STC10659 2022

AGOSTO

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STC10659-2022

        

Magistrado  ponente  

STC10659-2022  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00343-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de julio de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por  la Organización Popular de Vivienda -OPV- San Luis contra  los Juzgados 3° Civil del Circuito y 18 Civil Municipal de esa  misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo  con radicado n°  680014003018-2018-00597-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se decrete la nulidad de la sentencia  que puso fin a su litigio (13 dic 2021), así como el auto que  resolvió sobre la petición de «aclaración  y complementación» (19  abr. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado en el  que se negaron sus pretensiones de declaración de existencia  de contrato de obra, resolución del mismo y, subsidiariamente,  de enriquecimiento sin causa (17 feb. 2021). Indicó que contra  la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue  desestimada por el juzgado del circuito querellado (13 dic. 2021).  Relató que su petición de aclaración del fallo  corrió la misma suerte que la alzada (19 abr. 2022).  

De la  sentencia de segunda instancia deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que el juzgador desplegó una  «errada  interpretación»  de las declaraciones del representante legal de la sociedad  demandada, de los testimonios rendidos en juicio y de la acreditación  de los perjuicios reclamados.  

2.  Los juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron  un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  La Electrificadora de Santander S.A. ESP. -demandada  en el litigio acusado-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras predicar la  razonabilidad de la decisión acusada.  

4.  El  accionante impugnó porque, a su juicio, el Tribunal fincó  su decisión en los informes de los accionados y no en el  «expediente  del proceso».  En lo demás, reiteró sus reproches contra la valoración  probatoria desplegada por sus jueces.  

La  denegación del resguardo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por el juzgado accionado.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la autoridad judicial  inició por predicar que, si bien quedó demostrada la  existencia de un «vínculo  contractual entre demandante y demandada»,  lo cierto es que no logró acreditarse que la pasiva «se  comprometi[era] a pagar la Infraestructura eléctrica requerida  para el proyecto; pues a lo que se obligó fue a revisar que  las obras civiles cumplieran con lo establecido en el diseño,  quedando a su cargo todo lo concerniente con la instalación y  prestación del servicio de energía eléctrica».  

Sobre  esa línea argumentativa destacó que otras documentales  como la «[r]esolución  230-05-015 del 10 de junio de 2010 (…) tampoco (…)  hic[iera] mención sobre costos o valores que debió  asumir la»  electrificadora demandada.  

En  relación con los testimonios de «Leónidas  Agredo, José Manuel Cáceres Cáceres y Carlos  Castillo (…) [y] otros dos testigos»,  así como las declaraciones de «Jesús  David Angulo Aceros, (…) Oswaldo Mancilla Hernández,  (…) Elvia Andrea Pardo Barbosa»  predicó que ellos dieron muestra de algunas de las condiciones  del contrato celebrado entre las partes y su consecuente forma de  ejecución; no obstante, de ninguno pudo concluir la existencia  de la contraprestación pretendida por la demandante -fl.  6 a 8 de la decisión acusada-.  

Con  ese panorama concluyó que:  

Corolario  de todo lo anterior es la respuesta NEGATIVA a los problemas  jurídicos planteados, pues al recapitular se recalca que del  contrato allegado NO existe clausula alguna de la que se derive la  obligación de compra  de las redes de baja tensión por parte de la “E.S.S.A.”  y  mucho menos se hace referencia a algún valor.  Y, de los testimonios ocurre igual, muy a pesar que la señora  ANDREA PARDO –trabajadora del área comercial– señaló  que se hizo un ofrecimiento que no fue aceptado por la O.P.V. SAN  LUIS, pero ello sucedió en la etapa conciliatoria, no con  anterioridad. Todos  los deponentes fueron enfáticos en señalar que no se  dio ofrecimiento  por parte de la “E.S.S.A.” a la O.P.V. SAN LUIS,  diferente a la oferta planteada en conciliación.  

Frente  a la improcedencia de la pretensión subsidiaria destacó  que la sociedad demandada «asumió  la estructura de media tensión y el transformador, así  mismo la administración, operación y mantenimiento de  las redes eléctricas»  y ofreció una tarifa de energía eléctrica «más  económica para los clientes de la Urbanización San  Luis, que al resto de particulares»  de lo que coligió la inexistencia de aprovechamiento  injustificado para la convocada a juicio.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora  bien, no pasa desapercibido para esta Sala que, en efecto, uno de los  reparos del impugnante se refería a la «acreditación  de los perjuicios reclamados»1  y que el juzgado de segundo grado nada dijo al respecto, no obstante,  tal situación carece de trascendencia para el caso concreto,  como quiera que las demás considerativas expusieron los  motivos por los que se consideró que no había lugar a  indemnización o reconocimiento alguno en favor de la  demandante y a cargo de la demandada. En ese orden superfluo  resultaba referirse sobre la acreditación de un rubro que, a  juicio del juzgador natural, no existió dada la ausencia de  incumplimiento perseguido.  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          5 del escrito «[r]eparos          concretos que sustentan el recurso de apelación».      

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