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STC11121-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00107-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11121-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00107-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que Darwin Andrés Rodríguez Fonseca interpuso contra el fallo de 21 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que el recurrente le formuló al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a los intervinientes en el proceso 2021-00408-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se ordene al demandado anular la sentencia dictada en el ejecutivo de alimentos que le formuló Andrea Sofía Carranza a favor del hijo que tienen en común y, «en consecuencia proceda a analizar las excepciones propuestas (…) y dictar una nueva sentencia que sea equitativa con el acervo probatorio y las normas aplicables al caso».
Adujo que la providencia materia de censura está viciada de nulidad, en virtud de las causales quinta y sexta del artículo 140 del Código General del Proceso, comoquiera que el despacho profirió sentencia anticipada sin practicar las pruebas pedidas al replicar la ejecución ni correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Precisó, además, que la falladora al juzgar la controversia no tuvo en cuenta que en la escritura pública No. 3341 de 14 de diciembre de 2018, mediante la cual él y la progenitora del niño se divorciaron de mutuo acuerdo y liquidaron la sociedad conyugal, se declararon a paz y salvo por concepto de cualquier obligación, como tampoco la sentencia emitida en el juicio que él promovió para obtener la reducción de la cuota alimentaria, mediante la cual se novó la prestación.
Para finalizar, relató que el 35% de su salario está órdenes del coercitivo, en perjuicio de su otro menor hijo, su compañera permanente y su progenitora, quienes dependen económicamente de él
2. La funcionaria querellada, la Procuradora 78 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y Andrea Carranza se opusieron.
3. El a quo negó el amparo; advirtió que el ruego carece de subsidiariedad porque el interesado no ha pedido la invalidez invocada. Con todo, explicó que lo decidido se ajusta a derecho.
4. Impugnó el quejoso, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La protección invocada por Darwin Andrés Rodríguez Fonseca, no puede, en efecto abrirse paso, pero más por las razones que a continuación se exponen.
1. En lo que atañe a las irregularidades asociadas a la expedición de sentencia anticipada, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al afectado agotar todos los mecanismos a su alcance para conjurar la lesión invocada (STC9693-2022, entre otras). Esto, porque el censor no recurrió la determinación a través de la cual la juzgadora resolvió definir el litigio sin agotar la totalidad de las etapas procesales. Como se infiere de la vista pública celebrada el 17 de junio de 2022 (minuto 6 segundo 59, archivo ‘31. ActaAuduencia17jun2002’), ninguna de las partes protestó luego de que la falladora advirtiera que desataría el litigio en esos términos, a pesar de que era viable interponer reposición, como lo prevé el artículo 318 del estatuto adjetivo.
Adicionalmente, en ninguna invalidez o desafuero pudo incurrir al respecto la funcionaria enjuiciada, pues, de un lado, como lo ha dicho la Sala, las anomalías contempladas en los numerales 5 y 6 del estatuto adjetivo no se estructuran cuando el juez dicta sentencia anticipada (STC 27 abr. 2020, rad. 2020-00006-01), y por otro, la sentenciadora actuó con estribo en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso1, al decir que para dirimir la litis no eran necesarias más «diligencias» por practicar, al ser suficientes dos documentos aportados con la demanda y el escrito de excepciones de mérito.
Así las cosas, la protesta dirigida a cuestionar la sentencia anticipada no puede prosperar.
2. La misma suerte se predica en torno al sentido de la directriz criticada, por cuanto es el producto de un análisis plausible de las probanzas recaudadas.
En efecto, la célula convocada i) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma $8.994.116, ii) declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido por el monto de $17.164.274, y iii) desestimar las defensas de prescripción y novación planteadas por el aquí gestor, porque concluyó que el documento aducido como título ejecutivo -acta de conciliación de 22 de abril de 2016 suscrita en la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Tuluá- incorporaba una obligación clara, expresa exigible, además de insatisfecha.
Para sustentar esa deducción, esbozó, en primer lugar, que a través de dicho documento Darwin Rodríguez se comprometió a sufragar mensualmente a su menor hijo el 25% de su salario, por concepto de cuota alimentaria y, que lo reclamado correspondía a las cuotas causadas a partir del 30 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018.
Seguidamente, a propósito de la alegada novación del crédito, explicó que el acuerdo suscrito entre él y Andrea Carranza en la escritura pública No. 3341 en torno a los alimentos de su hijo, así como la sentencia proferida en el juicio de reducción de la misma, no habían modificado el valor de las asignaciones reclamadas. Con ese fin, destacó que lo exigido en el coercitivo eran las asignaciones causadas y no pagadas entre abril de 2016 y noviembre de 2018, mientras que a través del citado instrumento se reguló la obligación a partir de la suscripción del documento – 14 dic. 2018-. Respecto de la providencia expedida en el proceso de reducción, mencionó que la misma versó sobre la mencionada escritura2 y, por tanto, era ajena a los instalamentos adeudados. Es suma, la falladora de Tuluá descartó, con argumentos serios y plausibles, que el crédito adquirido con la suscripción del acta de conciliación de 2016 no había sufrido variación alguna en virtud de los actos propuestos por el recurrente.
Ahora, si bien, como lo afirma el querellante el despacho guardó silencio sobre la extinción de la acreencia a propósito de que él y su contradictora se declararon a paz y salvo en la escritura de divorcio, esa omisión no es suficiente para que se abra paso el resguardo. Basta señalar que el censor al pedir la adición de la sentencia no reclamó un pronunciamiento frente al tópico, siendo ese el instrumento que tenía a su alcance para remediar la falta reprochada. Luego, la queja en ese punto deviene inviable por subsidiariedad.
3. Por último, debe decirse que la situación económica denunciada por el impugnante y de quienes dependen de él no es razón para que se abra paso la tutela, pues si en su criterio las medidas cautelares practicadas afectan su mínimo vital puede pedir la reducción de embargos consagrada en el artículo 600 del Código General del Proceso. A su turno, nada obsta para que acuda al juez de familia con el fin de que se modifique la cuota que actualmente está sufragando.
4. En conclusión, la protección exigida no puede salir avante, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
2 Así se desprende de la sentencia, en la que luego de negar la reducción pretendida por el actor, ordenó «[s]e adiciona la cuota mensual fijada en escritura pública No. 3341 de diciembre 14 de 2018 Notaría 3 de Tuluá: dos cuotas extras en los meses de junio y diciembre cada año por valor cada de $250.000 (…)» (anexos del escrito de excepciones de mérito, archivo 14ContestaciónyExcepcionesejecutivo).
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