STC11395 2022

AGOSTO

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STC11395-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11395-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02800-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Krono  Time SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de restitución No. 2017-00611-00.   

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad reclamante invocó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          Corporación accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que,  Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García en  calidad de cesionarios de Gavel Ltda. en liquidación,  presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en su  contra, en la que invocaron varias causales para pedir la terminación  del contrato de arrendamiento, tales como «el  no pago oportuno, la mora y su otro si, en donde modificaron la  cláusula décima del contrato»,  y en el literal b) de la pretensión hicieron mención a  «la  no prorroga o renovación del contrato de arrendamiento»,  causal que se encuentra fundada en el artículo 518 del Código  de Comercio, a la que renunciaron el 23 de agosto de 2021.  

Indicó  que, adelantado el trámite, el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de  27  de agosto de 2021 resolvió declarar no probadas las  excepciones que formuló y decretó la terminación  del contrato de arrendamiento celebrado.  

Explicó  que propuso incidente de nulidad el 16 de mayo de 2022, fundado en el  numeral segundo del artículo 133 del Estatuto Procesal  Vigente, porque en su sentir se revivió un proceso legalmente  concluido, ya que al «haber  aceptado la renuncia a las pretensiones de la demanda»,  se produjo una sentencia de carácter absolutorio, y pidió  se invalidará lo actuado a partir del 27 de agosto de 2021,  que declaró no probada el Juzgado en audiencia de 10 de junio  de 2022,  decisión que recurrió inútilmente,  porque el  Tribunal de Bogotá en providencia de 19 de julio de 2022,  declaró bien denegada la apelación, desconociendo que  se trataba de un trámite de doble instancia.  

Afirmó  que el Tribunal Superior, indicó que los actores, sustentaron  sus pretensiones exclusivamente en la «no  cancelación por parte del arrendatario de las renta y el  reajustes dentro del término estipulado en el contrato»,  siendo esa una de las causales para que el arrendador pudiera pedir  unilateralmente la terminación del contrato, según el  artículo 22 numeral 1º de la Ley 820 de 2003, caso en el  cual el asunto se tramitaría de única instancia como lo  establecía el numeral 9º del artículo 384 de  Código General del Proceso, por haberse solicitado solamente  la mora, y por ende la petición de nulidad de la demandada,  carecía del recurso de alzada.  

Estimó  que la Corporación accionada se equivocó, porque no es  verdad que los demandantes sólo hayan respaldado sus  pretensiones en la «no  cancelación por parte del arrendatario de las rentas y  reajustes dentro del término estipulado en el contrato»,  porque era evidente, según la reforma a la demanda que, además  invocó «el  no pago oportuno, la mora y su otro sí»,  causales que el Juzgado descartó en la audiencia de 10 de  junio de 2022 al negar la nulidad alegada, desconociendo el hecho que  el término de la prórroga en el otro sí, ya se  había cumplido, e ignorando la norma del artículo 514  del Código de Comercio, y como los arrendadores no desistieron  del «otro  si del literal a)»,  quedó incólume la pretensión, de tal suerte que  fueron varios los motivos invocados la restitución del local,  situación que desconoció el funcionario cuestionado.  

2.  Con esos fundamentos, solicitó declarar la nulidad de la  providencia de 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó la  decisión del a  quo,  para en su lugar, ordenarle que conceda el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 10 de junio de los corrientes  por el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el pleito de restitución  referido.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, afirmó que el  amparo no estaba llamado a prosperar, porque este escenario no es una  nueva instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el  funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro  sentido al estar en desacuerdo con su labor hermenéutica.  

2.  El Juzgado Juez  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer  un recuento de las actuaciones seguidas en el asunto verbal, pidió  negar la tutela porque siempre garantizó los derechos  fundamentales a las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.    Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la accionante radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Bogotá el 19 de julio de 2022, declaró  bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto  que negó la nulidad implorada por Krono  Time SAS,  desconociendo que se trataba de un litigio de doble instancia.  

2.1  Revisado el enlace que contiene el expediente del proceso de  restitución de inmueble arrendado promovido por Leonardo  Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García en calidad  de cesionarios de Gavel Ltda en liquidación, contra Krono Time  SAS, en el que se pidió la terminación del contrato de  arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local comercial No.  135 del Centro Comercial Andino, con fundamento en la causal de «no  pago oportuno y mora de los cánones de arrendamiento»,  porque la sociedad no canceló las rentas de manera anticipada  para los meses de junio a septiembre de 2017, se tiene que, la  demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2017.  

2.2  Notificada la demandada Krono Time SAS, por medio de apoderado  judicial se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones  de mérito denominadas «mora  consentida, inexistencia de la causal invocada, pago total de la  obligación y carencia de acción restitutoria».  

2.3  El 22 de enero 2019 se aceptó la reforma a la demanda en la  que se invocó otra  causal para la restitución, como lo era «la  no prorroga o renovación del contrato de arrendamiento»,  surtido el traslado de la misma, la demandada presentó escrito  en el que reiteró sobre los medios exceptivos propuestos.  

2.4  El 14 de junio de 2019 se decretó la pérdida de  competencia y se ordenó la remisión del proceso al  Juzgado Treinta  y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá.  

2.5  El 4 de marzo de 2020 el citado despacho judicial avocó  conocimiento, posteriormente en auto de 26 de abril de 2021 convocó  a las partes para celebrar audiencia de instrucción y  juzgamiento, y en la misma decretó las pruebas pedidas por las  partes.  

2.6  El 23 de agosto de 2021 se practicó interrogatorios a las  partes, se efectúo la fijación del litigio, y entre  otras determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento se  dispuso, aceptar el  desistimiento  manifestado por los demandantes de las pretensiones, los hechos y a  la causal implorada en el escrito de reforma a la demanda,  en  los términos del artículo 316 del Código General  del Proceso,  decisión  que no fue impugnada por la sociedad accionada.  

2.7  El 27 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que  resolvió, declarar no probados los medios de defensa  formulados por la demandada, decretar la terminación del  contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes y Krono  Time SAS, sobre el local comercial 1-34 ubicado en la Centro  Comercial Andino, por incumplimiento de la sociedad arrendataria,  ordenar la restitución del bien, y disponer que en caso de no  verificarse la diligencia de entrega se adelantaría por el  Juzgado de conocimiento.  

2.8  Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de Krono Time SAS,  interpuso recurso de apelación, que fue negado en la misma  audiencia, en razón a que el proceso era de única  instancia en los términos del numeral 9º del artículo  384 del Código General del Proceso,  porque  se había aceptado el desistimiento efectuado por los  arrendadores de la segunda causal incluida en el escrito de reforma,  razón por la cual, la actuación se adelantó  exclusivamente por la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento.  

2.9  Contra esa determinación la demandada formuló recursos  de reposición y en subsidio queja, en esa diligencia se desató  el primero de manera adversa a sus intereses y ordenó la  remisión del link  que contenida el proceso ante el superior para surtir el  extraordinario de queja.  

No  obstante, la mandataria judicial de los recurrentes el 3 de  septiembre de 2021, renunció al mismo, acto procesal aceptado  en providencia de día 10 de septiembre de 2021.  

2.10  La demandada el 16 de mayo de 2022 radicó incidente de  nulidad, fundado en el numeral segundo del artículo 133 del  Estatuto Procesal Vigente, porque en su sentir se revivió un  proceso legalmente concluido, ya que al «haber  aceptado la renuncia a las pretensiones de la demanda»,  se produjo una verdadera sentencia de carácter absolutorio, y  pidió se invalidará lo actuado a partir del 27 de  agosto de 2021.  

2.11  En audiencia de 10 de junio de 2022, se declaró no probada la  nulidad propuesta por Krono Time SAS, porque la pretensión del  pleito solo era la terminación del contrato de arrendamiento,  fundada en la causal de mora en el pago de los cánones, así  como en la del vencimiento de la prórroga contenido en el  término contenido en el otro sí,  y cuando se aceptó  el desistimiento de esta última causal contenida en el escrito  de reforma, el juicio continuó siendo de única  instancia, por lo que el mismo se adelantó solamente por la  mora.  

2.12  Inconforme con lo resuelto interpuso el recurso de reposición  y en subsidio queja, para lo cual dispuso mantener incólume la  decisión y concedió el segundo.  

2.13  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia  de 19 de julio de 2022, resolvió declarar bien denegada la  alzada, tras considerar,  

Los  actores sustentaron sus pretensiones en “la  no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y  reajustes dentro del término estipulado en el contrato”,  vicisitud contemplada en el artículo 22, numeral 1° de la  Ley 820 de 2003, como una de las causales para que el arrendador  pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato; casos  en los cuales, según el numeral 9° del artículo 384  del CGP, el proceso se tramitará en única instancia,  por haberse invocado “exclusivamente” la causal de  restitución consistente en la mora en el pago del canon de  arrendamiento; por lo que la negativa a la solicitud de nulidad que  la pasiva impetró carecía del recurso de alzada.  

También  refirió,  

Aunado  a lo anterior, obsérvese que la apoderada de la sociedad  demandada al impetrar el recurso de queja fundamentó sus  alegaciones en la procedencia de la nulidad, e insistió en la  renuncia de los demandantes a sus pretensiones restitutorias, sin que  ninguna mención hubiese efectuado sobre la apelabilidad de la  determinación que recurrió, por lo que además de  encontrarse bien denegada la queja, dicho recurso carecía de  fundamentación fáctica y jurídica.  

En  ese orden de ideas, en razón a que el legislador no previó  para litigios como el atacado la doble instancia, devenía  improcedente el recurso de apelación contra la determinación  allí proferida respecto a la nulidad invocada por la pasiva,  por lo que no había lugar a la concesión de alzada  impetrada por dicho extremo procesal.  

3.  Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración  a la garantía fundamental invocada por la sociedad accionante,  como quiera que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, tramitó  el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos  352 y 353 del Código  General del Proceso,  y resolvió declarar bien denegada  la apelación, porque el proceso de restitución que  originó esta acción constitucional  era de única  instancia, en razón a que, los demandantes sustentaron la  acción de restitución de inmueble solamente en el no  pago por parte de la sociedad arrendataria de las rentas y los  reajustes dentro del término estipulado en el contrato, motivo  por el cual no era procedente conceder la alzada contra el auto  censurado.  

Por  tanto, es claro que desde que un comienzo dicho juicio correspondió  a uno de «única  instancia»,   si se tiene en cuenta que, los arrendadores desde el inicio de la  actuación demandaron la restitución del local por la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y aunque  presentaron una reforma a la demanda para incluir otra causal, en  audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2021 manifestaron su  intención de desistir de «la  reforma»,  acto que fue aceptado por la juez de conocimiento, sin reparo alguno  de la demandada, lo que significa que, el proceso siguió  tramitándose por la «causal  de mora»,  y continuó siendo de única instancia como lo establece  el numeral 9º del artículo 384 ibídem.  

En  conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior  accionado, una vía de hecho, por haber proferido la  determinación aquí reprochada en los términos  expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales,  así como las procesales que rigen la materia, sin  que además se advierta un desvío de la normativa que  regula ese asunto, en especial al examinar si la controversia era de  única o de doble instancia para dar trámite o no al  recurso de apelación interpuesto, providencia  que se encuentra motivada y no luce arbitraria.  

4.  Ahora, si lo pretendido por esta vía excepcional, es censurar  la decisión mediante la cual se  aceptó el desistimiento  que efectuaron los arrendadores en la reforma a la demanda, ha debido  atacar la determinación de 23 de agosto de 2021 con los  recursos reposición y en subsidio apelación, sin  embargo, como  quedó visto una vez proferida la misma ninguna manifestación  se efectuó.  

De  lo anterior se puede concluir que, la  acción de tutela no es una vía judicial adicional o  paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y  tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al  que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir  términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido  procesal. (Ver  CSJ.  STC 2264 de 2022, STC7801-2022 entre otras).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por Krono  Time SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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