STC11397 2022

AGOSTO

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STC11397-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00878-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Yulver Fernando Aguirre Salguero, Hermes  Remolina González, Eduver Garzón Rayo y Erminson  González Bermúdez le instauraron a la Sala Plena de la  Corte Constitucional, extensiva a los terceros con interés  legítimo en el presente asunto, al Juzgado 77 de Instrucción  Penal Militar, la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de  Antioquia y demás intervinientes en el expediente CJU-764.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores pidieron «se decrete la  nulidad del Auto 115/22 (…)».  

Del  compendio factual adosado y el escrito inaugural se extrae que por  hechos acaecidos el 20 de mayo de 2020 en la vereda Los  Trozos del Municipio de Anorí en donde  perdió la vida Ariolfo Sánchez Ruiz, tanto el Juzgado  77 de Instrucción Penal Militar como en la Fiscalía 147  de la Unidad de Vida, se adelantó la correspondiente  investigación contra los accionantes, quienes son integrante  de la fuerza pública componente Ejército Nacional.  Debido a que las dos jurisdicciones reclamaron la competencia, el  asunto fue enviado a la Corte Constitucional para dirimir la  controversia y mediante auto de 3 de febrero dispuso que «la  Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia es la autoridad  competente para conocer de la investigación (…)»  

Bajo  este escenario los convocantes se dolieron de que el órgano  límite no realizara la correspondiente valoración  sobre,  

i)  Naturaleza y legitimidad de la operación militar (fundamentos  normativos);  

ii) Alcance  del concepto de duda en relación con la ocurrencia de los  hechos;  

iii)  valoración probatoria acorde con los medios de conocimiento  que reposan en las jurisdicciones penal militar y la jurisdicción  ordinaria, con la prueba obrante en el proceso dentro de sus cauces  racionales.  

2.  La Vicepresidenta de la Corte Constitucional defendió su  proveído y se opuso a las pretensiones. La Fiscalía 147  Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia informó que el  asunto fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Anorí.  El ente acusador receptor hizo el recuento de las actuaciones. El  Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar coadyuvó en los  anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la ausencia de vulneración.  

4.  Recurrieron los actores apoyados en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que  resolvió la recusación no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

En  primer lugar, la autoridad accionada determinó la competencia  para dirimir este tipo de conflictos y en ese evento explicó  

(…)  Esta corporación ha indicado que “los conflictos  de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la  jurisdicción penal militar, pueden ser promovidos por la  Fiscalía General de la Nación, ante posibles graves  violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta  ejecución extrajudicial. Adicionalmente, cuando exista duda  sobre la relación directa del delito investigado con el  servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de  activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto,  dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal  militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponda a  la jurisdicción penal ordinaria”1.  

(…)  A esta conclusión llegó la Sala Plena, al considerar  que la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos  en los que se determine claramente que el delito cometido tiene  relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda,  deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por  el cual la investigación será adelantada por la  justicia ordinaria2.  Lo anterior, en consideración a que, si la Jurisdicción  Penal Militar conoce de delitos que no fueron cometidos por miembros  de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación  con dicho servicio, es decir, como aquellos en los que el agente se  separa de su misión y se extralimita en sus funciones, ello  generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano  llamado a conocer del caso, respecto de conductas delictivas que no  requieren de un sujeto activo cualificado. Este escenario vulneraría  los principios de igualdad, juez natural y autonomía e  independencia judicial3.  

Ahora  al descender sobre el caso concretó la magistratura querellada  argumentó que,  

(…)  en este caso, debe aplicarse  la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción  penal ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, en la  medida en que existe duda y no hay convencimiento sobre los hechos  asociados a la operación “Macana” por parte de la  compañía “D” BACOA” del Ejército  Nacional, cuya finalidad consistía en “ubicar,  confirmar, fijar, capturar y/o neutralizar el objetivo ilícito  militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alías “Cabuyo o el  Mono”, cabecilla principal GAO-r E-36”4.  También, sobre la pertenencia de la víctima a grupos al  margen de la ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente  no es posible advertir de manera clara una relación directa,  próxima y evidente entre el delito investigado y el  servicio militar. Lo anterior, con base en los siguientes  fundamentos:  

(…)  La investigación adelantada en contra de los militares  implicados en los hechos del 20 de mayo de 2020 cumple con el  elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. La  investigación efectuada por la Fiscalía 147 Unidad de  Vida de Antioquia surgió con ocasión de la presunta  comisión del delito de homicidio por parte de algún(os)  militar(es). Aquellos, para el 20 de mayo de 2020, componían  las tropas de la Compañía “D” BACOA”  del Ejército Nacional. Tal grupo se encontraba en desarrollo  de la operación “Macana” cuando ocurrieron los  hechos. Todos sus integrantes eran miembros activos del  Ejército Nacional para ese entonces. Este hecho nunca  fue objeto de discusión en el marco de la investigación.  De lo expuesto, es posible concluir que se cumple el elemento  subjetivo requerido por la jurisprudencia constitucional para aplicar  el fuero penal militar.  

Finalmente  se ocupó del análisis de los medios suasorios obrantes  en el expediente y en esa línea de pensamiento señaló  que  

(…)  tomado en consideración los elementos probatorios  aportados en el expediente, esta Corporación observa que la  actividad militar no legitima desmanes ni el desborde del  ordenamiento jurídico penal por parte de miembros de la fuerza  pública, que actuando por fuera de la ley incurren en  violaciones graves de la misma, razón por la cual la muerte  del señor Ariolfo, aunque producto de una orden de operación  militar, evidencia que en su ejecución ocurrieron muchas  anomalías. Por ejemplo, en el lugar de los hechos no había  pista que les aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban  las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no había  animales para transporte, tampoco personal que se suponía  tenía que estar para custodiar al capo, es decir, lo que se  encontró en dicho sitio, solamente podía suponer, que  una persona de tan alto perfil delincuencial, no estaba allí,  sobre todo porque el ejército estaba allí, desde antes  de las 7 de la mañana y no hubo ni un movimiento que pudiera  hacerlos pensar que SI estaban en el sitio verdadero. Con todo, se  procedió a la “NEUTRALIZACION y EJECUCION”5.  Adicionalmente, según la apreciación actual de la  Fiscalía, el presupuesto fáctico asociado a este caso y  las dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos,  coinciden con los patrones reconocidos por organismos  supranacionales6  sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como  graves violaciones a los derechos humanos.  

(…)  En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal  militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan  una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden  legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos  probatorios que obran en el expediente son insuficientes para  establecer la relación de los hechos con la función  militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional  para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.  

(…)  En virtud de la duda sobre el vínculo entre el delito  investigado y el servicio militar, los hechos podrían  coincidir con las denominadas ejecuciones extrajudiciales. Estas en  ningún caso pueden debatirse al amparo del fuero militar, por  constituir graves violaciones a los derechos humanos y al DIH7.  

(…)  Bajo ese entendimiento, toda vez que no es clara en la relación  entre el homicidio y la prestación del servicio militar, la  conducta sobre la que versa esta causa penal no puede considerarse de  competencia de la jurisdicción penal militar. La Sala insiste  en que esta última es excepcional y depende concurrentemente  de los factores subjetivo y funcional del fuero militar y, además,  se descarta en eventos en los que posiblemente se ha presentado una  ejecución extrajudicial, como en este asunto podría  ocurrir, a juicio de la Fiscalía.  

Y  en esa línea de pensamiento concluyó que,  

Pese a que  el presupuesto subjetivo necesario para la activación de la  jurisdicción penal militar se encuentra presente, no ocurre  así con el funcional. No hay claridad sobre los hechos objeto  de investigación y sobre su relación con la prestación  del servicio militar. Esto impide apreciar una relación  directa, próxima y evidente del delito  investigado con el servicio militar. Por ende, no se cumplen los  requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.  

Por ese  motivo, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la  justicia ordinaria, en aplicación de la regla general de  competencia atribuida por el artículo 29 de la Ley 906  de 2004, en concordancia con el carácter excepcional de la  Justicia Penal Militar y con las restricciones para que investigue y  resuelva sobre conductas contrarias al DIH.  

En este sentido,  no le asiste razón a los accionantes respecto a la indebida  valoración probatoria para desatar el conflicto de  competencias entre la jurisdicción ordinaria y la penal  militar,  puesto  que de los argumentos expuestas se extrae que tal situación no  aconteció, como parecen entenderlo los inconformes, al  contrario, el órgano límite en lo constitucional  efectuó  una respetable hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, acorde con los lineamientos  que sobre la materia tiene decantado.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen de que los impulsores no compartan tales inferencias, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una  plausible exégesis, lo que excluye la intervención del  juez del amparo, pues como lo ha señalado  la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST 7 mar. 2008. Rad.  2007-00514-01), ya que  debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01,  STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).  

Así  las cosas, no hay defecto fáctico que corregir por esta vía  residual y subsidiaria, entonces, comoquiera que  la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de  ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A-1178          de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-626.  

2          Autos 476 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); y 496          de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).  

3          Ib. Ídem.  

4          Expediente          digital. Pg. 8  

5          Ib ídem. Pg. 16.  

6          La Fiscalía, al promover este conflicto, refirió          ampliamente pronunciamientos de la Corte IDH, como del sistema de          defensa de derechos humanos Europeo y Africano, para soportar sus          conclusiones al respecto.  

7          Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo          Rivera); y Auto 704 de 2021. (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).  

      

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