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STC10631-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC10631-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02636-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que la universidad ECCI interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103040-2012-00560-02.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que, en segunda instancia, decretó la nulidad del remate practicado en el proceso cuestionado (2 jul. 2022).
En sustento, adujo actuar en el coactivo como adjudicataria del inmueble rematado cuya aprobación se surtió en auto de 23 de julio de 2021. Relató que CI Alliance S.A. -postora vencida en esa diligencia- pidió la nulidad de la actuación tras considerar que la licitante vencedora carecía de facultad expresa para presentar postura y adquirir el predio.
Señaló que la petición de invalidez fue rechazada de plano tras considerar que la ofertante vencida no tenía legitimación en la causa, razón por la que esa solicitante interpuso apelación que desató el Tribunal mediante auto de 2 de julio pasado en el que decretó la nulidad del remate para que se volviera a avaluar el inmueble y se adelantaran los trámites propios de la almoneda, pero con observancia de las pautas legales propias de esos asuntos.
De la última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, i). la alzada debió declararse inadmisible porque la apelante no tenía legitimación para interponerla, ii). la eventual irregularidad se saneó tras la adjudicación del inmueble y, ii). la alegada nulidad debió perseguirse en un proceso declarativo separado.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por predicar que « al rematante vencido en la almoneda le asiste legitimación para promover incidente de nulidad contra la decisión que adjudicó el inmueble a quién lo venció en esa diligencia, puesto que si bien no es parte en el proceso ejecutivo, tiene interés para intervenir en el escenario de la venta forzada del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en la medida de la posibilidad que tendría de que si el mismo prospera, sea a él a quien se le adjudique el bien», razonamiento que soportó en el entendimiento de los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso, así como de un pronunciamiento de esta Corporación en el que se aludió a «la protección de los derechos de terceros».
De otra parte, frente al argumento según el cual las posibles irregularidades del trámite se deben considerar saneadas al no haber sido alegadas con antelación a la adjudicación del inmueble, la magistratura accionada hizo referencia a lo surtido en la respectiva audiencia y destacó que fuese la juzgadora quien no permitiera la exposición oportuna de la situación denunciada, al respecto señaló que:
(…) en el desarrollo de esa almoneda y antes de que se adjudicara el inmueble, la apoderada de la sociedad CI Alliance S.A., levanta la mano, prende el micrófono y alcanza a decir, “quisiera saber doctora si dentro de las facultades que tiene el representante”, enseguida la jueza enciende su micrófono, se corta la comunicación de la abogada y la funcionaria le manifiesta “ahorita le doy la palabra” (Min, 34:15 y ss del audio), sigue con la diligencia y le adjudica el bien a la Universidad ECCI.
Lo anterior es de importancia, porque evidencia que la irregularidad advertida se intentó poner de presente antes de la adjudicación del bien y la jueza lo impidió, y sólo cuando ya estaba adjudicado permitió que se expusiera, y, acontecido ello, no la resolvió en legal forma puesto que sólo se limitó a interrogar al respecto representante de Universidad ECCI, cuando ello requería de un análisis jurídico de su parte, teniendo en cuenta los documentos que la rematante presentó para la almoneda; de ahí que no se pueda sostener que la misma se encuentre resuelta y menos saneada, conforme al artículo 455 del C.G.P.
En lo que respecta al reproche consistente en que la nulidad sustancial del remate debió perseguirse en un proceso declarativo independiente del cuestionado, el Tribunal predicó que:
(…) de importancia para este caso, es la naturaleza jurídica que tiene el remate, puesto que si bien es una venta forzada que se realiza por intermedio de autoridad judicial, no por ello se pueden soslayar los requisitos que exige ese contrato, en especial lo que atañe a la capacidad de las partes.
Al respecto, la jurisprudencia tiene sentado, que:
“La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás viene asignándole al remate la característica de fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal.
Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J. T. CLXVI, pág. 372 y ss.), afirmó que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los órganos de la jurisdicción es un fenómeno realmente híbrido, en el cual se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente, el remate lo han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial; aceptando la posibilidad de su anulación, pero marcando, en cuanto dice al tratamiento jurídico que debe darse en cada caso, la diferencia que hay entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto integrante de un procedimiento”.
Luego agregó: “A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto jurídico civil, o por falta de sus formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, según la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal”.
En seguida, refirió que conforme a los estatutos de la accionante y a la normativa relativa a ellos, «era menester autorizar al representante legal [de la rematante] no sólo para postularse en nombre de su representada, sino para obligarse en nombre de ésta y por el valor ofertado, lo cual no era desconocido para el postor, pues extemporáneamente, es decir, más de un año después de la adjudicación trajo la documentación que ya se reseñó y que demostraba las facultades concedidas».
Sobre esa línea argumentativa destacó que «como en el certificado de existencia y representación legal de la UNIVERSIDAD ECCI que se adosó para hacer postura no afloran las facultades que tenía el presentante legal para obligar a su representada, sí era necesario para participar en la almoneda que las acreditara; por ello, al adjudicar la funcionaria judicial el inmueble sin la verificación de esas facultades vició ese acto a procesal al no tener certeza, en ese momento, si estaba o no obligando a su representada».
Aunado a lo anterior, resaltó que «al margen de las irregularidades presentadas», pudo constatarse la existencia de otra anomalía que afectaba el remate en comento, esto era, la falta de exposición de razones que permitieran comprender por qué no se tuvo como base de la almoneda el avalúo catastral del inmueble, sino uno de naturaleza comercial cuyo valor era inferior a aquel (fl.12 a 15).
Con ese panorama coligió que:
(…) como sí existió la irregularidad a que hizo alusión la apoderada de la sociedad incidentante con relación a que el adjudicatario no demostró en debida forma sus facultades como representante legal de la Universidad ECCI para presentar postura y adquirir inmuebles en esa calidad, conforme ya se vio, y que, además, no estaban dadas las condiciones para sacar el bien a subasta pública, en razón de lo acontecido con el avalúo, resulta procedente revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de dicha adjudicación, posterior aprobación del remate y todas las actuaciones que se desprendieron de la misma.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por la universidad ECCI.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS