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STC10659-2022
Magistrado ponente
STC10659-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00343-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por la Organización Popular de Vivienda -OPV- San Luis contra los Juzgados 3° Civil del Circuito y 18 Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 680014003018-2018-00597-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se decrete la nulidad de la sentencia que puso fin a su litigio (13 dic 2021), así como el auto que resolvió sobre la petición de «aclaración y complementación» (19 abr. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado en el que se negaron sus pretensiones de declaración de existencia de contrato de obra, resolución del mismo y, subsidiariamente, de enriquecimiento sin causa (17 feb. 2021). Indicó que contra la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue desestimada por el juzgado del circuito querellado (13 dic. 2021). Relató que su petición de aclaración del fallo corrió la misma suerte que la alzada (19 abr. 2022).
De la sentencia de segunda instancia deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el juzgador desplegó una «errada interpretación» de las declaraciones del representante legal de la sociedad demandada, de los testimonios rendidos en juicio y de la acreditación de los perjuicios reclamados.
2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La Electrificadora de Santander S.A. ESP. -demandada en el litigio acusado- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de la decisión acusada.
4. El accionante impugnó porque, a su juicio, el Tribunal fincó su decisión en los informes de los accionados y no en el «expediente del proceso». En lo demás, reiteró sus reproches contra la valoración probatoria desplegada por sus jueces.
La denegación del resguardo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juzgado accionado.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la autoridad judicial inició por predicar que, si bien quedó demostrada la existencia de un «vínculo contractual entre demandante y demandada», lo cierto es que no logró acreditarse que la pasiva «se comprometi[era] a pagar la Infraestructura eléctrica requerida para el proyecto; pues a lo que se obligó fue a revisar que las obras civiles cumplieran con lo establecido en el diseño, quedando a su cargo todo lo concerniente con la instalación y prestación del servicio de energía eléctrica».
Sobre esa línea argumentativa destacó que otras documentales como la «[r]esolución 230-05-015 del 10 de junio de 2010 (…) tampoco (…) hic[iera] mención sobre costos o valores que debió asumir la» electrificadora demandada.
En relación con los testimonios de «Leónidas Agredo, José Manuel Cáceres Cáceres y Carlos Castillo (…) [y] otros dos testigos», así como las declaraciones de «Jesús David Angulo Aceros, (…) Oswaldo Mancilla Hernández, (…) Elvia Andrea Pardo Barbosa» predicó que ellos dieron muestra de algunas de las condiciones del contrato celebrado entre las partes y su consecuente forma de ejecución; no obstante, de ninguno pudo concluir la existencia de la contraprestación pretendida por la demandante -fl. 6 a 8 de la decisión acusada-.
Con ese panorama concluyó que:
Corolario de todo lo anterior es la respuesta NEGATIVA a los problemas jurídicos planteados, pues al recapitular se recalca que del contrato allegado NO existe clausula alguna de la que se derive la obligación de compra de las redes de baja tensión por parte de la “E.S.S.A.” y mucho menos se hace referencia a algún valor. Y, de los testimonios ocurre igual, muy a pesar que la señora ANDREA PARDO –trabajadora del área comercial– señaló que se hizo un ofrecimiento que no fue aceptado por la O.P.V. SAN LUIS, pero ello sucedió en la etapa conciliatoria, no con anterioridad. Todos los deponentes fueron enfáticos en señalar que no se dio ofrecimiento por parte de la “E.S.S.A.” a la O.P.V. SAN LUIS, diferente a la oferta planteada en conciliación.
Frente a la improcedencia de la pretensión subsidiaria destacó que la sociedad demandada «asumió la estructura de media tensión y el transformador, así mismo la administración, operación y mantenimiento de las redes eléctricas» y ofreció una tarifa de energía eléctrica «más económica para los clientes de la Urbanización San Luis, que al resto de particulares» de lo que coligió la inexistencia de aprovechamiento injustificado para la convocada a juicio.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala que, en efecto, uno de los reparos del impugnante se refería a la «acreditación de los perjuicios reclamados»1 y que el juzgado de segundo grado nada dijo al respecto, no obstante, tal situación carece de trascendencia para el caso concreto, como quiera que las demás considerativas expusieron los motivos por los que se consideró que no había lugar a indemnización o reconocimiento alguno en favor de la demandante y a cargo de la demandada. En ese orden superfluo resultaba referirse sobre la acreditación de un rubro que, a juicio del juzgador natural, no existió dada la ausencia de incumplimiento perseguido.
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 5 del escrito «[r]eparos concretos que sustentan el recurso de apelación».