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STC11395-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11395-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02800-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Krono Time SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 2017-00611-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio referido.
Manifestó que, Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García en calidad de cesionarios de Gavel Ltda. en liquidación, presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, en la que invocaron varias causales para pedir la terminación del contrato de arrendamiento, tales como «el no pago oportuno, la mora y su otro si, en donde modificaron la cláusula décima del contrato», y en el literal b) de la pretensión hicieron mención a «la no prorroga o renovación del contrato de arrendamiento», causal que se encuentra fundada en el artículo 518 del Código de Comercio, a la que renunciaron el 23 de agosto de 2021.
Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de agosto de 2021 resolvió declarar no probadas las excepciones que formuló y decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado.
Explicó que propuso incidente de nulidad el 16 de mayo de 2022, fundado en el numeral segundo del artículo 133 del Estatuto Procesal Vigente, porque en su sentir se revivió un proceso legalmente concluido, ya que al «haber aceptado la renuncia a las pretensiones de la demanda», se produjo una sentencia de carácter absolutorio, y pidió se invalidará lo actuado a partir del 27 de agosto de 2021, que declaró no probada el Juzgado en audiencia de 10 de junio de 2022, decisión que recurrió inútilmente, porque el Tribunal de Bogotá en providencia de 19 de julio de 2022, declaró bien denegada la apelación, desconociendo que se trataba de un trámite de doble instancia.
Afirmó que el Tribunal Superior, indicó que los actores, sustentaron sus pretensiones exclusivamente en la «no cancelación por parte del arrendatario de las renta y el reajustes dentro del término estipulado en el contrato», siendo esa una de las causales para que el arrendador pudiera pedir unilateralmente la terminación del contrato, según el artículo 22 numeral 1º de la Ley 820 de 2003, caso en el cual el asunto se tramitaría de única instancia como lo establecía el numeral 9º del artículo 384 de Código General del Proceso, por haberse solicitado solamente la mora, y por ende la petición de nulidad de la demandada, carecía del recurso de alzada.
Estimó que la Corporación accionada se equivocó, porque no es verdad que los demandantes sólo hayan respaldado sus pretensiones en la «no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato», porque era evidente, según la reforma a la demanda que, además invocó «el no pago oportuno, la mora y su otro sí», causales que el Juzgado descartó en la audiencia de 10 de junio de 2022 al negar la nulidad alegada, desconociendo el hecho que el término de la prórroga en el otro sí, ya se había cumplido, e ignorando la norma del artículo 514 del Código de Comercio, y como los arrendadores no desistieron del «otro si del literal a)», quedó incólume la pretensión, de tal suerte que fueron varios los motivos invocados la restitución del local, situación que desconoció el funcionario cuestionado.
2. Con esos fundamentos, solicitó declarar la nulidad de la providencia de 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, para en su lugar, ordenarle que conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de junio de los corrientes por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito de restitución referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, afirmó que el amparo no estaba llamado a prosperar, porque este escenario no es una nueva instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en desacuerdo con su labor hermenéutica.
2. El Juzgado Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones seguidas en el asunto verbal, pidió negar la tutela porque siempre garantizó los derechos fundamentales a las partes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la accionante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2022, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad implorada por Krono Time SAS, desconociendo que se trataba de un litigio de doble instancia.
2.1 Revisado el enlace que contiene el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García en calidad de cesionarios de Gavel Ltda en liquidación, contra Krono Time SAS, en el que se pidió la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local comercial No. 135 del Centro Comercial Andino, con fundamento en la causal de «no pago oportuno y mora de los cánones de arrendamiento», porque la sociedad no canceló las rentas de manera anticipada para los meses de junio a septiembre de 2017, se tiene que, la demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2017.
2.2 Notificada la demandada Krono Time SAS, por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «mora consentida, inexistencia de la causal invocada, pago total de la obligación y carencia de acción restitutoria».
2.3 El 22 de enero 2019 se aceptó la reforma a la demanda en la que se invocó otra causal para la restitución, como lo era «la no prorroga o renovación del contrato de arrendamiento», surtido el traslado de la misma, la demandada presentó escrito en el que reiteró sobre los medios exceptivos propuestos.
2.4 El 14 de junio de 2019 se decretó la pérdida de competencia y se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
2.5 El 4 de marzo de 2020 el citado despacho judicial avocó conocimiento, posteriormente en auto de 26 de abril de 2021 convocó a las partes para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento, y en la misma decretó las pruebas pedidas por las partes.
2.6 El 23 de agosto de 2021 se practicó interrogatorios a las partes, se efectúo la fijación del litigio, y entre otras determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento se dispuso, aceptar el desistimiento manifestado por los demandantes de las pretensiones, los hechos y a la causal implorada en el escrito de reforma a la demanda, en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, decisión que no fue impugnada por la sociedad accionada.
2.7 El 27 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que resolvió, declarar no probados los medios de defensa formulados por la demandada, decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes y Krono Time SAS, sobre el local comercial 1-34 ubicado en la Centro Comercial Andino, por incumplimiento de la sociedad arrendataria, ordenar la restitución del bien, y disponer que en caso de no verificarse la diligencia de entrega se adelantaría por el Juzgado de conocimiento.
2.8 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de Krono Time SAS, interpuso recurso de apelación, que fue negado en la misma audiencia, en razón a que el proceso era de única instancia en los términos del numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, porque se había aceptado el desistimiento efectuado por los arrendadores de la segunda causal incluida en el escrito de reforma, razón por la cual, la actuación se adelantó exclusivamente por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
2.9 Contra esa determinación la demandada formuló recursos de reposición y en subsidio queja, en esa diligencia se desató el primero de manera adversa a sus intereses y ordenó la remisión del link que contenida el proceso ante el superior para surtir el extraordinario de queja.
No obstante, la mandataria judicial de los recurrentes el 3 de septiembre de 2021, renunció al mismo, acto procesal aceptado en providencia de día 10 de septiembre de 2021.
2.10 La demandada el 16 de mayo de 2022 radicó incidente de nulidad, fundado en el numeral segundo del artículo 133 del Estatuto Procesal Vigente, porque en su sentir se revivió un proceso legalmente concluido, ya que al «haber aceptado la renuncia a las pretensiones de la demanda», se produjo una verdadera sentencia de carácter absolutorio, y pidió se invalidará lo actuado a partir del 27 de agosto de 2021.
2.11 En audiencia de 10 de junio de 2022, se declaró no probada la nulidad propuesta por Krono Time SAS, porque la pretensión del pleito solo era la terminación del contrato de arrendamiento, fundada en la causal de mora en el pago de los cánones, así como en la del vencimiento de la prórroga contenido en el término contenido en el otro sí, y cuando se aceptó el desistimiento de esta última causal contenida en el escrito de reforma, el juicio continuó siendo de única instancia, por lo que el mismo se adelantó solamente por la mora.
2.12 Inconforme con lo resuelto interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual dispuso mantener incólume la decisión y concedió el segundo.
2.13 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 19 de julio de 2022, resolvió declarar bien denegada la alzada, tras considerar,
Los actores sustentaron sus pretensiones en “la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato”, vicisitud contemplada en el artículo 22, numeral 1° de la Ley 820 de 2003, como una de las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato; casos en los cuales, según el numeral 9° del artículo 384 del CGP, el proceso se tramitará en única instancia, por haberse invocado “exclusivamente” la causal de restitución consistente en la mora en el pago del canon de arrendamiento; por lo que la negativa a la solicitud de nulidad que la pasiva impetró carecía del recurso de alzada.
También refirió,
Aunado a lo anterior, obsérvese que la apoderada de la sociedad demandada al impetrar el recurso de queja fundamentó sus alegaciones en la procedencia de la nulidad, e insistió en la renuncia de los demandantes a sus pretensiones restitutorias, sin que ninguna mención hubiese efectuado sobre la apelabilidad de la determinación que recurrió, por lo que además de encontrarse bien denegada la queja, dicho recurso carecía de fundamentación fáctica y jurídica.
En ese orden de ideas, en razón a que el legislador no previó para litigios como el atacado la doble instancia, devenía improcedente el recurso de apelación contra la determinación allí proferida respecto a la nulidad invocada por la pasiva, por lo que no había lugar a la concesión de alzada impetrada por dicho extremo procesal.
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración a la garantía fundamental invocada por la sociedad accionante, como quiera que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, tramitó el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y resolvió declarar bien denegada la apelación, porque el proceso de restitución que originó esta acción constitucional era de única instancia, en razón a que, los demandantes sustentaron la acción de restitución de inmueble solamente en el no pago por parte de la sociedad arrendataria de las rentas y los reajustes dentro del término estipulado en el contrato, motivo por el cual no era procedente conceder la alzada contra el auto censurado.
Por tanto, es claro que desde que un comienzo dicho juicio correspondió a uno de «única instancia», si se tiene en cuenta que, los arrendadores desde el inicio de la actuación demandaron la restitución del local por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y aunque presentaron una reforma a la demanda para incluir otra causal, en audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2021 manifestaron su intención de desistir de «la reforma», acto que fue aceptado por la juez de conocimiento, sin reparo alguno de la demandada, lo que significa que, el proceso siguió tramitándose por la «causal de mora», y continuó siendo de única instancia como lo establece el numeral 9º del artículo 384 ibídem.
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior accionado, una vía de hecho, por haber proferido la determinación aquí reprochada en los términos expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvío de la normativa que regula ese asunto, en especial al examinar si la controversia era de única o de doble instancia para dar trámite o no al recurso de apelación interpuesto, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
4. Ahora, si lo pretendido por esta vía excepcional, es censurar la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento que efectuaron los arrendadores en la reforma a la demanda, ha debido atacar la determinación de 23 de agosto de 2021 con los recursos reposición y en subsidio apelación, sin embargo, como quedó visto una vez proferida la misma ninguna manifestación se efectuó.
De lo anterior se puede concluir que, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. (Ver CSJ. STC 2264 de 2022, STC7801-2022 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Krono Time SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS