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STC11010-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02691-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11010-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02691-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -COOMOTOR- le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo 2018-00119-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante protestó por lo decidido en el juicio que la familia de Yaddy Melissa Lara Arellano1 le formuló a ella, Herid Yesid Forreo, Gilberto Buitrago Bahamón y Financial Construcciones S.A., La Equidad Seguros, Kevin Arnold Parra García y el Banco BBVA S.A., con el fin de obtener los perjuicios derivados de su muerte.
Frente al juzgado demandado expuso que junto a los convocados Herid Yesid Forreo, Gilberto Buitrago Bahamón y Financial Construcciones S.A., la declaró responsable del accidente de tránsito que terminó con la existencia de Yaddy Lara, sin considerar que, de acuerdo con las evidencias recaudadas y la jurisprudencia en materia de concurrencia de culpas frente actividades peligrosas, el suceso se produjo por culpa del demandado Kevin Arnold Parra García, conductor del otro automotor involucrado en la colisión, o al menos en virtud de su participación, y la de la víctima.
Respecto de la Corporación querellada se quejó de que hubiese descartado, al igual que el a quo, la intervención del otro rodante en el resultado. Destacó, a su vez, que si bien la alzada prosperó parcialmente, pues encontró «acreditada la concurrencia de culpas con el conductor de la motocicleta donde se transportaba la víctima», solo redujo la condena en un 20%, aunado a que al pedirle la adición de la decisión «para que de igual forma se atribuyera una concurrencia por culpa de la víctima en su indebida conducta al momento de transportarse con elementos que no le permitían sujetarse adecuadamente y controlar su equilibrio», la negó «con el argumento de que dicha reducción comprendía el comportamiento inadecuado de la parrillera, lo que no es cierto debido a que las conclusiones de las consideraciones del fallo son claras al establecer que dicha concurrencia se estableció solamente respecto del conductor de la motocicleta».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el veredicto del Tribunal, y se le ordene que «dicte un fallo que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso».
2. Las autoridades convocadas se opusieron al amparo. Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, interviniente en el proceso objeto de queja constitucional, solicitó la desvinculación del trámite, pues no está llamado a responder por las quejas de la Cooperativa demandante. Fatima Nery Ortiz Cabrera, quien se anunció como representante judicial de Exa Servicios S.A.S. en la controversia objetada, defendió la actuación.
No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada, pese a que todos los partícipes del proceso examinado fueron debidamente vinculados.
CONSIDERACIONES
Inicialmente se precisa, que la Sala circunscribirá su atención a la directriz emitida por la Colegiatura de Pasto, comoquiera que a través de ella la controversia fue definida, e igualmente que, para el efecto, la Sala abordará dos ejes de esa determinación: el análisis respecto de la responsabilidad del demandado Kevin Arnold Parra García, y el que está asociado a la víctima y al vehículo en el cual circulaba, por ser los aspectos objetados por la impulsora.
Dicho esto, se anticipa que el ruego debe desestimarse, comoquiera que lo dilucidado frente a cada uno de esos tópicos es razonable, al margen de que se comparta o no, como se explica a continuación.
1. Del análisis de la responsabilidad del convocado Kevin Arnold Parra García.
Como se desprende de los antecedentes de la providencia examinada, la humanidad de Yaddy Melissa Lara se extinguió a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2017, pues con ocasión de él terminó debajo de las llantas del bus TZY-177. De allí también se infiere, que en los hechos estuvieron involucrados tres automotores y personas distintas: la motocicleta en la que la víctima se desplazaba como pasajera, el citado bus, que colisionó con la moto, al adelantar el camión identificado con las placas TDS-604, y este último vehículo, conducido por Kevin Arnold Parra García, que estaba estacionado en la vía por la que rodaba el bus.
Ahora, el Tribunal estimó que, si bien el choque entre la moto y el bus estuvo precedido por el estacionamiento del camión, la causa directa del accidente no había sido ese acto, sino la maniobra que hizo el conductor del bus al adelantarlo. De suerte que quienes debían responder por los daños asociados a la muerte de Yaddy Lara era, en efecto, Herid Yesid Forreo, en condición de conductor de dicho automotor, Gilberto Buitrago Bahamón y Financial Construcciones S.A., como propietarios, y la empresa demandante, por ser la Cooperativa a la que se encontraba afiliado el vehículo.
Por ese camino, en primer lugar, descartó el dicho de la quejosa en torno a que la parada del camión se hizo sin la señalización respectiva, para precisar, con estribo en las atestaciones de los conductores involucrados, que el de aquel rodante advirtió sobre la pausa a través de las luces de parqueo, las cuales, subrayó, eran suficientes para el efecto, atendiendo a que la detención se produjo por una situación repentina, provocada por el estallido de las llantas traseras del camión, y por otro, que Herid Yesid Forreo, conductor del bus, se dio cuenta de ello con antelación, y decidió adelantarlo. En segunda medida, relató que dicha maniobra fue ejecutada por Kevin García sin el cuidado que ameritaba la acción, ya que, como se infería de su declaración, «no tuvo la precaución de verificar de forma adecuada y diligente los vehículos que transitaban el carril contrario, adoptando las precauciones necesarias dado que la carretera se encontraba húmeda, y ameritaba por ello un especial cuidado». Sobre el particular, disertó el Tribunal:
Para verificar los reparos elevados, son determinantes las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados, pues fueron ellos quienes presenciaron los hechos, por ende su percepción es directa y pueden brindar luces sobre las circunstancias concretas de su ocurrencia. (…)
Concretamente el conductor del camión refiere que una vez sobrepasó el segundo reductor de velocidad sintió un estallido en la parte posterior del vehículo, causado por la avería de dos llantas, lo que lo llevó a orillarse de inmediato en la vía, poniendo las luces estacionarias, momento en el cual verificó que tras de él transitaba un autobús.
