

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STC11119-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11119-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02112-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2021,  con la cual se negó el  amparo promovido por Boris Monroy Salas contra  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Bogotá, extensivo a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal de radicado 2008-01304-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Manifestó que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá -el 8 de marzo de  2017- lo condenó «a  la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso» por  el delito de actos sexuales abusivos. Inconforme con esa  determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 14  de agosto de 2018, decidió «confirmar  la  sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto fue  materia de impugnación».  Y  señaló que contra dicha determinación  «proce[día]  el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos  contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004».  

4.  Así  las cosas, el promotor,  por vía de tutela, señaló que al interior del  juico de marras, la juez le negó la posibilidad de  contrainterrogar a la menor –víctima-, «toda  vez que dicho testimonio sería fundamental para la valoración  objetiva de la calificación de [su] conducta».  Sin embargo, sí se lo «permitió  al ente acusador, lo cual configuró una violación de  hecho que constituye a la postre una violación al derecho  fundamental al debido proceso como lo tipifica el art. 29 de la  Constitución Nacional y la jurisprudencia de la alta  Corporación Corte Constitucional».  

5.  Instó,  conforme a lo relatado, que se «sirva  decretar la nulidad de la sentencia del día 8 de marzo de  2017, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá». Y,  en consecuencia,  «se libre orden de libertad a [su] nombre dentro del término  de la distancia».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, indicó que «las  afirmaciones que hace el accionante son temerarias y pretenden que  por este medio excepcional y residual se decrete la nulidad de un  proceso que fue adelantado con todas las garantías legales y  constitucionales, tal como puede evidenciarse en los audios de la  carpeta original […]».  

2.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, señaló que  no ha incurrido en ninguna de los defectos expuestos por el censor.  

3.  El Procurador Judicial I Penal de Bogotá requirió la  desvinculación del presente trámite por cuanto fueron  «las  autoridades judiciales que intervinieron en forma directa en cada una  de las etapas procesales […]».  

4.  La Defensoría Pública 31 de la Regional de Bogotá  mencionó que «no  es dable pronunciamiento de [su] parte sobre el contenido del mismo,  [pues] asumió la representación judicial del  [procesado] cuando ya se encontraba condenado […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo, al considerar que «los  principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque  (i) la decisión cuestionada fue proferida el 14 de agosto de  2018 (segunda instancia), es decir, hace más de 3 años  […] y (ii) el accionante no utilizó el recurso  extraordinario de casación de que disponía para buscar  la corrección de las irregularidades en el juicio que ahora  denuncia, permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara  ejecutoria».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  accionante anotó que la «tutelada  manifiesta que encuentra su defensa en los contenidos de los audios  de la carpeta original que se encuentra en Paloquemao».  Así las cosas, manifestó que «nuevamente  se observa […] una desobligación natural por parte del  despacho tutelado, pues fundamenta su defensa en unos audios que ni  siquiera aporta para el traslado a la parte actora […]».  Lo  anterior, pues «se  est[á] vulnerando [su] derecho fundamental al defensa  contenido en el artículo 29 de la Constitución  Nacional».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.  Ello pues, estimó que no hubo una adecuada práctica de  las pruebas al interior del juicio. Especialmente, no se le permitió  a la defensa objetar -en contrainterrogatorio-, el testimonio rendido  por la menor víctima.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez1.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la sentencia de segunda instancia el «14  de agosto de 2018»,  y la presentación de la acción de tutela, el «28  de septiembre de 2021»2.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

Respecto  al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»3.  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras4.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada5.  Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

3.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

2          Según se identifica en sello del escrito de tutela. Archivo          PDF «02.          Escrito Tutela Boris Monroy».  

3          Precisamente, la          Sala ha reiterado que:          «En          efecto, a pesar de la desaparición del término de          caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de          1991 había consagrado para ejercer la acción de          tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la          Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha          determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de          esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico          para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia          naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al          que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa          herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo          debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la          inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución          Política, al punto de permitir que la decisión no sea          tardía o extemporánea». (…)          

«Aquellas          situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no          guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la          acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a          modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en          acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección          y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales,          a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las          circunstancias no cuestionadas oportunamente»          (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).  

4          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

5          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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