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STC11123-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11123-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01538-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rentek S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 28083.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i) «[C]onvo[car] a la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización empresarial de Fedco en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006», ii) «[P]ronunci[arse] de fondo sobre la solicitud de autorización de ejecución de la garantía a favor de Rentek S.A.S que fue allegada (…) el día 25 de junio de 2021 (…)» y, iii) «[A]utori[zar] la ejecución de la garantía a favor de Rentek S.A.S.».
Adujo, en suma, que la autoridad querellada admitió a proceso de reorganización a Fedco S.A. (26 jul. 2018), la reconoció como acreedora garantizada, quedando en firme el «proyecto de graduación y calificación de crédito y determinación de derechos de voto», así como el «inventario de bienes» y, además, negó varios requerimientos de «suspensión procesal».
Manifestó que posteriormente le informó que «la solicitud de ejecución de la garantía [que radicó] se resolver[ía] conforme a lo previsto en los artículos 2.2.2.4.2.36 y 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015» (3 may. 2022), decisión que recurrió en reposición porque «no se dio una respuesta de fondo» (13 may.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que, a la fecha de interposición de este remedio, el organismo confutado no ha «[c]onvocado a la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, desconociendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006» ni, contestado «de fondo» el asunto de la «ejecución de la garantía».
2.- La Superintendencia de Sociedades relató lo surtido en el juicio cuestionado y destacó la legalidad de su proceder, en tanto: a) No es posible agendar la mencionada diligencia, puesto que «una de las sociedades con la que se encuentra coordinad[o el proceso de Fedco S.A., a saber, el de Procesos 2000 S.A.] no ha presentado el acuerdo de reorganización y el término para su presentación se encuentra suspendido», b) No era viable acceder a la «ejecución de la garantía», «dado que el bien sobre el que recae (…) fue reportado por la deudora como necesario para el desarrollo del giro ordinario de los negocios y, a la fecha, no ha sido posible convocar a la [referida] audiencia» y, c) Las cargas laborales que afronta justifican la «mora judicial», en vista que la complejidad de los «procesos de insolvencia» se agrava por ser «multipartes», repercutiendo directamente en la retraso de la sustanciación.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que, al haberse dispuesto «en el trámite de reorganización de Fedco (…) medidas de coordinación con los procesos de las sociedades 2000 S.A. y Leo Eisemband Gottlieb (…), lo que comprende, a su vez, la coordinación de audiencias, [y] (…) estar pendiente de presentarse acuerdo de una de las sociedades referidas, no es posible convocar a audiencia» y, también porque se está pendiente de definición la «reposición» contra el proveído de 3 de mayo de 2022.
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que la convocada «está incurriendo en una mora judicial injustificada en tanto no le ha dado la celeridad y atención al proceso que este requiere», si se tiene en cuenta que «la no presentación del acuerdo de reorganización debidamente votado» no conlleva la imposibilidad jurídica de celebrar la vista pública, a más que la rogativa de ejecución no ha sido atendida, pues lo obtenido fue una «respuesta de trámite más no de fondo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, Rentek S.A.S. denuncia a la Superintendencia de Sociedades debido a que no programó «audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización» de Fedco S.A. pese a que ya se había radicado el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, lo observado es que, el 17 de agosto pasado «convoc[ó] a [dicha] audiencia (…) para el 25 de agosto de 2022, desde las 9:00 a.m.».
Así las cosas, con independencia de la demora que la acusada pudo registrar en el litigio objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal se materializó el anhelo tendiente a fijar fecha y hora para llevar a cabo la comentada diligencia.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la precursora, en la medida en que la demandada al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184).
1.2.- Ahora, se resalta que, si bien, la primera instancia negó el amparo en razón a que no era procedente agendar la reseñada vista pública, por no haberse presentado acuerdo de una de las sociedades coordinadas, esa situación varió en el trámite posterior, comoquiera que la Superintendencia procedió en el sentido pretendido por la gestora a convocarla, como ya se explicó.
1.3.- En lo atinente al cuestionamiento relacionado con que la Superintendencia de Sociedades tampoco solventó «de fondo» la reclamación de «ejecución de la garantía», se evidencia que la ayuda es prematura.
Ello, en razón a que ante la providencia de (3 may. 2022), en la que anunció que «se resolve[ría] conforme la naturaleza de los bienes y en las oportunidades previstas en los artículos 2.2.2.4.2.36 y 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015», Rentek S.A.S. propuso «recurso de reposición» que está en trámite, y a cuyo desenlace deberá esperar.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).
2.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS