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STC10660-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10660-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00180-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación presentada por Dori Alvis y Alcira Cuy frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró contra el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2019-00335-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que las actoras pretenden que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se permita la intervención de las gestoras como partes procesales.
Como soporte de su pedimento adujo que en el Juzgado 5º de Familia de Ibagué se tramitó la sucesión de José Alcides Cuy, padre y abuelo de las aquí actoras. Precisaron que Alcira Cuy fue convocada al proceso, efecto para el cual le otorgó poder a uno abogado, de quien tiempo después tuvieron noticia que no tenía título profesional y que les hizo firmar el poder a favor de otras abogada, quien compareció al proceso pero no fue reconocida como su representante judicial, toda vez que no aportó prueba de la calidad de herederos de sus representados (6 diciembre 2019); además, señalaron que, previo a decretar la partición, el Juzgado reiteró que los presuntos interesados Alcira Cuy de Alvis, Omar Cuy Gómez, Genova Cuy Gómez y Angélica Cuy Gómez no aportaron los Registros Civiles de Nacimiento que acreditaran el parentesco con el causante y por tal motivo no se tuvieron en cuenta como herederos dentro de la sucesión (13 abril 2021).
Señalaron que en vista que el presunto abogado no les daba respuesta alguna del proceso, se asesoraron de otro abogado, consultaron la página de la rama judicial y advirtieron que el proceso de sucesión fue fallado en el mes de diciembre de 2021 y que la sentencia estaba en firme. A su juicio, la actuación procesal está viciada, toda vez que el Juzgado de Familia, desde la presentación de la demanda, sabía de la existencia de otros herederos y al no procurar su comparecencia la proceso, vulneró su derecho de defensa.
2. El Juzgado 5º de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su actuación, se remitió a los raciocinios consignados en la providencia censurada y envió el enlace de acceso al expediente.
El Procurador de Familia solicitó que se niegue el amparo, toda vez que de aceptarse la tesis de los actores se caería en un caos que permitiría discutir cualquier inconformidad a través de la acción de tutela.
3. El a quo desestimó el amparo. Señaló que Dori Alvis Cuy carece de legitimación en la causa para promover el amparo toda vez que no fue parte en el proceso de sucesión en comento; también negó el resguardo respecto de Alcira Cuy, toda vez que no promovió recurso alguno frente a las decisiones que le fueron desfavorables, por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
4. Las gestoras impugnaron. Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalaron que en la sentencia de primera instancia no se hizo un estudio de fondo sobre lo acontecido en el proceso de sucesión. Destacaron que en el mencionado trámite «resulta reprochable desde la óptica de la legalidad que al accionado se le avale el hecho que la audiencia programada por el Juzgado de Familia para el día 26 de marzo del 2020 fuese suprimida, y en su lugar, como lo dispuso el mismo Juzgado y para evitar señalamientos de audiencias en la crisis de salubridad pública que se presenta, advierta que de manera excepcional pueden presentar el acta de inventarios y avalúos de manera escritural, conforme lo emana el artículo 502 del C.G.P.; los que se presentarán digitalmente al correo institucional»
CONSIDERACIONES
No puede olvidarse que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes (STC9687-2022); luego, como Dori Alvis Cuy no actuó como parte o interviniente en el proceso de sucesión en comento, carece de legitimación en la causa para censurar, por esta senda, lo allí actuado.
Ahora, circunstancia distinta acontece con Alcira Cuy de Alvis, quien fue convocada al trámite liquidatorio y excluida por no haber acreditado su relación filial con el causante; sin embargo, aunque ella sí tiene legitimación para promover el amparo, advierte la Sala que el mismo no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no promovió recurso alguno contra las decisiones que le desfavorecieron, como aquellas en que su abogada no fue reconocida, en la que se la indicó que no había acreditado su calidad de heredera e incluso la providencia por medio de la cual el Juzgado dispuso recibir los inventarios y avalúos por correo electrónico. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
Ahora, si lo que pretendió la actora fue cuestionar la labor realizada por los apoderados que la representaron, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS