STC11122 2022

AGOSTO

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STC11122-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11122-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00139-01  

(Aprobado  en sesión veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de julio de  2022, en la acción de tutela que instauró  Álvaro León Marín contra el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes  en el proceso rad. no.  2016-00388.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Como  hechos relevantes, expuso que, en el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja, se adelanta en su contra el  proceso ejecutivo hipotecario, en el que actúa como  ejecutante-cesionario Heli Botero Giraldo.  

Manifestó  que en ese litigio se decretó el embargo y secuestro del  inmueble objeto del gravamen hipotecario, distinguido con el folio de  matrícula no.  017-34619 ubicado en el municipio de El Retiro, asunto que cuenta con  sentencia y en el que la liquidación del crédito  cobrado se encuentra aprobada.  

Destacó  que también tiene una deuda por $31´625.000 en favor de  la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN, entidad que,  mediante oficio de 25 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado  accionado, que dejara a su disposición el bien cautelado,  remitiéndole la diligencia de secuestro y el avalúo del  predio, y, que, además le informara el estado del proceso y el  monto de las liquidaciones.  

No  obstante, el Juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a lo  requerido por la DIAN, y, en auto de 13 de junio anterior, señaló  hora y fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, desconociendo  su pérdida de competencia ante lo dispuesto por la DIAN y de  paso sus derechos fundamentales.  

2.        En  consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  de manera inmediata se sirva remitir a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian-Antioquia) y dejar a disposición  el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 017-34619 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja  “lote  apto para la construcción de vivienda ubicado en vereda Las  Palmas Alto de San Luis –Carrizales”  del municipio de El Retiro Antioquia. Por lo anterior, se solicita se  decrete la perdida de competencia por parte del Juzgado Civil Laboral  del Circuito de La Ceja».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, informó que, en  el curso del ejecutivo hipotecario 2016-00388, la DIAN le solicitó  dar aplicación al artículo 465 del Código  General del Proceso, debido a la prelación de créditos  que tiene sobre el ejecutado, contra quien se adelanta un proceso  coactivo en el que se decretó el embargo del inmueble  hipotecado, por lo que pidió se dejara a su disposición  bien, remitiéndole las diligencias de secuestro y avalúo.  

Expuso  que, por auto de 29 de abril de 2022, agregó al expediente lo  manifestado por la DIAN, con el fin de tener en cuenta y en  oportunidad la concurrencia de embargos, e igualmente, ordenó  oficiar a la citada entidad comunicándole que no se dejaba el  predio a su disposición, en la medida que esa solicitud no se  ajustaba a lo normado en el artículo 465 del Código  Procesal General, aunado a que existe otro embargo decretado por el  municipio de El Retiro por cobro coactivo.  

2.  Heli Botero Giraldo, quien actúa en el proceso ejecutivo como  demandante-cesionario, por intermedio de apoderado judicial, expresó  que la DIAN confundió lo concerniente a la prelación de  embargos con la prelación de créditos, por lo que su  comunicación del pasado 25 de marzo desconoce el procedimiento  legal que regula tales eventos, en razón a que no es viable  que la jurisdicción civil deje los bienes cautelados a  disposición de la oficina que adelanta la ejecución  coactiva, como equívocamente se pretende.  

3. La  Dirección  de Impuestos Nacionales -DIAN  adujo que no es la responsable de la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el actor, y mencionó, que  el Juzgado accionado decretó con anterioridad a esa entidad la  medida cautelar objeto de discusión, razón por la que  lo requirió para que se diera aplicación a la prelación  de créditos en caso de que llegue a quedar algún  remanente, y, como no hubo respuesta a su comunicación, la  ejecución coactiva está vigente, sin medidas para  proteger el título tributario.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el  amparo, con fundamento en que,  

