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STC10667-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10667-2022
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Ayala Gaviria contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00201.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y «salud», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Viviana Ayala Gaviria, promovió acción de tutela contra Sanitas E.P.S., para que le fuese autorizada de manera prioritaria cita «con especialista de electrofisiología con el doctor Alberto José Negret Salcedo, en angiografía de Occidente para el tratamiento de Disautonomia», que correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Rad. 2022-00201), quien en sentencia del 27 de abril de la presente anualidad concedió el amparo deprecado y en consecuencia le ordenó a la allí convocada «realizar las [gestiones] necesarias para que se le fije una fecha determinada a la señora Viviana Ayala Gaviria, para que esta sea atendida por el especialista en electrofisiología, en la IPS Clínica Valle del Lili».
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada propuesto por la entidad accionada, el despacho Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, revocó lo resuelto en primera instancia, y en su lugar, negó el resguardo por carencia de objeto por hecho superado, en tanto advirtió que la querellante «cuenta actualmente con programación para el servicio de CONSULTA CON ESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGIA para el día 18 de julio de 2022 a las 3:30 p.m.».
Inconforme con las resoluciones proferidas al interior del citado trámite constitucional, la libelista promueve el presente mecanismo supralegal, argumentando, en lo fundamental, que las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que «no se hizo un análisis integral de las pruebas aportadas ni las pretensiones invocadas, por lo que las decisiones que allí se tomaron (…) se fundamentan en que la EPS (…) suministró cita con los especialistas en electrofisiología afiliados a la entidad, y que por esa razón no había vulneración (…) lo cual resulta incorrecto al contraponerse esto con la realidad». Agregó que ha «sido valorada por los especialistas de [la] EPS para tratar las diferentes afecciones, [sin embargo], ninguno de ellos cuenta con la experticia y conocimiento necesario para tratar una enfermedad tan singular y fuera de lo común como lo es la disautonomía».
3. Pretende, que se declare la nulidad de «las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Cali solicitó rechazar la protección, pues «[n]o se ha presentado una indebida valoración probatoria en el trámite de la segunda instancia porque en la [providencia dictada] por este [estrado], se acreditó la programación del procedimiento requerido por la accionada en la entidad con la cual tiene contrato para tales procedimientos la EPS SANITAS, conllevando la declaración de hecho superado, pues la cita está programada para el próximo 18 de julio de 2022».
2. El despacho Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad, aportó el expediente digital del asunto censurado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra las sentencias proferidas en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, máxime cuando «la accionante hace uso de ella a completo despecho del escenario de la revisión eventual de la decisión que rebate, obviando que puede acudir directamente ante la Corte Constitucional a reclamar el estudio de la mentada acción».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la recurrente sin exponer argumentos adicionales de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló la querellante contra Sanitas E.P.S. (Rad. 2022-00201), por cuanto no le concedieron la «atención por un especialista en electrofisiología con experiencia en el manejo de disautonomía como lo es el Dr. Negrete Salcedo», supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
« (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige la actora, para quebrantar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Cali, el 27 de abril y el 23 de mayo de 2022 respectivamente, en el marco de la acción de tutela promovida por la gestora frente a Sanitas E.P.S. (Rad. 2022-00201), al considerar que tales despachos, incurrieron en vía de hecho, puesto que no le concedieron la «atención por un especialista en electrofisiología con experiencia en el manejo de disautonomía como lo es el Dr. Negrete Salcedo».
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, la convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE