STC11056 2022

AGOSTO

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STC11056-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC11056-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02757-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Patricia  Torres Gutiérrez le  instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma sede, Carlos  Alberto Lombo y demás involucrados en el consecutivo  2019-00641.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara revocar la sentencia de 21 de abril de 2022 que  «decidió  el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del  Juzgado 28 Civil del Circuito de esa capital».  

En  apoyo, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones de la demanda de «Existencia,  Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho Civil  entre Concubinos»  que le formuló a Carlos Alberto Lombo (13 jul. 2021),  determinación que el superior refrendó el 21 de abril  de 2022, pese a que «entre  las partes fue  pacifica la existencia de una relación de pareja que se  proyectó entre febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2019,  espacio de tiempo en el que a nombre del demandado se registraron  varios inmuebles, alguno de los cuales la actora ayudó a  negociar, además de prestar sus servicios de acompañamiento,  quehaceres domésticos y actividades propias de mantenimiento y  cuidado de los mismos».  

Acusó  las resoluciones de ambas instancias de incurrir en: «i)  Incongruencia de la sentencia con el acervo probatorio solicitado y  recaudado; ii)  Desconocimiento del principio de legalidad contemplado en el artículo  7° del C.G.P., e invocar normas civiles y comerciales como  sustento de su decisión, olvidando que se trata de la  existencia,  disolución y liquidación de sociedad de hecho civil  entre concubinos, regida por los elementos exigidos y precisados en  la jurisprudencia y doctrina; iii)  Omisión en la apreciación de las pruebas como lo  preceptúa el artículo 176 del C.G.P. y no dar  aplicación a lo preceptuado en el artículo 205 ibidem»;  y se  dolió de que, en virtud de ellas «sufrirá  un detrimento patrimonial (…) derivados de su relación  concubinaria con el demandado».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  Bogotá contaron el rito surtido en el pleito reprochado y se  opusieron al amparo, en síntesis, porque «no  se incurrió en una vulneración de los derechos de la  parte accionante».  

Carlos  Alberto Lombo  pidió la negativa del resguardo, en razón a que «con  Patricia Torres Gutiérrez no hubo cohabitación, nunca  aportó en la compra de alguno de los bienes, (…) pues  ella no ha contado con ingresos propios (…) Asimismo no  participó en utilidades, beneficios o pérdidas, pues  los bienes adquiridos no han sido vendidos, no han sufrido detrimento  patrimonial, para que se afirme que la accionante ha participado en  las pérdidas y ganancias de los mismos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se observa que en el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá (21 abr. 2022), que definió el  asunto aquí controvertido, se expusieron los motivos para  confirmar el emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  esta urbe que «negó  las pretensiones reclamadas»  por  la actora,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de  esta especial justicia.  

Para  ello, la Colegiatura confutada precisó que «nada  obsta para que en modo paralelo o independiente de las sociedades  patrimoniales que deriven de las uniones matrimoniales, maritales de  hecho o el concubinato, se pueda engendrar un claro arquetípico  societario de orden meramente civil»  y,  a partir  de allí, explicó, que «[E]llo  asigna, al interesado en su declaración, el eficiente trabajo  de probar cada uno de los elementos esenciales de la figura  asociativa para que se logren delinear con claridad, de los que se  puedan derivar de la existencia de una unión de orden familiar  que impone cargas constantes de solidaridad y de comunidad de vida».  

Continuó,  indicando que «se  exige al juzgador, rigor en la calificación de los hechos  constitutivos de la forma asociativa alegada y en la valoración  probatoria para no confundir, inadecuadamente, hechos propios de la  relación de hogar a los del tipo social de orden civil o  viceversa».  

Bajo  ese horizonte, esgrimió que «[L]os  elementos axiológicos de la sociedad civil de hecho, como  cualquier estructura asociativa son: (i)  ánimus contrahendi societatis o affectio societatis; (ii)  aportes -en capital o industria- y; (iii)  el reparto de utilidades. A falta de siquiera de uno de estos, la  estructura colaborativa no se entiende acordada y, por tanto, no hay  lugar al éxito de la pretensión».  

En  ese sentido, siguió expresando que  

Al  amparo del ánimus contrahendi societatis, entre los socios  debe existir un elemento volitivo que se traduce en la disposición  y ánimo de asociarse con un evidente y leal fin de  contribución para hacer realidad un proyecto o propósito  especulativo, de inversión o simplemente de crecimiento que  los acompaña, lo que al final de cuentas, permite a esa forma  colaborativa otorgarle la categoría de sociedad. Es la clara  intención de tratarse como iguales y conjuntamente realizar la  obra o fin común, de la que emanan dos aspectos relevantes:  (i) un propósito u objeto y (ii) un elemento subjetivo o  intencional. Sin aquellos, no hay ánimo asociativo y sin éste  habrá una comunidad o cualquier otra forma de colaboración,  pero no una verdadera sociedad.  

Pese  a que para las partes fue pacífica la existencia de una  relación de pareja que se proyectó entre febrero de  2005 hasta el 27 de febrero de 2019, espacio de tiempo en el que a  nombre del demandado se registraron varios inmuebles, algunos de los  cuales la actora ayudó a negociar, además de prestar  sus servicios de acompañamiento, quehaceres domésticos  y actividades propias del mantenimiento y cuidado de los mismos;  tales aspectos resultan insuficientes para concluir la concurrencia  del ánimus contrahendi societatis, pues por el contrario, los  restantes medios de prueba apuntaron en sentido opuesto, sin que el  ejercicio demostrativo de la interesada, con el rigor que le era  exigible, haya logrado robustecer que, más allá de las  obligaciones de solidaridad y colaboración mutua que se  presumen existentes entre los concubinos producto de su relación  de pareja, expresa o tácitamente hubiese habido un acuerdo con  ‘(…) intención de colaborar en un proyecto o  empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente  con carácter afectivo (…)’.  

Luego,  adveró que la declaración de Patricia  Torres Gutiérrez  «fue  intrascendente (…) pues más allá de insistir en  una convivencia permanente, de su declaración jamás se  pudo establecer que entre ella y Carlos Alberto Lombo, se pactara la  consecución de un objetivo económico común»,  tanto  así que  

(…)  afirmó de manera reiterada al ser indagada por el desarrollo  de una actividad económica conjunta, que ella le colaboraba al  demandado, trabajo que se traducía en el acompañamiento  cuando aquél compraba las fincas o los apartamentos,  ejerciendo además funciones como remodelar, pinturas, tener la  cosas bonitas y agradables. Al paso que también afirmó  que las propiedades adquiridas lo fueron con recursos propios de  Lombo, percibidos de su trabajo, sin que existieran aportes  dinerarios por su parte, como tampoco era partícipe de las  rentas, alquileres o utilidades que dejaran tales inversiones, pues  advirtió que ‘nunca recibió un peso de él’.  

Acto  seguido, advirtió que  la  declarante Diana Canaval Torres, hija de la promotora «fue  coincidente al manifestar que los inmuebles se compraron con dinero  de Carlos y que respecto de su madre ‘…de pronto  económicamente ella no aportó, pero lo que…’  ‘hacía por los bienes que él compraba y todo el  tiempo estaba disponible para él’ siendo consistente en  que su progenitora nunca recibió plata por la venta o  arrendamientos de aquellos haberes».  

Asimismo,  señaló que las versiones de Benedicta del Carmen  Brunal, Nelly Cardona Barrera y Robinson Vargas Arias fueron  enfáticas en apuntar que «percibieron  la relación entre las partes en litigio como la de unos  esposos; más, sin embargo, de sus intervenciones se establece  total desconocimiento respecto si existía una distribución  de aportes, acuerdos para la obtención de dinero o el manejo  que se le daba a los bienes a efectos de repartir utilidades».  

Coligió,  entonces:  

[H]ubo  orfandad probatoria en punto a la demostración de la sociedad  de facto reclamada, carga que recaía única y  exclusivamente en cabeza de la peticionaria, sin perderse de vista  que los esfuerzos del apoderado judicial actor se centraron en  establecer la cohabitación permanente y continua de la ex  pareja, como si ese hecho fuera suficiente sustento para el  nacimiento de aquella figura asociativa, confundiéndose con  otras formas sociales propias de las relaciones de familia, como lo  son las patrimoniales derivadas de la unión marital de hecho o  el matrimonio.  

Soportó  su raciocinio en pronunciamiento de esta Corporación que sobre  este tópico dijo:  

(…)  esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la  regla 42 citada, per sé, no engendra sociedad patrimonial ni  de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o  sobre sus hombros, germina una  auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja  hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus  lucrandi o participación en las utilidades o beneficios  y  pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es,  intención de colaborar en un proyecto o empresa común;  al margen de aquélla vivencia permanente con carácter  afectivo. En consecuencia, puede existir una relación  concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código  de Comercio).  

En  esas condiciones, más allá del carácter  sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de  pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o,  ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos  o actos inequívocos, con el propósito de obtener  utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y,  además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho  (…).  

La  convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir  edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está  debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o  del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus  elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no  puede aparecer como relación jurídica de dependencia  civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de  guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los  convivientes en un plano de igualdad o de simetría.  

De  modo que si a esa relación, se suman la participación  en las pérdidas y utilidades y la realización de  aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio  societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho;  y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada  no propiamente como una acción in rem verso, sino como una  actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá  de la simple relación personal concubinaria (Negrillas  propias), SC8225-2016.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al asunto, sin  que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y  STC8494-2022).   

3.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Patricia  Torres Gutiérrez  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Notifíquese  por  el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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