(…)  en  lo que atina al requisito de la subsidiariedad de la acción,  es claro que el accionante no formuló reparo alguno frente a  la determinación adoptada por el despacho el 29 de abril de  2022, en la que se decidió en torno a la solicitud de la DIAN  de remitir lo atinente al inmueble objeto de medida de cautelar; sin  embargo, lo cierto es que si se analizan de fondo de los hechos  expuestos en la acción tutelar y los elementos probatorios  obrantes en el trámite, tempranamente se logra establecer que  no es factible despachar favorablemente las pretensiones tutelares,  habida cuenta que la vulneración alegada no se encuentra  acreditada y es así como in casu, ante el requerimiento  efectuado por la DIAN, la juez de conocimiento se pronunció en  providencia motivada, en la cual expuso las razones por las cuales  consideraba que conservaba la competencia para disponer del predio  objeto de medida cautelar. De lo antes examinado, se desprende que la  operadora judicial actuó conforme al ordenamiento jurídico  vigente, pues se afincó en el contenido del artículo  465 del CGP (…).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  razones del accionante para impugnar, se concretaron a que el  problema jurídico en la presente causa consiste en establecer  «si  efectivamente el Estatuto Tributario de Colombia goza de prevalencia  normativa, por lo que, al entrar en pugna con el Código  General del Proceso, deberá primar la aplicación del  primero sobre el segundo».  

Resaltó  que la DIAN funge como acreedor de primera clase, su crédito  tiene prelación sobre los demás, y la medida cautelar  de embargo decretada por esa entidad se encuentra registrada en el  certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de  discusión, desplazando el embargo decretado en el juicio  ejecutivo.  

Por  lo anterior, reiteró que debe remitirse a la DIAN las  actuaciones que requirió.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y          residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2. De  la revisión de la queja y los soportes allegados a este  trámite, considera la Sala que el amparo suplicado no podía  abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia  impugnada, toda vez que, por una parte, se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad,  y por la otra, el Juzgado accionado realizó una legítima  interpretación de la normativa aplicable al asunto puesto a su  consideración, que lo llevó a aportar una determinación  coherente, razonable y motivada.  

3.  En efecto, mediante comunicación de 25 de marzo de 2022, con  destino al proceso para la efectividad de la garantía real  -rad. no  2016-00388-, adelantado contra Álvaro  León Marín y  del que conoce el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  la  DIAN informó que, en razón a un cobro coactivo seguido  contra aquél, había decretado el embargo del inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 017-34619,  ubicado en el municipio de El Retiro, sobre el que también  pesa una cautela anterior por cuenta del proceso referido.  

Entonces,  por subsistir una concurrencia de embargos, pidió dar  aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del Código  General del Proceso,  y «[e]n  virtud de lo anterior, respetuosamente le solicito, en consideración  a la prelación del crédito, dejar a nuestra disposición  el inmueble objeto de medida remitiendo a esta Dirección  Seccional las diligencias de secuestro y avalúo del bien, en  caso de existir. Igualmente, informará el estado del proceso  que allí cursa, el monto de las obligaciones y costas  procesales del proceso que cursa en su juzgado a fin de ser tenidas  en cuenta dentro de la oportunidad procesal».  

Por  auto de 29 de abril de 2022, el Juzgado accionado, dispuso incorporar  al expediente la anterior comunicación, no obstante, no  accedió a la petición de dejar a disposición de  la DIAN el inmueble en cuestión, en tanto que, conforme lo  preceptuado en la norma citada, ese despacho es «el  competente para continuar con el trámite respectivo hasta el  remate del bien inmueble mencionado y posterior a ello hará la  distribución correspondiente entre los acreedores. Ello,  teniendo en cuenta además que en el presente trámite  existe otra concurrencia de embargos con el [m]unicipio de El Retiro  por cobro coactivo»,  lo cual fue puesto en conocimiento de la DIAN a través del  oficio 266 del 6 de mayo, remitido a la dirección electrónica  de esa entidad el 25 de mayo siguiente.  

Frente  a esta puntual determinación, el accionante no formuló  reparo alguno, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones  de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo  hizo, puesto que omitió presentar el medio legal que tuvo a su  alcance, esto es el recurso de reposición, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

En  esa medida, la  omisión  advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio  extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional  para subsanar la falta de interposición de las defensas  ordinarias.  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática en que la  acción de tutela no se instituyó en busca de  oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan  términos para la formulación de mecanismos ordinarios,  ya que la falta de proposición de los medios impugnaticios  legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede  sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las  partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria (Ver  CSJ. STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

4. De  todas maneras, la Sala  señala que no le asiste razón al actor constitucional,  cuando en su escrito de impugnación afirmó que existe  una prevalencia normativa  del Estatuto Tributario de Colombia sobre el Código General  del Proceso, aunado  a que el embargo de la DIAN desplaza el embargo decretado en el  juicio ejecutivo, siendo procedente remitir a esa entidad las  actuaciones que requirió.  

Y es  que, de la providencia de 29 de abril de 2022 proferida por el  Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja,  no se evidencia arbitraria ni irrazonable, lo anterior, teniendo en  cuanta que, ciertamente, el artículo 465 del Código  General del Proceso, enseña  que,  

Cuando  en un proceso ejecutivo laboral, de  jurisdicción coactiva  o de alimentos se  decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se  comunicará inmediatamente al juez civil,  sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se  indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se  trate.  

El  proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes,  pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará  al  juez  laboral, de familia o fiscal  la liquidación definitiva y en firme, debidamente  especificada, del crédito que ante él se cobra y de las  costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la  distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la  prelación establecida en la ley sustancial  (…) (se  destaca).  

Por  su parte, el artículo 839-1 del Estatuto Tributario de los  Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, para lo que importa a este asunto en relación con  el cobro coactivo, dispone que,  

(…)  De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará  una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre  dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo  inscribirá y comunicará a la Administración y al  juez que ordenó el embargo anterior.  

En  este caso, si  el crédito que originó el embargo anterior es de grado  inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará  con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste  lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del  remate. Si el crédito que originó el embargo anterior  es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se  hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se  garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado»  (se  resalta).  

Puestas  de este modo las cosas, ninguna discrepancia o conflicto se advierte  entre las normas relacionadas, de las que se concluye que ya sea en  el proceso de la justicia civil o del cobro coactivo administrativo,  quien conoce del proceso en el que se decrete primero el embargo de  bienes, lo tramitará hasta su remate y tendrá en cuenta  el embargo de remanentes solicitado por el otro funcionario, sin ser  necesaria la remisión de la diligencia de secuestro ni y del  avalúo, excepto en el evento de que alguno de estos termine  anticipadamente.  

Una  vez efectuado el remate de los bienes, su producto será  distribuidos entre los acreedores, teniendo en cuenta la prelación  de créditos de que trata el artículo 2494 y siguientes  del Código Civil.  

5. En  este caso, como el inmueble gravado con hipoteca fue embargado  primero en el proceso que adelanta el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja, este continuará su  trámite hasta que el mismo sea rematado. Luego distribuirá  su producto entre todos los acreedores, teniendo en cuenta los  embargos de remanentes que le hayan sido comunicados y atendiendo la  prelación de créditos aludida.  

Así  pues, se reitera, la decisión censurada adoptada por la  autoridad judicial accionada, se acompasa con las reglas  procedimentales instituidas en el ordenamiento jurídico, para  dar solución al problema jurídico ventilado, lo que  permite descartar la transgresión de los derechos  fundamentales de los que se busca su protección.  

Adicionalmente,  cumple decir que, el  hecho de que el accionante no comparta o discrepe de la  interpretación que el Juzgado de conocimiento dio al asunto  bajo análisis, no es suficiente para que se acceda a lo  pretendido y se imponga su criterio sobre el de aquél, menos  cuando se actúa en el marco de la discrecionalidad,  independencia y autonomía judicial, pues era necesario la  demostración de errores desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no se acreditó.  

6.  Con  fundamento en lo expuesto, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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