Por su parte, el conductor de bus en su relato confirma que vio que el camión que iba delante se orilló en la vía inmediatamente después de haber pasado el reductor de velocidad, momento en el cual inició la maniobra de adelantamiento, y agregó que no alcanzó a ver la motocicleta que venía por el otro carril.
Lo anterior tiene relevancia, pues si bien los recurrentes atribuyen la responsabilidad del siniestro al vehículo estacionado, pues señalan que no utilizó los elementos de advertencia necesarios para indicar que se estacionaría debido a la falla en sus neumáticos, lo cierto es que de ambas versiones se puede establecer que la detención de este vehículo fue segundos antes del siniestro, por lo que en principio no se podía exigir una conducta diferente a la que realizó al haber mediado un lapso de unos pocos segundos, especialmente cuando el propio conductor del autobús confiesa expresamente que verificó tal suceso. Y ello es así, si tenemos en cuenta que el bus tuvo el tiempo para hacer la maniobra de pasar el camión que acababa de estacionarse, por lo que tal suceso no significó para el conductor del bus una parada intempestiva frente a la cual no pudo reaccionar con antelación, pues para dicho efecto, es decir para advertir del estacionamiento al conductor que venía detrás fueron suficientes las luces de parqueo que el conductor del camión accionó.
De donde coligió:
De allí que la acción de estacionar el camión, obligado por las circunstancias porque ello se debió al estallido de las llantas traseras del vehículo, suponía perentoriamente para el conductor del bus hacer la maniobra de adelantamiento con el máximo cuidado, ya que iba a invadir el carril contrario por el que debían transitar los vehículos que por allí se desplazaban, siendo esa la causa directa del accidente (se enfatiza).
Luego, contrario a lo alegado por la reclamante, el Tribunal no incurrió en desafuero alguno al determinar que el proceder del conductor del camión no contribuyó a la causación del daño.
2. Del análisis asociado a la contribución de la víctima en el daño y la motocicleta que la transportaba.
Es cierto que el fallador colegiado incurrió en algunas imprecisiones al abordar el punto. Así, no obstante que advirtió que la colisión también fue provocada por el accionar del compañero de la víctima, al conducir la motocicleta que la transportaba a una distancia de la cera superior a un metro2, al igual que por el comportamiento de aquella, por cuanto llevaba un recipiente de pintura3, que a la postre le impidió «reaccionar adecuadamente ante el choque», no fue claro al clausurar el tema. Por un lado, puntualizó que «(…) la muerte no ocurrió directamente por el choque, sino que la pasajera, al no tener manera de sostenerse a la moto o su conductor, salió despedida del vehículo, yendo a caer bajo las ruedas del bus que la arrolló», y por otro que, la concurrencia de culpas se predicaba «entre el actuar del conductor del camión y el demandante que conducía la motocicleta (…)».
Sin embargo, esa vaguedad no es suficiente para que el amparo se abra paso, ya que, el Tribunal, de todos modos, al definir en qué medida esas conductas propiciaron el desenlace de Yaddy Melissa Lara Arellano, aclaró que dichas omisiones solo tenían la virtualidad de reducir la condena a cargo de la peticionaria en un 20%, al haberse desencadenado aquel, en mayor medida, por la maniobra del adelantamiento. En estos términos lo expuso:
(…) por lo que se estima necesario modificar la decisión apelada reduciendo en un 20% las condenas impuestas por la jueza de instancia, pues si bien se tiene en cuenta las omisiones en que pudo incurrir el vehículo donde se transportaba la víctima fatal, lo cierto es que quien contribuyó en mayor responsabilidad en la generación del hecho dañoso fue el vehículo que invadió el carril contrario (se enfatiza).
Aspecto que, por lo demás el Colegiado de Pasto clarificó al desatar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, pues al responder la réplica de la quejosa en torno a que, si bien se tuvo por acreditado un actuar imprudente por la víctima fatal, no se incluyó en la condena, indicó: «(…) todas las circunstancias demostradas en el expediente para evidenciar que debía reducir la condena, incluso lo realizado por la propia víctima de llevar consigo un tarro de pintura».
Finalmente, se precisa, ante la protesta relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la concurrencia de culpas en materia de actividades peligrosas, que dicho defecto no se estructuró, ya que, de acuerdo con la resolución confutada, lo tuvo en cuenta al valorar en qué grado contribuyeron a la muerte de la víctima, su propia conducta, la de la persona que la transportaba y la del conductor del camión. Cosa distinta es que el estudio de los medios de convicción hubiese llevado a concluir al Tribunal que solo podía atribuirse responsabilidad al primero.
4. En consecuencia, se desestimará el ruego implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por el Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -COOMOTOR-.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los demandantes son Karen Juliana Guacán Lara, Helmer Ramón Guacán Lara, Blanca Elisa Lara Arellano, Jorge Leonel Rivera Quiñonez, Johan Leonel Rivera Lara, Leidy Esthela Lara, Mario Andrés Guacán Lara y Pedro Ramón Guacán.
2 Dijo el Tribunal, que dicha conducta contravenía lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, según el cual “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.
3 En incumplimiento de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 96 del citado estatuto que prevé: «no se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías».
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