STC11120 2022

AGOSTO

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STC11120-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11120-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01500-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de  2022, en la acción de tutela que María Victoria López  Medina formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá,  por hechos relacionados con el registro de un remate realizado dentro  del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n°  11001-31-03-042-2010-00185-00,  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que, en el proceso ejecutivo hipotecario  relacionado, el 6 de agosto de 2021, realizó postura en la  diligencia de remate celebrada y le fueron adjudicados los inmuebles  de matrículas inmobiliarias n.º 50N-20492042 y  50N-20491780.  

Agregó,  que cumplió con las exigencias previstas en el artículo  453 del Código General del Proceso, por lo que solicitó  los respectivos oficios dirigidos a la Oficina de Registro, los  cuales fueron tramitados y diligenciados oportunamente, sin embargo,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte  de Bogotá los devolvió, por cuanto en el acta del  remate no se estipuló la tradición de los predios y,  por ello, procedió a solicitar al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la  corrección pertinente.  

Aseveró,  que el 27 de mayo del año en curso la secretaría de  ejecución emitió las comunicaciones nº  OCCES22-ND3982 y OCCES22-ND3983, pero tampoco fueron recibidas por la  ORIP, con fundamento en que el yerro de la nota devolutiva no podía  enmendarse mediante oficios, situación que puso en  conocimiento del Juzgado de conocimiento, sin que este se hubiese  pronunciado sobre el particular.  

            

2. En          consecuencia, solicitó ordenar a          la ORIP accionada que proceda a registrar la referida orden          judicial, y, exhortar          al Juzgado nombrado para que preste la colaboración          pertinente para que se logre tal anotación en el historial          registral.  

Igualmente  requirió, exonerarla del pago de la multa que se genere por el  registro extemporáneo, para que la asuma la administración  judicial.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

            

2. El          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá, refirió, que en la diligencia de remate se          relacionó de manera clara y precisa la tradición de          los inmuebles objeto de adjudicación, situación que se          reiteró en providencia de 4 de marzo 2022, a través de          la cual aprobó la dicha subasta, y por lo que la Oficina de          Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de          Sentencias elaboró los respectivos oficios, incluyendo en          ellos la cabida y linderos de los predios.  

Destacó,  que, una vez tuvo conocimiento de la nota devolutiva, procedió  a corregir las comunicaciones en la forma requerida y, las entregó  a la parte interesada.  

Indicó,  que el 6 de junio de 2022, la accionante solicitó aclaración  y corrección de la diligencia de remate conforme a lo exigido  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  reclamación que negó por auto de 15 de julio de 2022,  en el que, además, se le ordenó al registrador proceder  como le corresponde, para lo cual, en las respectivas comunicaciones,  se especificó claramente los linderos de los predios, sin que  hubiese lugar a que los mismos reposen en el acta de audiencia.  

Señaló,  que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  no tiene respaldo jurídico alguno, toda vez que el literal D  del artículo 3 y el canon 12 de la Ley 1579 de 2012, hablan  sobre la legalidad  de  los actos y la inadmisibilidad de la inscripción,  respectivamente; exigencias que cumple el acta que se elaboró  sobre la diligencia de remate, por cuanto allí se estipuló  la tradición de los bienes inmuebles, así como la  cabida y linderos, sin que conforme a las reglas 452 y 455 del Código  General del Proceso, se exija información adicional.  

            

3. El          Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó, que la          acción de tutela resulta ser improcedente, como quiera que la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          – Zona Norte, está actuando acorde con la Ley 1579 de 2012,          para exigir la tradición del inmueble subastado como poner en          conocimiento la existencia de un gravamen de valorización,          circunstancias que fueron comunicadas a la accionante en las notas          devolutivas, sin que ésta hubiese hecho uso de los recursos          ordinarios que dispone frente a tal decisión. Además,          le corresponde al Juzgado accionado adoptar las medidas necesarias          para superar las exigencias del registro de la decisión          judicial.  

            

4. La          Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Bogotá Zona Norte informó lo          relacionado con el trámite de la negativa a realizar la          inscripción y señaló que, desde la última          fecha de la nota devolutiva, no se ha presentado documento alguno.  

Resaltó,  que las exigencias de descripción de los inmuebles por área  y linderos en las providencias aprobatorias de una diligencia de  remate no son caprichosas, porque obedecen a lo dispuesto en los  artículos 452 y 455 del Código General del Proceso y el  parágrafo primero del canon 16 de la Ley 1579 de 2012, normas  que deben ser aplicadas en el proceso de calificación y  constar en la providencia que apruebe la almoneda, y no en los  oficios que los comunican.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida  en que la accionante no presentó recursos en contra de la nota  devolutiva proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos para abstenerse de registrar el remate.  

Asimismo,  resaltó que era prematura,  en tanto que, mediante auto de 15 de julio de 2022, el Juzgado  accionado requirió a la OIRP para que procediera con el  respectivo registro, estando pendiente la elaboración de las  comunicaciones necesarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que no presentó recursos contra la nota  devolutiva, debido a que, cuando le entregaron las diligencias sin  tramitar, la oficina de registro le manifestó que era mejor  retirar los papeles y llevarlos al Juzgado de conocimiento, por  cuanto allí los recursos duraban más de seis meses.  

De  esa manera, señaló, que, como se trataba de una orden  judicial y no de un acto suyo, procedió a retirarlos y  devolverlos al Juzgado accionado, presumiendo que era este el que  debía corregir los errores existentes. Sin embargo, le  entregaron unos oficios con otro número, otra fecha, pero  idénticos a los ya devueltos, los que tampoco fueron recibidos  en la Oficina de Registro y rechazados por el «jurídico»,  quien a su vez no autorizó la radicación, hasta tanto  el Juzgado los corrigiera.  

En  escrito posterior, informó que no ha podido retirar los  oficios ordenados, por cuánto el Juzgado accionado cometió  los mismos errores de dirigir las comunicaciones al Registrador de la  Zona «Centro»  cuando debe ser dirigido a la zona Norte, por lo que, una vez más,  solicitó corrección, pero desde el 19 de agosto el  expediente permanece en Secretaría sin trámite alguno.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- y siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se          utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

Por  regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos que  el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por  completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente  a la que se abre paso para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos. (Ver  CSJ. STC11845-2021,  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC7925-2022 y  STC9969-2022).  

            

2. Ahora          bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su          interposición, la acción debe fracasar, pues es claro          que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba, ya          no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón          de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el          juez del amparo careciera de sentido, por carencia actual del objeto          tutelar. (Ver          CSJ. STC10752-2020,          STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y          STC9969-2022).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          María          Victoria López Medina acudió          inconforme con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos accionada, en inscribir la adjudicación del          remate que fue aprobado en el proceso ejecutivo relacionado, por          cuanto en el auto a través del cual se realizó dicha          aprobación, no se incluyó la tradición de los          predios adjudicados.  

Además,  se queja, porque a pesar de haberle solicitado al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, que  adicionara la referida providencia, se abstuvo de hacerlo y ordenó  proferir nuevos oficios al respecto, pero también fueron  rechazados por la ORIP, por cuanto la omisión relacionada no  podía ser subsanada de esa manera. Finalmente, porque pese a  que informó lo pertinente, incurrió en nuevos errores  al decidir sobre el particular y elaborar las nuevas comunicaciones.  

            

4. El          artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, «Por          la cual se expide el          estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan          otras disposiciones», señala          cuales son los actos, títulos y documentos que se encuentra          sujetos al registro entre otros, «todo          acto, contrato, decisión          contenido en escritura pública, providencia judicial,          administrativa o arbitral que implique constitución,          declaración, aclaración, adjudicación,          modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,          traslación o extinción del dominio u otro derecho real          principal o accesorio sobre bienes inmuebles».          [Énfasis no original]  

A su  turno, el artículo  16 de la misma codificación, indica que, efectuado el reparto  de los documentos respectivos ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, esta procederá a su análisis  jurídico, examen y la comprobación de las exigencias de  ley para acceder al registro. De modo que «no  procederá la inscripción de documentos que transfieran  el dominio u otro derecho real, sino  está plenamente identificado el inmueble por su número  de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos,  área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes  por su documento de identidad».  [Énfasis  no original]  

            

5. Si          bien es cierto, los artículos 453 y 455 del Código          General del Proceso no imponen la especifica obligación de          incluir tanto en el acta de remate como en el auto que la aprueba,          los datos requeridos por la normativa señalada en los          párrafos anteriores, no es menos cierto que se requiere «la          determinación de los bienes rematados»,          la que, conforme a lo normado en el artículo 16 supra          referido, claramente hace referencia a la totalidad de la          información echada de menos en este caso por la ORIP, la que          aunque podría aparecer en otros documentos que reposan en el          expediente, no puede olvidarse que en esa oficina no se registra ni          protocoliza la totalidad del proceso, sino, simplemente, el acta de          la subasta y su auto aprobatorio, los que deben aparecer          razonablemente alimentados por la tradición de los bienes          rematados, a fin de cumplir, entre otras, con las finalidades de          integración de la información consagradas para el aun          en desarrollo Catastro Multipropósito.  

Súmese  a lo anterior que, el artículo 278 del Código General  del Proceso, son providencias judiciales los «autos  o sentencias»  proferidos por el Juez, y no los oficios o comunicados secretariales  con los cuales se ponen en conocimiento de sus destinatarios,  asimismo, que si bien es cierto en el canon 279 ibidem,  se restringen las «transcripciones  o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el  expediente»,  de ninguna manera lo es así para la información  requerida por la ORIP y la accionante, y de allí que la  exigencia originada por dicha entidad no se advierta ni ilegal ni  desproporcionada, por el contrario, lógica y necesaria.  

            

6. Ahora          bien, como puede observarse en el expediente, el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá,          mediante auto de 22 de agosto de 2022, y, «con          la finalidad de evitar retrasos y demoras injustificadas en el          registro de la adjudicación por parte de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos, los cuales generan un          menoscabo injustificado a los derechos de [la]          adjudicataria»,          incluyó en dicha providencia la totalidad de los linderos así          como las restantes características de los predios rematados,          para que, ejecutoriado este, se realizaran nuevas comunicaciones a          la ORIP, y se procediera a registrar el remate tantas veces          mencionado.  

Así  las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de  las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, en el  curso de este trámite constitucional, el Juzgado accionado  expidió la providencia echada de menos, lo que revela que con  la gestión adelantada la queja perdió eficacia frente a  la censura propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento  u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación  con una específica circunstancia que en este momento procesal  no existe, o cuando menos, presenta características  diferentes.  

7.  Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero  por las razones anteriormente expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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