STC11123 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11123-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11123-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01538-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  Rentek S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Sociedades,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 28083.  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara: i)  «[C]onvo[car]  a la audiencia de  confirmación  del acuerdo de reorganización empresarial de Fedco en los  términos del  artículo  35 de la Ley 1116 de 2006»,  ii)  «[P]ronunci[arse]  de fondo sobre la  solicitud de  autorización de ejecución de la garantía a favor  de Rentek S.A.S que fue  allegada (…)  el día 25 de junio de 2021 (…)»  y, iii)  «[A]utori[zar]  la ejecución de la garantía a favor de  Rentek  S.A.S.».  

Adujo,  en suma, que la autoridad querellada admitió  a proceso de reorganización a Fedco S.A. (26 jul. 2018), la  reconoció como acreedora garantizada, quedando en firme el  «proyecto  de graduación y calificación de crédito y  determinación de derechos de voto»,  así como el «inventario  de bienes»  y, además, negó varios requerimientos de «suspensión  procesal».  

Manifestó  que posteriormente le informó que «la  solicitud de ejecución de la garantía [que radicó]  se resolver[ía] conforme a lo previsto en los artículos  2.2.2.4.2.36 y 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015»  (3 may. 2022), decisión que recurrió en reposición  porque «no  se dio una respuesta de fondo»  (13 may.).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, en razón a que, a  la fecha de interposición de este remedio, el organismo  confutado no ha «[c]onvocado  a la audiencia  de  confirmación del acuerdo de reorganización,  desconociendo lo preceptuado en el  artículo  35 de la Ley 1116 de 2006»  ni, contestado «de  fondo»  el asunto de la  «ejecución  de la garantía».  

2.-  La  Superintendencia  de Sociedades relató  lo surtido en el juicio cuestionado y destacó la legalidad de  su proceder, en tanto: a)  No  es posible agendar la mencionada diligencia, puesto que «una  de las sociedades con la que se encuentra coordinad[o el proceso de  Fedco S.A., a saber, el de Procesos 2000 S.A.] no ha presentado el  acuerdo de reorganización y el término para su  presentación se encuentra suspendido»,  b)  No era viable acceder a la «ejecución  de la garantía»,  «dado  que el bien sobre el que recae (…) fue reportado por la  deudora como necesario para el desarrollo del giro ordinario de los  negocios y, a la fecha, no ha sido posible convocar a la [referida]  audiencia» y,  c)  Las  cargas laborales que afronta justifican la «mora  judicial»,  en vista que la complejidad de los «procesos  de insolvencia»  se agrava por ser «multipartes»,  repercutiendo directamente en la retraso de la sustanciación.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá  desestimó  el ruego,  en atención a que, al haberse dispuesto «en  el trámite de reorganización de Fedco (…)  medidas de coordinación con los procesos de las sociedades  2000 S.A. y Leo Eisemband Gottlieb (…), lo que comprende, a su  vez, la coordinación de audiencias, [y] (…) estar  pendiente de presentarse acuerdo de una de las sociedades referidas,  no es posible convocar a audiencia»  y, también porque se está pendiente de definición  la «reposición»  contra el proveído de 3 de mayo de 2022.  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que la  convocada «está  incurriendo en una mora judicial injustificada en tanto no le ha dado  la celeridad y atención al proceso que este requiere»,  si se tiene en cuenta que «la  no presentación del acuerdo de reorganización  debidamente votado»  no conlleva la imposibilidad jurídica de celebrar la vista  pública, a más que la rogativa de ejecución no  ha sido atendida, pues lo obtenido fue una «respuesta  de trámite más no de fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si bien, Rentek  S.A.S. denuncia  a la Superintendencia  de Sociedades debido  a que no programó «audiencia  de confirmación del acuerdo de reorganización»  de Fedco S.A. pese a que ya se había radicado el acuerdo de  reorganización aprobado por los acreedores, lo  observado es que, el  17 de agosto pasado «convoc[ó]  a [dicha] audiencia (…) para el 25 de agosto de 2022, desde  las 9:00 a.m.».  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que la acusada pudo registrar en el  litigio objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no  reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este  debate supralegal  se materializó el anhelo tendiente a fijar fecha y hora para  llevar a cabo la comentada diligencia.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por la precursora, en la medida en que la demandada al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184).  

1.2.-  Ahora,  se resalta que, si bien, la primera instancia negó el amparo  en razón a que no era procedente agendar la reseñada  vista pública, por no haberse presentado acuerdo  de una de las sociedades coordinadas,  esa situación varió en el trámite posterior,  comoquiera que la Superintendencia procedió en el sentido  pretendido por la gestora a convocarla, como ya se explicó.  

1.3.-  En lo atinente al cuestionamiento relacionado con que la  Superintendencia de Sociedades tampoco  solventó «de  fondo»  la  reclamación de «ejecución  de la garantía»,  se  evidencia que  la ayuda es prematura.  

Ello,  en razón a que ante la providencia de (3  may. 2022),  en la que anunció que «se  resolve[ría] conforme la naturaleza de los bienes y en las  oportunidades previstas en los artículos 2.2.2.4.2.36 y  2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015»,  Rentek  S.A.S.  propuso «recurso  de reposición»  que está en trámite, y a cuyo desenlace deberá  esperar.  

Frente a dicho  tópico, conviene memorar que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

2.-  Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *