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STC11397-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00878-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yulver Fernando Aguirre Salguero, Hermes Remolina González, Eduver Garzón Rayo y Erminson González Bermúdez le instauraron a la Sala Plena de la Corte Constitucional, extensiva a los terceros con interés legítimo en el presente asunto, al Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia y demás intervinientes en el expediente CJU-764.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pidieron «se decrete la nulidad del Auto 115/22 (…)».
Del compendio factual adosado y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2020 en la vereda Los Trozos del Municipio de Anorí en donde perdió la vida Ariolfo Sánchez Ruiz, tanto el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar como en la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida, se adelantó la correspondiente investigación contra los accionantes, quienes son integrante de la fuerza pública componente Ejército Nacional. Debido a que las dos jurisdicciones reclamaron la competencia, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para dirimir la controversia y mediante auto de 3 de febrero dispuso que «la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia es la autoridad competente para conocer de la investigación (…)»
Bajo este escenario los convocantes se dolieron de que el órgano límite no realizara la correspondiente valoración sobre,
i) Naturaleza y legitimidad de la operación militar (fundamentos normativos);
ii) Alcance del concepto de duda en relación con la ocurrencia de los hechos;
iii) valoración probatoria acorde con los medios de conocimiento que reposan en las jurisdicciones penal militar y la jurisdicción ordinaria, con la prueba obrante en el proceso dentro de sus cauces racionales.
2. La Vicepresidenta de la Corte Constitucional defendió su proveído y se opuso a las pretensiones. La Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia informó que el asunto fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Anorí. El ente acusador receptor hizo el recuento de las actuaciones. El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar coadyuvó en los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la ausencia de vulneración.
4. Recurrieron los actores apoyados en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que resolvió la recusación no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En primer lugar, la autoridad accionada determinó la competencia para dirimir este tipo de conflictos y en ese evento explicó
(…) Esta corporación ha indicado que “los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, pueden ser promovidos por la Fiscalía General de la Nación, ante posibles graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta ejecución extrajudicial. Adicionalmente, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria”1.
(…) A esta conclusión llegó la Sala Plena, al considerar que la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación será adelantada por la justicia ordinaria2. Lo anterior, en consideración a que, si la Jurisdicción Penal Militar conoce de delitos que no fueron cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, es decir, como aquellos en los que el agente se separa de su misión y se extralimita en sus funciones, ello generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano llamado a conocer del caso, respecto de conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado. Este escenario vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial3.
Ahora al descender sobre el caso concretó la magistratura querellada argumentó que,
(…) en este caso, debe aplicarse la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción penal ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que existe duda y no hay convencimiento sobre los hechos asociados a la operación “Macana” por parte de la compañía “D” BACOA” del Ejército Nacional, cuya finalidad consistía en “ubicar, confirmar, fijar, capturar y/o neutralizar el objetivo ilícito militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alías “Cabuyo o el Mono”, cabecilla principal GAO-r E-36”4. También, sobre la pertenencia de la víctima a grupos al margen de la ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente no es posible advertir de manera clara una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio militar. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:
(…) La investigación adelantada en contra de los militares implicados en los hechos del 20 de mayo de 2020 cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. La investigación efectuada por la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia surgió con ocasión de la presunta comisión del delito de homicidio por parte de algún(os) militar(es). Aquellos, para el 20 de mayo de 2020, componían las tropas de la Compañía “D” BACOA” del Ejército Nacional. Tal grupo se encontraba en desarrollo de la operación “Macana” cuando ocurrieron los hechos. Todos sus integrantes eran miembros activos del Ejército Nacional para ese entonces. Este hecho nunca fue objeto de discusión en el marco de la investigación. De lo expuesto, es posible concluir que se cumple el elemento subjetivo requerido por la jurisprudencia constitucional para aplicar el fuero penal militar.
Finalmente se ocupó del análisis de los medios suasorios obrantes en el expediente y en esa línea de pensamiento señaló que
(…) tomado en consideración los elementos probatorios aportados en el expediente, esta Corporación observa que la actividad militar no legitima desmanes ni el desborde del ordenamiento jurídico penal por parte de miembros de la fuerza pública, que actuando por fuera de la ley incurren en violaciones graves de la misma, razón por la cual la muerte del señor Ariolfo, aunque producto de una orden de operación militar, evidencia que en su ejecución ocurrieron muchas anomalías. Por ejemplo, en el lugar de los hechos no había pista que les aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no había animales para transporte, tampoco personal que se suponía tenía que estar para custodiar al capo, es decir, lo que se encontró en dicho sitio, solamente podía suponer, que una persona de tan alto perfil delincuencial, no estaba allí, sobre todo porque el ejército estaba allí, desde antes de las 7 de la mañana y no hubo ni un movimiento que pudiera hacerlos pensar que SI estaban en el sitio verdadero. Con todo, se procedió a la “NEUTRALIZACION y EJECUCION”5. Adicionalmente, según la apreciación actual de la Fiscalía, el presupuesto fáctico asociado a este caso y las dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos, coinciden con los patrones reconocidos por organismos supranacionales6 sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos.
(…) En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.
(…) En virtud de la duda sobre el vínculo entre el delito investigado y el servicio militar, los hechos podrían coincidir con las denominadas ejecuciones extrajudiciales. Estas en ningún caso pueden debatirse al amparo del fuero militar, por constituir graves violaciones a los derechos humanos y al DIH7.
(…) Bajo ese entendimiento, toda vez que no es clara en la relación entre el homicidio y la prestación del servicio militar, la conducta sobre la que versa esta causa penal no puede considerarse de competencia de la jurisdicción penal militar. La Sala insiste en que esta última es excepcional y depende concurrentemente de los factores subjetivo y funcional del fuero militar y, además, se descarta en eventos en los que posiblemente se ha presentado una ejecución extrajudicial, como en este asunto podría ocurrir, a juicio de la Fiscalía.
Y en esa línea de pensamiento concluyó que,
Pese a que el presupuesto subjetivo necesario para la activación de la jurisdicción penal militar se encuentra presente, no ocurre así con el funcional. No hay claridad sobre los hechos objeto de investigación y sobre su relación con la prestación del servicio militar. Esto impide apreciar una relación directa, próxima y evidente del delito investigado con el servicio militar. Por ende, no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.
Por ese motivo, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la justicia ordinaria, en aplicación de la regla general de competencia atribuida por el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el carácter excepcional de la Justicia Penal Militar y con las restricciones para que investigue y resuelva sobre conductas contrarias al DIH.
En este sentido, no le asiste razón a los accionantes respecto a la indebida valoración probatoria para desatar el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, puesto que de los argumentos expuestas se extrae que tal situación no aconteció, como parecen entenderlo los inconformes, al contrario, el órgano límite en lo constitucional efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, acorde con los lineamientos que sobre la materia tiene decantado.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen de que los impulsores no compartan tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
Así las cosas, no hay defecto fáctico que corregir por esta vía residual y subsidiaria, entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A-1178 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-626.
2 Autos 476 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); y 496 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
3 Ib. Ídem.
4 Expediente digital. Pg. 8
5 Ib ídem. Pg. 16.
6 La Fiscalía, al promover este conflicto, refirió ampliamente pronunciamientos de la Corte IDH, como del sistema de defensa de derechos humanos Europeo y Africano, para soportar sus conclusiones al respecto.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera); y Auto 704 de 2021. (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).