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STC11396-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11396-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02805-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto Castro Corrales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00238.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, ante el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones pactados y las cuotas de administración respecto del apartamento 410 y garaje 29 de la Calle 34 No. 6-59, Luis Alejandro y José Gustavo Gutiérrez Leguizamón en calidad de cesionarios del arrendador Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón, promovieron en el año 2014 proceso ejecutivo en su contra como coarrendatario y de Lioubov Lachtchivskaia.
Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de marzo de 2021, acogió la excepción de merito denominada «falta de legitimación en la causa por activa», decisión que apelada por los ejecutantes revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2022 y, ordenó continuar con el proceso
Indica que, acude a la presente vía residual, como quiera que la Corporación accionada pasó por alto que la cesión no les fue debidamente comunicada ni a él, ni a la arrendataria principal y, por el contrario, si bien se «aceptó expresamente y de ello dejó constancia en la sentencia, que la notificación de la cesión a los demandados no se había producido antes de la demanda ejecutiva», lo cierto es que, «en últimas, concluyó que en aplicación de las normas procesales, la referida notificación de la cesión sí se podía tener por cumplida», porque «la notificación del auto ejecutivo tenía, a su vez, el efecto de considerar notificada la cesión realizada», de conformidad a lo normado en el canon 94 del Código General del Proceso, norma que no tenía aplicación en el asunto examinado.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la referida providencia, y ordenar al Tribunal accionado que vuelva a «proferir el fallo que dirima el recurso de apelación, pero observando las normas que deben aplicarse al conflicto y, en especial, las exigencias para la validez, respecto de los demandados, de la cesión del contrato».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, luego de compartir el expediente digital respectivo, solicitó negar el amparo pretendido, porque,
[f]rente a los hechos que expone la parte actora, manifiesto que, cuando el juicio compulsivo se inició, ya estaba en vigencia el C.G.P., luego esa normatividad es la que gobierna la materia, sin que como de manera equivocada lo aduce el demandante, se haya aplicado en forma retroactiva, recuérdese que, a tono con el canon 624 ejúsdem que modificó la regla 40 de la Ley 153 de 1887,
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” y, a renglón seguido, se plasmaron algunas excepciones a saber: “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Es evidente que, tratándose de la notificación del mandamiento ejecutivo que produce el enteramiento de la cesión del crédito al deudor, contenida en el inciso segundo del canon 94 ibídem, no corresponde a uno de los casos de excepción, por lo mismo, en cuanto a ella, opera el principio general de vigencia inmediata de ese ordenamiento legal.
Agregó que, además, ninguna de las causales ni genéricas o específicas para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales se halla cumplida.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien también remitió copia digital de las actuaciones objeto de análisis, solicitó su desvinculación, luego de invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la decisión que se cuestiona es la de segundo grado.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (Sentencia T-781/11), el defecto sustantivo se presenta cuando:
(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
Igualmente, esta Sala tiene establecido, que, un funcionario incurre en el defecto sustantivo, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (Ver STC de 31 de oct5ubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante Gilberto Castro Corrales, radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Bogotá al conocer en apelación, revocó la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, la terminación del juicio ejecutivo.
3. Empero, revisado el enlace que contiene el proceso ejecutivo quirografario promovido por José Gustavo y Luis Alejandro Gutiérrez Leguizamón contra Liubov Laschivska, Andrés Velasco Apraez y Gilberto Castro Corrales, se encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo hizo en la sentencia de aludida, no incurrió en ninguno de los defectos enrostrados por el señor Castro Corrales.
Y es que, para resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá empezó por explicar, que el problema jurídico a dilucidar, se centraba en si los ejecutantes, estaban o no legitimados para iniciar la causa coercitiva, en la que se trajo como fuente de la obligación exigida, el contrato de arrendamiento VU-7526799, suscrito por los deudores el 13 de diciembre de 2002, por el término de un (1) año, prorrogable automáticamente. Lo anterior, a la luz de los motivos en los que se fundó la apelación, relativos a que los ejecutados conocían de la cesión, para lo cual hicieron referencia a los distintos medios de convicción.
no hay duda en que los demandantes con la sola presentación del título ejecutivo no acreditaban su legitimación, por no haber sido parte del pacto negocial aportado para el cobro; no obstante, con el fin de adquirir esa calidad, traen al litigio junto con el citado instrumento, la cesión celebrada por los demandantes con el arrendador, quien ostentaba la facultad inicial de reclamar las obligaciones derivadas de este convenio.
También hizo énfasis en que para que dicha cesión surtiera efectos frente a los deudores, era necesario que la misma les fuera notificada por parte del cesionario, o, en su defecto, expresamente aceptada por aquéllos, y sobre ese particular escenario, señaló, que
los alzadistas sostienen que de las probanzas documentales es susceptible concluir que los convocados conocían de la cesión de la obligación a su favor, en tanto hubo un cruce de comunicaciones entre el señor Andrés Velasco Apraez y los hermanos Gutiérrez Leguizamón.
Para demostrar lo anterior allegaron un “ACTA DE RETIRO DE MAQUINARIA” que data del 15 de agosto de 2015, en la cual consta que “se procede a retirar la máquina ubicada en el garaje No.29, proceso que se realiza con previa autorización de su propietario Sr. Andrés Velasco Apraez con C.C. 19.489.917 de Bogotá, de acuerdo a la autorización verbal dada por celular (a los señores Gutiérrez Leguizamón propietarios del inmueble 410), quien fuera coarrendatario de la ex inquilina del apartamento 410 Sra. Lioubov Lachtchivskaia con Cedula de Extranjería (sic) C.E. 224.486, quien de igual forma autorizó el retiro de la maquina (sic) por medio de whatsapp.
La máquina (sic) se retira en las mismas condiciones que manifiesta en que fue dejada por el Sr. Andrés Velasco Aprez y la Sra. Lioubov Lachtchivskaia” y firmaron como testigos Beatriz Marlén Sabogal Pulido, Alejandro Gutiérrez Leguizamón y Nelson Ernesto González.
Por otro lado, obran las conversaciones, que según se observa datan del 28 de julio de 2017 al 17 de agosto de esa misma anualidad, sostenidas entre José Gustavo, Andrés Velasco, Lioubov y el abogado de los demandados, referentes al retiro de la maquina mencionada en la documental anterior, en donde el primero, les solicita sacar ese bien del garaje que le corresponde al apartamento 410, hasta que finalmente logra que el señor Velasco le envíe una autorización para ello, relevándolo de cualquier responsabilidad.
No obstante, indicó el Tribunal que esos medios de prueba, así como todos los demás recaudados con ese fin, no eran suficientes para poder tener por cumplido el requisito de la notificación, en tanto que ninguna manifestación expresa se hizo por parte de los arrendatarios frente a las de quien se presentó como propietario del apartamento y el garaje, con el fin de que fuera retirada la mentada maquinaria.
Empero, más allá de eso, adujo la Corporación accionada, que
desatendió el juez de instancia, que en lo que atañe a la notificación del crédito, el artículo 94 de la Codificación Adjetiva, dispone que “la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiera efectuado antes”
Y así lo ha consagrado la doctrina:
“Cuando la demanda se formule por un cesionario de un título ejecutivo sin que se haya notificado al deudor la cesión del crédito, el demandante podrá formular la demanda ejecutiva a pesar de que formalmente carece de título ejecutivo para demandar al ejecutado, pero en tal caso la notificación del auto ejecutivo hará las veces “de la notificación de la cesión del crédito” (C.G.P., art.423).
Es decir, el juez libra el mandamiento de pago en favor del demandante que formalmente no ostenta aún la legitimación para ejecutar a ese deudor, la cual solamente se constituirá después de librado el auto ejecutivo y de notificado personalmente al ejecutado”.
Al analizar el documento adosado se extrae que el cedente transfería además del contrato de arrendamiento las obligaciones que del mismo se generaron y las futuras, al punto que consagró: “Se deja constancia que los arrendatarios adeudan cánones de arrendamiento y cuotas de administración causados desde junio de 2010, cifras que a fecha marzo de 2012, ascienden a la suma de cuarenta y un millones ciento setenta mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos m/cte. ($41.170.469.oo)”.
De ahí que, cumpliendo el contrato de arrendamiento, como ya se explicó con los presupuestos para ser presentado para el cobro, el A quo, libró orden de apremio el 24 de abril de 2014, la cual fue notificada a los demandados de la siguiente manera: Liubov Laschivska, el 31 de mayo de 2017, Gilberto Castro Corrales el 16 de junio siguiente y Andrés Velasco Apraez el 7 de septiembre del mismo año.
Acorde con lo expuesto, para la Sala con el acto de intimación a los llamados al litigio de la cesión del contrato de arrendamiento, se cumplió con el requerimiento echado de menos, para convalidar la legitimación en causa por activa de los ejecutantes, motivo por el cual se impone la revocatoria del fallo censurado.
Lo anterior condujo a que concluyera, que «el acto de intimación a los llamados al litigio de la cesión del contrato de arrendamiento se cumplió con el requerimiento echado de menos, para convalidar la legitimación en causa por activa de los ejecutantes, motivo por el cual se impone la revocatoria del fallo censurado» pues, analizada la excepción de prescripción, la misma se halló probada solo de manera parcial, esto es, frente a los cánones de arrendamiento causados entre junio de 2010 hasta junio de 2012.
4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, con fundamento en el Código General del Proceso, mismo que ya había entrado en vigencia al momento de la notificación del auto de apremio, la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le convencieron, que la falta de legitimación en la causa por activa alegada, no se materializó.
En síntesis, es claro que la sentencia reprochada de 14 de julio de 2022 se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, pues como lo ha sostenido esta Corporación (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, STC2260-2022 y STC4556-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Gilberto Castro Corrales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS