STC10660 2022

AGOSTO

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STC10660-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10660-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00180-01   

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la  impugnación presentada por Dori Alvis y Alcira Cuy frente a la  sentencia proferida el 21  de  junio  de  2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, en la tutela que instauró contra el  Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión  No. 2019-00335-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que las actoras pretenden que se deje          sin valor y efecto lo actuado en el proceso en comento, para que, en          su lugar, se permita la intervención de las gestoras como          partes procesales.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en el Juzgado 5º de Familia de  Ibagué se tramitó la sucesión de José  Alcides Cuy, padre y abuelo de las aquí actoras. Precisaron  que Alcira Cuy fue convocada al proceso, efecto para el cual le  otorgó poder a uno abogado, de quien tiempo después  tuvieron noticia que no tenía título profesional y que  les hizo firmar el poder a favor de otras abogada, quien compareció  al proceso pero no fue reconocida como su representante judicial,  toda vez que no aportó prueba de la calidad de herederos de  sus representados (6 diciembre 2019); además, señalaron  que, previo a decretar la partición, el Juzgado reiteró  que los presuntos interesados Alcira Cuy de Alvis, Omar Cuy Gómez,  Genova Cuy Gómez y  Angélica Cuy Gómez no  aportaron los Registros Civiles de Nacimiento que acreditaran el  parentesco con el causante y por tal motivo no se tuvieron en cuenta  como herederos dentro de la sucesión (13 abril 2021).  

Señalaron  que en vista que el presunto abogado no les daba respuesta alguna del  proceso, se asesoraron de otro abogado, consultaron la página  de la rama judicial y advirtieron que el proceso de sucesión  fue fallado en el mes de diciembre de 2021 y que la sentencia estaba  en firme. A su juicio, la actuación procesal está  viciada, toda vez que el Juzgado de Familia, desde la presentación  de la demanda, sabía de la existencia de otros herederos y al  no procurar su comparecencia la proceso, vulneró su derecho de  defensa.  

            

2. El          Juzgado 5º de Familia de Ibagué defendió la          legalidad de su actuación, se remitió a los          raciocinios consignados en la providencia censurada y envió          el enlace de acceso al expediente.  

El  Procurador de Familia solicitó que se niegue el amparo, toda  vez que de aceptarse la tesis de los actores se caería en un  caos que permitiría discutir cualquier inconformidad a través  de la acción de tutela.  

3.  El  a  quo desestimó  el  amparo. Señaló que Dori Alvis Cuy carece de  legitimación en la causa para promover el amparo toda vez que  no fue parte en el proceso de sucesión en comento; también  negó el resguardo respecto de Alcira Cuy, toda vez que no  promovió recurso alguno frente a las decisiones que le fueron  desfavorables, por lo que el requisito de subsidiariedad no está  satisfecho.  

            

4. Las          gestoras impugnaron. Reiteraron los argumentos expuestos en el          escrito de tutela y señalaron que en la sentencia de primera          instancia no se hizo un estudio de fondo sobre lo acontecido en el          proceso de sucesión. Destacaron que en el mencionado trámite          «resulta          reprochable desde la óptica de la legalidad que al accionado          se le avale el hecho que la audiencia programada por el Juzgado de          Familia para el día 26 de marzo del 2020 fuese suprimida, y          en su lugar, como lo dispuso el mismo Juzgado y para evitar          señalamientos de audiencias en la crisis de salubridad          pública que se presenta, advierta que de manera excepcional          pueden presentar el acta de inventarios y avalúos de manera          escritural, conforme lo emana el artículo 502 del C.G.P.; los          que se presentarán digitalmente al correo institucional»  

CONSIDERACIONES  

No  puede olvidarse que los derechos que puedan resultar lesionados con  ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes (STC9687-2022);  luego, como Dori Alvis Cuy no actuó como parte o interviniente  en el proceso de sucesión en comento, carece de legitimación  en la causa para censurar, por esta senda, lo allí actuado.  

Ahora,  circunstancia distinta acontece con Alcira Cuy de Alvis, quien fue  convocada al trámite liquidatorio y excluida por no haber  acreditado su relación filial con el causante; sin embargo,  aunque ella sí tiene legitimación para promover el  amparo, advierte la Sala que el mismo no satisface el requisito de  subsidiariedad, toda vez que la interesada no promovió recurso  alguno contra las decisiones que le desfavorecieron, como aquellas en  que su abogada no fue reconocida, en la que se la indicó que  no había acreditado su calidad de heredera e incluso la  providencia por medio de la cual el Juzgado dispuso recibir los  inventarios y avalúos por correo electrónico. Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria,  lo que no es permitido y menos a través de la acción  constitucional que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ  STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

Ahora,  si  lo que pretendió la actora fue cuestionar la labor realizada  por los apoderados que la representaron,  tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues  ello  no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)» (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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