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STC11056-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC11056-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02757-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Patricia Torres Gutiérrez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma sede, Carlos Alberto Lombo y demás involucrados en el consecutivo 2019-00641.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara revocar la sentencia de 21 de abril de 2022 que «decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado 28 Civil del Circuito de esa capital».
En apoyo, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de «Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho Civil entre Concubinos» que le formuló a Carlos Alberto Lombo (13 jul. 2021), determinación que el superior refrendó el 21 de abril de 2022, pese a que «entre las partes fue pacifica la existencia de una relación de pareja que se proyectó entre febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2019, espacio de tiempo en el que a nombre del demandado se registraron varios inmuebles, alguno de los cuales la actora ayudó a negociar, además de prestar sus servicios de acompañamiento, quehaceres domésticos y actividades propias de mantenimiento y cuidado de los mismos».
Acusó las resoluciones de ambas instancias de incurrir en: «i) Incongruencia de la sentencia con el acervo probatorio solicitado y recaudado; ii) Desconocimiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 7° del C.G.P., e invocar normas civiles y comerciales como sustento de su decisión, olvidando que se trata de la existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho civil entre concubinos, regida por los elementos exigidos y precisados en la jurisprudencia y doctrina; iii) Omisión en la apreciación de las pruebas como lo preceptúa el artículo 176 del C.G.P. y no dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 205 ibidem»; y se dolió de que, en virtud de ellas «sufrirá un detrimento patrimonial (…) derivados de su relación concubinaria con el demandado».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito Bogotá contaron el rito surtido en el pleito reprochado y se opusieron al amparo, en síntesis, porque «no se incurrió en una vulneración de los derechos de la parte accionante».
Carlos Alberto Lombo pidió la negativa del resguardo, en razón a que «con Patricia Torres Gutiérrez no hubo cohabitación, nunca aportó en la compra de alguno de los bienes, (…) pues ella no ha contado con ingresos propios (…) Asimismo no participó en utilidades, beneficios o pérdidas, pues los bienes adquiridos no han sido vendidos, no han sufrido detrimento patrimonial, para que se afirme que la accionante ha participado en las pérdidas y ganancias de los mismos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 abr. 2022), que definió el asunto aquí controvertido, se expusieron los motivos para confirmar el emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe que «negó las pretensiones reclamadas» por la actora, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
Para ello, la Colegiatura confutada precisó que «nada obsta para que en modo paralelo o independiente de las sociedades patrimoniales que deriven de las uniones matrimoniales, maritales de hecho o el concubinato, se pueda engendrar un claro arquetípico societario de orden meramente civil» y, a partir de allí, explicó, que «[E]llo asigna, al interesado en su declaración, el eficiente trabajo de probar cada uno de los elementos esenciales de la figura asociativa para que se logren delinear con claridad, de los que se puedan derivar de la existencia de una unión de orden familiar que impone cargas constantes de solidaridad y de comunidad de vida».
Continuó, indicando que «se exige al juzgador, rigor en la calificación de los hechos constitutivos de la forma asociativa alegada y en la valoración probatoria para no confundir, inadecuadamente, hechos propios de la relación de hogar a los del tipo social de orden civil o viceversa».
Bajo ese horizonte, esgrimió que «[L]os elementos axiológicos de la sociedad civil de hecho, como cualquier estructura asociativa son: (i) ánimus contrahendi societatis o affectio societatis; (ii) aportes -en capital o industria- y; (iii) el reparto de utilidades. A falta de siquiera de uno de estos, la estructura colaborativa no se entiende acordada y, por tanto, no hay lugar al éxito de la pretensión».
En ese sentido, siguió expresando que
Al amparo del ánimus contrahendi societatis, entre los socios debe existir un elemento volitivo que se traduce en la disposición y ánimo de asociarse con un evidente y leal fin de contribución para hacer realidad un proyecto o propósito especulativo, de inversión o simplemente de crecimiento que los acompaña, lo que al final de cuentas, permite a esa forma colaborativa otorgarle la categoría de sociedad. Es la clara intención de tratarse como iguales y conjuntamente realizar la obra o fin común, de la que emanan dos aspectos relevantes: (i) un propósito u objeto y (ii) un elemento subjetivo o intencional. Sin aquellos, no hay ánimo asociativo y sin éste habrá una comunidad o cualquier otra forma de colaboración, pero no una verdadera sociedad.
Pese a que para las partes fue pacífica la existencia de una relación de pareja que se proyectó entre febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2019, espacio de tiempo en el que a nombre del demandado se registraron varios inmuebles, algunos de los cuales la actora ayudó a negociar, además de prestar sus servicios de acompañamiento, quehaceres domésticos y actividades propias del mantenimiento y cuidado de los mismos; tales aspectos resultan insuficientes para concluir la concurrencia del ánimus contrahendi societatis, pues por el contrario, los restantes medios de prueba apuntaron en sentido opuesto, sin que el ejercicio demostrativo de la interesada, con el rigor que le era exigible, haya logrado robustecer que, más allá de las obligaciones de solidaridad y colaboración mutua que se presumen existentes entre los concubinos producto de su relación de pareja, expresa o tácitamente hubiese habido un acuerdo con ‘(…) intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo (…)’.
Luego, adveró que la declaración de Patricia Torres Gutiérrez «fue intrascendente (…) pues más allá de insistir en una convivencia permanente, de su declaración jamás se pudo establecer que entre ella y Carlos Alberto Lombo, se pactara la consecución de un objetivo económico común», tanto así que
(…) afirmó de manera reiterada al ser indagada por el desarrollo de una actividad económica conjunta, que ella le colaboraba al demandado, trabajo que se traducía en el acompañamiento cuando aquél compraba las fincas o los apartamentos, ejerciendo además funciones como remodelar, pinturas, tener la cosas bonitas y agradables. Al paso que también afirmó que las propiedades adquiridas lo fueron con recursos propios de Lombo, percibidos de su trabajo, sin que existieran aportes dinerarios por su parte, como tampoco era partícipe de las rentas, alquileres o utilidades que dejaran tales inversiones, pues advirtió que ‘nunca recibió un peso de él’.
Acto seguido, advirtió que la declarante Diana Canaval Torres, hija de la promotora «fue coincidente al manifestar que los inmuebles se compraron con dinero de Carlos y que respecto de su madre ‘…de pronto económicamente ella no aportó, pero lo que…’ ‘hacía por los bienes que él compraba y todo el tiempo estaba disponible para él’ siendo consistente en que su progenitora nunca recibió plata por la venta o arrendamientos de aquellos haberes».
Asimismo, señaló que las versiones de Benedicta del Carmen Brunal, Nelly Cardona Barrera y Robinson Vargas Arias fueron enfáticas en apuntar que «percibieron la relación entre las partes en litigio como la de unos esposos; más, sin embargo, de sus intervenciones se establece total desconocimiento respecto si existía una distribución de aportes, acuerdos para la obtención de dinero o el manejo que se le daba a los bienes a efectos de repartir utilidades».
Coligió, entonces:
[H]ubo orfandad probatoria en punto a la demostración de la sociedad de facto reclamada, carga que recaía única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria, sin perderse de vista que los esfuerzos del apoderado judicial actor se centraron en establecer la cohabitación permanente y continua de la ex pareja, como si ese hecho fuera suficiente sustento para el nacimiento de aquella figura asociativa, confundiéndose con otras formas sociales propias de las relaciones de familia, como lo son las patrimoniales derivadas de la unión marital de hecho o el matrimonio.
Soportó su raciocinio en pronunciamiento de esta Corporación que sobre este tópico dijo:
(…) esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la regla 42 citada, per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código de Comercio).
En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho (…).
La convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría.
De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria (Negrillas propias), SC8225-2016.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC8494-2022).
3.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Patricia Torres Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS