STC10057 2022

AGOSTO

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STC10057-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10057-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00167-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4)  de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de febrero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Germán Alarcón contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del  Circuito y la Fiscalía 8ª de la Unidad Seccional de  Homicidios, ambos de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado  nº  2021-00006.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que la fiscalía le imputó el delito  de «feminicidio  agravado»  en calidad de autor material; luego, radicó el escrito de  acusación, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Yopal, que fijó para el 13 de mayo de  2021 la realización de la audiencia respectiva.  

Relató  que, en la calenda indicada, instalada la diligencia, su defensor  solicitó a la fiscalía «(…)  adecúe la conducta penal a una premisa fáctica más  acorde a los hechos jurídicamente relevantes [pero]  el fiscal afirma que se sostiene en el pliego de cargos, situación  que conllevó al defensor público plantear nulidad en  aras que se garantice el derecho de defensa».  

Destacó  que, el 28 de mayo de 2021, en la continuación de la  audiencia, el juzgado negó la nulidad presentada, decisión  que ratificó posteriormente el Tribunal Superior de Yopal  mediante auto del 7 de julio de ese año, al resolver la  alzada.  

Acusó  los proveídos reseñados de incurrir en vía de  hecho por defecto  fáctico, pues,  tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal, no apreciaron las  inconsistencias que evidencia la acusación formulada por el  ente persecutor, por cuanto «confrontados  los hechos jurídicamente relevantes con los tipos penales,  vemos que distan de los principios de legalidad y estricta  tipicidad»;  al respecto, alegó que «en  el escrito de acusación, la fiscalía […]  incurrió en el error de referirse al contenido de la denuncia  y de las versiones de otros testigos, para reiterar las conductas  endilgadas [que]  encajaban en otro tipo penal menos gravoso, sin embargo, es claro que  en la acusación, la fiscalía, pese a que se advirtió  por la defensa, no modificó la adecuación típica,  lo que dio lugar a la formulación de cargos por un delito más  grave, pues, […]  la imputación se hizo por feminicidio».  

3.        Por  lo anterior, pidió que «se  declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de  imputación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  magistrado ponente de la decisión recriminada, integrante de  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, defendió  la postura allí adoptada y precisó que se fundó  en «el  análisis de la situación fáctica presentada y la  interpretación de las normas aplicables […]  [por lo que]  ningún dislate se advierte en la providencia judicial  cuestionada y menos de aquellos que permiten la inferencia del juez  constitucional en asuntos ordinarios».  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, «(…)  la actuación penal se encuentra en juicio oral y, es en ese  escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el  demandante, por sí mismo o a través de su defensor,  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene  haciendo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante reiterando en extenso los  argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala  a  quo y  el criterio de solución adoptado, por cuanto «los  mecanismos que tenía la defensa para retrotraer la actuación  ya se agotaron en absoluto y no existe otro mecanismo para  salvaguardar el derecho constitucional sino el de la acción de  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si la corporación judicial convocada vulneró  las garantías denunciadas por el quejoso con el auto del 7 de  julio de 2021 que confirmó el del juez a  quo,  denegatorio de la solicitud de nulidad (en el proceso penal que por  el delito de «feminicidio  agravado»  se adelanta – radicado nº 2021-00006), incurriendo con  ello en vía  de hecho,  supuestamente, por omitir ejercer control sobre la acusación  presentada por la fiscalía, la que señaló de  contener errada calificación jurídica, de conformidad  con los hechos.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde al promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Así  entonces, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa  del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para  reformular los cuestionamientos en torno a las inconsistencias que  señala el actor de la acusación y ejercer el derecho de  defensa y contradicción planteando, por ejemplo, dicha  argumentación en el escenario de los alegatos de conclusión  o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal  contemple, si es que la sentencia le es desfavorable.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios  en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y  la autonomía de que está revestido el juez ordinario  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo para la protección de derechos  superiores.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de la determinación aquí atacada sería  no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador,  sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de  confrontación, y no a través de un trámite  expedito y sumario como la acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 21 de          julio de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 25 de julio          de 2022.      

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