STC11396 2022

AGOSTO

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STC11396-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11396-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02805-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto  Castro Corrales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2014-00238.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, ante el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones  pactados y las cuotas de administración respecto del  apartamento 410 y garaje 29 de la Calle 34 No. 6-59, Luis Alejandro y  José Gustavo Gutiérrez Leguizamón en calidad de  cesionarios del arrendador Víctor Guillermo Gutiérrez  Leguizamón, promovieron en el año 2014 proceso  ejecutivo en su contra como coarrendatario y de Lioubov  Lachtchivskaia.  

Afirmó  que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  en sentencia de 4  de marzo de 2021,  acogió la excepción de merito denominada «falta  de legitimación en la causa por activa»,  decisión que apelada por los ejecutantes revocó el  Tribunal Superior de Bogotá el 14  de julio de 2022  y, ordenó continuar con el proceso  

Indica  que, acude a la presente vía residual, como quiera que la  Corporación accionada pasó por alto que la cesión  no les fue debidamente comunicada ni a él, ni a la  arrendataria principal y, por el contrario, si bien se «aceptó  expresamente y de ello dejó constancia en la sentencia, que la  notificación de la cesión a los demandados no se había  producido antes de la demanda ejecutiva»,  lo cierto es que, «en  últimas, concluyó que en aplicación de las  normas procesales, la referida notificación de la cesión  sí se podía tener por cumplida»,  porque «la  notificación del auto ejecutivo tenía, a su vez, el  efecto de considerar notificada la cesión realizada»,  de  conformidad a lo normado en el canon 94 del Código General del  Proceso, norma que no tenía aplicación en el asunto  examinado.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  dejar  sin efecto  la  referida providencia, y ordenar al Tribunal accionado que vuelva a  «proferir  el fallo que dirima el recurso de apelación, pero observando  las normas que deben aplicarse al conflicto y, en especial, las  exigencias para la validez, respecto de los demandados, de la cesión  del contrato».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá,  luego de compartir el expediente digital respectivo, solicitó  negar el amparo pretendido, porque,  

[f]rente  a los hechos que expone la parte actora, manifiesto que, cuando el  juicio compulsivo se inició, ya estaba en vigencia el C.G.P.,  luego esa normatividad es la que gobierna la materia, sin que como de  manera equivocada lo aduce el demandante, se haya aplicado en forma  retroactiva, recuérdese que, a tono con el canon 624 ejúsdem  que modificó la regla 40 de la Ley 153 de 1887,  

“Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir”  y, a renglón seguido, se plasmaron algunas excepciones a  saber: “Sin  embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones”.  

Es  evidente que, tratándose de la notificación del  mandamiento ejecutivo que produce el enteramiento de la cesión  del crédito al deudor, contenida en el inciso segundo del  canon 94 ibídem, no corresponde a uno de los casos de  excepción, por lo mismo, en cuanto a ella, opera el principio  general de vigencia inmediata de ese ordenamiento legal.  

Agregó  que, además, ninguna de las causales ni genéricas o  específicas para la procedencia del amparo frente a  providencias judiciales se halla cumplida.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien  también remitió copia digital de las actuaciones objeto  de análisis, solicitó su desvinculación, luego  de invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva,  como quiera que la decisión que se cuestiona es la de segundo  grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que  existen causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir  cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las  formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión  se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, (Sentencia  T-781/11),  el defecto sustantivo se  presenta cuando:  

(i)  la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la  norma en cuestión está vigente y es constitucional, no  se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador».  

Igualmente,  esta Sala tiene establecido, que,  un funcionario incurre en  el defecto  sustantivo, «cuando  en  desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera  evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,  cuya situación termina produciendo una determinación  que vulnera derechos fundamentales»  (Ver STC de 31 de oct5ubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante Gilberto  Castro Corrales,  radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Bogotá al  conocer en apelación, revocó la sentencia proferida el  4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar probada  la excepción de la falta de legitimación en la causa  por activa y, en consecuencia, la terminación del juicio  ejecutivo.  

3.  Empero, revisado el enlace que contiene el proceso ejecutivo  quirografario promovido por José  Gustavo y Luis Alejandro Gutiérrez Leguizamón contra  Liubov Laschivska, Andrés Velasco Apraez y Gilberto  Castro Corrales,  se  encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo  hizo en la sentencia de aludida,  no incurrió en ninguno de los defectos enrostrados por el  señor Castro  Corrales.  

Y  es que, para resolver la apelación, el Tribunal Superior de  Bogotá empezó por explicar, que el problema jurídico  a dilucidar, se centraba en si los ejecutantes, estaban o no  legitimados para iniciar la causa coercitiva, en la que se trajo como  fuente de la obligación exigida, el  contrato de arrendamiento VU-7526799, suscrito por los deudores el 13  de diciembre de 2002, por el término de un (1) año,  prorrogable automáticamente. Lo anterior, a la luz de los  motivos en los que se fundó la apelación, relativos a  que los ejecutados conocían de la cesión, para lo cual  hicieron referencia a los distintos medios de convicción.  

no  hay duda en que los demandantes con la sola presentación del  título ejecutivo no acreditaban su legitimación, por no  haber sido parte del pacto negocial aportado para el cobro; no  obstante, con el fin de adquirir esa calidad, traen al litigio junto  con el citado instrumento, la cesión celebrada por los  demandantes con el arrendador, quien ostentaba la facultad inicial de  reclamar las obligaciones derivadas de este convenio.  

También  hizo énfasis en que para que dicha cesión surtiera  efectos frente a los deudores, era necesario que la misma les fuera  notificada por parte del cesionario, o, en su defecto, expresamente  aceptada por aquéllos, y sobre ese particular escenario,  señaló,  que  

los  alzadistas sostienen que de las probanzas documentales es susceptible  concluir que los convocados conocían de la cesión de la  obligación a su favor, en tanto hubo un cruce de  comunicaciones entre el señor Andrés Velasco Apraez y  los hermanos Gutiérrez Leguizamón.  

Para  demostrar lo anterior allegaron un “ACTA DE RETIRO DE  MAQUINARIA” que data del 15 de agosto de 2015, en la cual  consta que “se  procede  a  retirar  la  máquina  ubicada  en  el  garaje  No.29,  proceso  que  se realiza con previa autorización de su  propietario Sr. Andrés Velasco Apraez con C.C. 19.489.917 de  Bogotá,  de acuerdo a la autorización verbal dada por  celular (a los señores Gutiérrez Leguizamón  propietarios  del  inmueble 410), quien  fuera  coarrendatario  de   la  ex  inquilina  del  apartamento  410  Sra. Lioubov Lachtchivskaia  con Cedula de Extranjería (sic) C.E.  224.486, quien de igual  forma autorizó el retiro de la maquina (sic) por medio de  whatsapp.  

La  máquina (sic) se retira en las mismas condiciones que  manifiesta en que fue dejada por el Sr. Andrés Velasco Aprez y  la Sra. Lioubov Lachtchivskaia” y  firmaron como testigos Beatriz Marlén Sabogal Pulido,  Alejandro Gutiérrez Leguizamón y Nelson Ernesto  González.  

Por  otro lado, obran las conversaciones, que según se observa  datan del 28 de julio de 2017 al 17 de agosto de esa misma anualidad,  sostenidas entre José Gustavo, Andrés Velasco, Lioubov  y el abogado de los demandados, referentes al retiro de la maquina  mencionada en la documental anterior, en donde el primero, les  solicita sacar ese bien del garaje que le corresponde al apartamento  410, hasta que finalmente logra que el señor Velasco le envíe  una autorización para ello, relevándolo de cualquier  responsabilidad.  

No  obstante, indicó el Tribunal que esos medios de prueba, así  como todos los demás recaudados con ese fin, no eran  suficientes para poder tener por cumplido el requisito de la  notificación, en tanto que ninguna manifestación  expresa se hizo por parte de los arrendatarios frente a las de quien  se presentó como propietario del apartamento y el garaje, con  el fin de que fuera retirada la mentada maquinaria.  

Empero,  más allá de eso, adujo la Corporación accionada,  que  

desatendió  el juez de instancia, que en lo que atañe a la notificación  del crédito, el artículo 94 de la Codificación  Adjetiva, dispone que “la  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial  para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal  fin, y la notificación de la cesión del crédito,  si no se hubiera efectuado antes”  

Y  así lo ha consagrado la doctrina:  

“Cuando  la demanda se formule por un cesionario de un título ejecutivo  sin que se haya notificado al deudor la cesión del crédito,  el demandante podrá formular la demanda ejecutiva a pesar de  que formalmente carece de título ejecutivo para demandar al  ejecutado, pero en tal caso la notificación del auto ejecutivo  hará las veces “de la notificación de la cesión  del crédito” (C.G.P., art.423).  

Es  decir, el juez libra el mandamiento de pago en favor del demandante  que formalmente no ostenta aún la legitimación para  ejecutar a ese deudor, la cual solamente se constituirá  después de librado el auto ejecutivo y de notificado  personalmente al ejecutado”.  

Al  analizar el documento adosado se extrae que el cedente transfería  además del contrato de arrendamiento las obligaciones que del  mismo se generaron y las futuras, al punto que consagró: “Se  deja constancia que los arrendatarios adeudan cánones de  arrendamiento y cuotas de administración causados desde junio  de 2010, cifras que a fecha marzo de 2012, ascienden a la suma de  cuarenta y un millones ciento setenta mil cuatrocientos sesenta y  nueve pesos m/cte. ($41.170.469.oo)”.  

De  ahí que, cumpliendo el contrato de arrendamiento, como ya se  explicó con los presupuestos para ser presentado para el  cobro, el A quo, libró orden de apremio el 24 de abril de  2014, la cual fue notificada a los demandados de la siguiente manera:  Liubov Laschivska, el 31 de mayo de 2017, Gilberto Castro Corrales el  16 de junio siguiente y Andrés Velasco Apraez el 7 de  septiembre del mismo año.  

Acorde  con lo expuesto, para la Sala con el acto de intimación a los  llamados al litigio de la cesión del contrato de  arrendamiento, se cumplió con el requerimiento echado de  menos, para convalidar la legitimación en causa por activa de  los ejecutantes, motivo por el cual se impone la revocatoria del  fallo censurado.  

Lo  anterior condujo a que concluyera, que «el  acto de intimación a los llamados al litigio de la cesión  del contrato de arrendamiento se cumplió con el requerimiento  echado de menos, para convalidar la legitimación en causa por  activa de los ejecutantes, motivo por el cual se impone la  revocatoria del fallo censurado»  pues, analizada la excepción de prescripción, la misma  se halló probada solo de manera parcial, esto es, frente a los  cánones de arrendamiento causados entre junio de 2010 hasta  junio de 2012.  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de  Bogotá desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de  conocimiento, con fundamento en el Código General del Proceso,  mismo que ya había entrado en vigencia al momento de la  notificación del auto de apremio, la cual, analizada en  conjunto con los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, le convencieron, que la falta de legitimación  en la causa por activa alegada, no se materializó.  

En  síntesis, es claro que la sentencia reprochada de 14  de julio de 2022  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con  esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración  a los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la  sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud  de amparo, puesto que la acción constitucional no es el  instrumento para definir si la interpretación normativa o si  el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más  acertado o el más correcto,  pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  pues como lo ha sostenido esta Corporación (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC5234-2021,  STC2260-2022  y STC4556-2022,  entre otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Gilberto Castro Corrales,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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