Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11120-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11120-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01500-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2022, en la acción de tutela que María Victoria López Medina formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, por hechos relacionados con el registro de un remate realizado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n° 11001-31-03-042-2010-00185-00,
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que, en el proceso ejecutivo hipotecario relacionado, el 6 de agosto de 2021, realizó postura en la diligencia de remate celebrada y le fueron adjudicados los inmuebles de matrículas inmobiliarias n.º 50N-20492042 y 50N-20491780.
Agregó, que cumplió con las exigencias previstas en el artículo 453 del Código General del Proceso, por lo que solicitó los respectivos oficios dirigidos a la Oficina de Registro, los cuales fueron tramitados y diligenciados oportunamente, sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá los devolvió, por cuanto en el acta del remate no se estipuló la tradición de los predios y, por ello, procedió a solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la corrección pertinente.
Aseveró, que el 27 de mayo del año en curso la secretaría de ejecución emitió las comunicaciones nº OCCES22-ND3982 y OCCES22-ND3983, pero tampoco fueron recibidas por la ORIP, con fundamento en que el yerro de la nota devolutiva no podía enmendarse mediante oficios, situación que puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento, sin que este se hubiese pronunciado sobre el particular.
2. En consecuencia, solicitó ordenar a la ORIP accionada que proceda a registrar la referida orden judicial, y, exhortar al Juzgado nombrado para que preste la colaboración pertinente para que se logre tal anotación en el historial registral.
Igualmente requirió, exonerarla del pago de la multa que se genere por el registro extemporáneo, para que la asuma la administración judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió, que en la diligencia de remate se relacionó de manera clara y precisa la tradición de los inmuebles objeto de adjudicación, situación que se reiteró en providencia de 4 de marzo 2022, a través de la cual aprobó la dicha subasta, y por lo que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias elaboró los respectivos oficios, incluyendo en ellos la cabida y linderos de los predios.
Destacó, que, una vez tuvo conocimiento de la nota devolutiva, procedió a corregir las comunicaciones en la forma requerida y, las entregó a la parte interesada.
Indicó, que el 6 de junio de 2022, la accionante solicitó aclaración y corrección de la diligencia de remate conforme a lo exigido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, reclamación que negó por auto de 15 de julio de 2022, en el que, además, se le ordenó al registrador proceder como le corresponde, para lo cual, en las respectivas comunicaciones, se especificó claramente los linderos de los predios, sin que hubiese lugar a que los mismos reposen en el acta de audiencia.
Señaló, que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no tiene respaldo jurídico alguno, toda vez que el literal D del artículo 3 y el canon 12 de la Ley 1579 de 2012, hablan sobre la legalidad de los actos y la inadmisibilidad de la inscripción, respectivamente; exigencias que cumple el acta que se elaboró sobre la diligencia de remate, por cuanto allí se estipuló la tradición de los bienes inmuebles, así como la cabida y linderos, sin que conforme a las reglas 452 y 455 del Código General del Proceso, se exija información adicional.
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó, que la acción de tutela resulta ser improcedente, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, está actuando acorde con la Ley 1579 de 2012, para exigir la tradición del inmueble subastado como poner en conocimiento la existencia de un gravamen de valorización, circunstancias que fueron comunicadas a la accionante en las notas devolutivas, sin que ésta hubiese hecho uso de los recursos ordinarios que dispone frente a tal decisión. Además, le corresponde al Juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para superar las exigencias del registro de la decisión judicial.
4. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte informó lo relacionado con el trámite de la negativa a realizar la inscripción y señaló que, desde la última fecha de la nota devolutiva, no se ha presentado documento alguno.
Resaltó, que las exigencias de descripción de los inmuebles por área y linderos en las providencias aprobatorias de una diligencia de remate no son caprichosas, porque obedecen a lo dispuesto en los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso y el parágrafo primero del canon 16 de la Ley 1579 de 2012, normas que deben ser aplicadas en el proceso de calificación y constar en la providencia que apruebe la almoneda, y no en los oficios que los comunican.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no presentó recursos en contra de la nota devolutiva proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para abstenerse de registrar el remate.
Asimismo, resaltó que era prematura, en tanto que, mediante auto de 15 de julio de 2022, el Juzgado accionado requirió a la OIRP para que procediera con el respectivo registro, estando pendiente la elaboración de las comunicaciones necesarias.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que no presentó recursos contra la nota devolutiva, debido a que, cuando le entregaron las diligencias sin tramitar, la oficina de registro le manifestó que era mejor retirar los papeles y llevarlos al Juzgado de conocimiento, por cuanto allí los recursos duraban más de seis meses.
De esa manera, señaló, que, como se trataba de una orden judicial y no de un acto suyo, procedió a retirarlos y devolverlos al Juzgado accionado, presumiendo que era este el que debía corregir los errores existentes. Sin embargo, le entregaron unos oficios con otro número, otra fecha, pero idénticos a los ya devueltos, los que tampoco fueron recibidos en la Oficina de Registro y rechazados por el «jurídico», quien a su vez no autorizó la radicación, hasta tanto el Juzgado los corrigiera.
En escrito posterior, informó que no ha podido retirar los oficios ordenados, por cuánto el Juzgado accionado cometió los mismos errores de dirigir las comunicaciones al Registrador de la Zona «Centro» cuando debe ser dirigido a la zona Norte, por lo que, una vez más, solicitó corrección, pero desde el 19 de agosto el expediente permanece en Secretaría sin trámite alguno.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente a la que se abre paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC7925-2022 y STC9969-2022).
2. Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción debe fracasar, pues es claro que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba, ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido, por carencia actual del objeto tutelar. (Ver CSJ. STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y STC9969-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Victoria López Medina acudió inconforme con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada, en inscribir la adjudicación del remate que fue aprobado en el proceso ejecutivo relacionado, por cuanto en el auto a través del cual se realizó dicha aprobación, no se incluyó la tradición de los predios adjudicados.
Además, se queja, porque a pesar de haberle solicitado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que adicionara la referida providencia, se abstuvo de hacerlo y ordenó proferir nuevos oficios al respecto, pero también fueron rechazados por la ORIP, por cuanto la omisión relacionada no podía ser subsanada de esa manera. Finalmente, porque pese a que informó lo pertinente, incurrió en nuevos errores al decidir sobre el particular y elaborar las nuevas comunicaciones.
4. El artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», señala cuales son los actos, títulos y documentos que se encuentra sujetos al registro entre otros, «todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles». [Énfasis no original]
A su turno, el artículo 16 de la misma codificación, indica que, efectuado el reparto de los documentos respectivos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta procederá a su análisis jurídico, examen y la comprobación de las exigencias de ley para acceder al registro. De modo que «no procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad». [Énfasis no original]
5. Si bien es cierto, los artículos 453 y 455 del Código General del Proceso no imponen la especifica obligación de incluir tanto en el acta de remate como en el auto que la aprueba, los datos requeridos por la normativa señalada en los párrafos anteriores, no es menos cierto que se requiere «la determinación de los bienes rematados», la que, conforme a lo normado en el artículo 16 supra referido, claramente hace referencia a la totalidad de la información echada de menos en este caso por la ORIP, la que aunque podría aparecer en otros documentos que reposan en el expediente, no puede olvidarse que en esa oficina no se registra ni protocoliza la totalidad del proceso, sino, simplemente, el acta de la subasta y su auto aprobatorio, los que deben aparecer razonablemente alimentados por la tradición de los bienes rematados, a fin de cumplir, entre otras, con las finalidades de integración de la información consagradas para el aun en desarrollo Catastro Multipropósito.
Súmese a lo anterior que, el artículo 278 del Código General del Proceso, son providencias judiciales los «autos o sentencias» proferidos por el Juez, y no los oficios o comunicados secretariales con los cuales se ponen en conocimiento de sus destinatarios, asimismo, que si bien es cierto en el canon 279 ibidem, se restringen las «transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente», de ninguna manera lo es así para la información requerida por la ORIP y la accionante, y de allí que la exigencia originada por dicha entidad no se advierta ni ilegal ni desproporcionada, por el contrario, lógica y necesaria.
6. Ahora bien, como puede observarse en el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 22 de agosto de 2022, y, «con la finalidad de evitar retrasos y demoras injustificadas en el registro de la adjudicación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los cuales generan un menoscabo injustificado a los derechos de [la] adjudicataria», incluyó en dicha providencia la totalidad de los linderos así como las restantes características de los predios rematados, para que, ejecutoriado este, se realizaran nuevas comunicaciones a la ORIP, y se procediera a registrar el remate tantas veces mencionado.
Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, en el curso de este trámite constitucional, el Juzgado accionado expidió la providencia echada de menos, lo que revela que con la gestión adelantada la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
7. Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS